STS, 21 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Septiembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituída en su Sección Tercera por los Magistrados indicados el margen, el recurso de casación número 11/2.006, interpuesto por D. Jose Miguel ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; Dª Asunción ; y otros

50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y D. Luis Manuel ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y Dª Catalina ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; D. Jesús Carlos y y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; Dª Amelia ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Y Dª Ana

, representados por la Procuradora Dª Carmen Hijosa Martínez, contra el auto dictado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en fecha 6 de septiembre de 2.004 en la pieza separada de ejecución de sentencia dimanante del recurso contencioso-administrativo número 119/1986, sobre expediente sancionador en relación con la construcción de viviendas sociales en la URBANIZACIÓN000 en San Juan (Alicante).

Son partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Sr. Abogado del Estado y la GENERALIDAD VALENCIANA, representada por el Sr. Letrado de dicha Administración. También es parte VIVIENDAS SOCIALES DE ALICANTE, S.A., representada por el Procurador D. Carlos Mairata Laviña.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la pieza separada de ejecución de la sentencia del proceso contencioso- administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó auto de fecha 6 de septiembre de 2.004, por el que se declaraba la inadmisibilidad del incidente de ejecución de sentencia formulado por D. Jose Miguel ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; Dª Asunción ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y D. Luis Manuel ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Dª Catalina ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)

; D. Jesús Carlos y y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; Dª Amelia ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y Dª Ana .

Contra dicho auto la representación procesal de los promotores del incidente citados interpuso recurso de súplica, que, previos los trámites legales, fue resuelto por auto de fecha 12 de abril de 2.005, desestimatorio del recurso.

SEGUNDO

Notificado el auto denegatorio del recurso de súplica a las partes, la promotora del incidente presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 15 de noviembre de 2.005, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de D. Jose Miguel y las demás personas recogidas en el encabezamiento de esta resolución comparecieron en forma en fecha 3 de enero de 2.006, mediante escrito interponiendo recurso de casación, formulando los siguientes motivos: - 1º, existencia de legitimación a pesar de no haber sido parte en el recurso contencioso- administrativo,

- 2º, inmutabilidad de las sentencias,

- 3º, infracción de los principios de buena fe, confianza legítima e igualdad ante la ley,

- 4º, principio de vinculación de los actos propios,

- 5º, previa declaración de lesividad, y

- 6º quantum indemnizatorio.

Terminaba suplicando que se dicte resolución casando la recurrida y pronuncie otra por la que se decreten no ajustados a derechos los autos que se recurren, estimando el recurso y revocando los autos impugnados, y declarando el derecho de los recurrentes a ser tenidos como parte legítima en el incidente de ejecución de sentencia y su derecho a obtener indemnización en la forma y cuantía solicitada en sus escritos, tal y como declaran los autos firmes de 6 de junio de 1.996, 19 de julio de 1.997 y 1 de diciembre de 2.000. Asimismo y mediante otrosí suplicaba que se inadmita el recurso de casación preparado por la Generalitat Valenciana contra el auto de 8 de enero de 2.002 que resolvía el recurso de súplica interpuesto por D. Augusto y otros contra el auto del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2.001 en el recurso contencioso-administrativo 119/1986, por ser contrario a derecho.

El recurso de casación ha sido admitido por providencia de la Sala de fecha 29 de noviembre de 2.006 .

CUARTO

Personado el Sr. Letrado de la Generalitat Valenciana, ha formulado escrito de oposición al recurso de casación, suplicando que se dicte resolución por la que se confirme el auto recurrido en cuanto se refieren a la inclusión en la ejecución de Sentencia de quienes no fueron parte en el proceso contenciosoadministrativo y a los que se refiere el auto impugnado.

El Abogado del Estado ha presentado escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición por carecer de interés patrimonial en la casación interpuesta.

Por su parte, la representación procesal de la también comparecida Viviendas Sociales de Alicante, S.A., ha presentado en el trámite de oposición al recurso de casación un escrito en el que suplica que no se tenga a la misma por parte, toda vez que la sociedad no tiene nada que decir respecto de la ejecución de la sentencia ni de ninguno de los recursos interpuestos como consecuencia de dicha ejecución, que debe quedar limitada a lo que en su fallo se dispone.

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de junio de 2.007 se ha señalado para la deliberación y fallo del presente recurso el día 19 de septiembre de 2.007, en que han tenido lugar dichos actos.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso de casación.

Don Jose Miguel y las demás personas mencionadas en el antecedente de hecho primero de esta Sentencia interponen recurso de casación contra los Autos de 6 de septiembre de 2.004 y de 12 de abril de 2.005, dictados por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, por los que se declaró la inadmisibilidad del incidente de ejecución de la Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1.991 por ellos promovido, en virtud de su falta de legitimación. Los mencionados Autos denegaron la legitimación a los promotores del incidente al no haber sido partes en el proceso que finalizó con la referida sentencia, en los siguientes términos:

"La primera de las cuestiones a dilucidar en relación con dicho incidente es la que se deriva del hecho de que los promotores no fueron parte en el proceso contencioso-administrativo. Como recuerda la demandada, esta Sala ya tuvo ocación de pronunciarse sobre esta cuestión en el Auto recaído en este mismo recurso en fecha 29 de julio de 2001, en el que en su fundamento jurídico segundo se decía lo siguiente: "En efecto, aun cuando la Sala ha venido admitiendo legitimación de personas que no habían sido parte en el recurso presente, lo ha hecho porque expresamente la Administracion demandada, a la solicitud de los actores de que se le extendiera el fallo de la sentencia, ha contestado positivamente, y en consecuencia, ante el allanamiento de la demandada, nada había que objetar. Sin embargo, en el presente caso, al existir oposición expresa, ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, que no conlleva la extensión de los efectos a quien estando en semejante situación, consintieron el acto administrativo y no recurrieron tempestivamente, ya que la estimación de los recursos interpuestos por terceros respecto a su situación subjetiva, no conlleva necesariamente la anulación de los actos que afecten a los ahora solicitantes de este incidente por primera vez, en consecuencia procede declarar la falta de legitimación de estos recurrentes y declarar la inadmisibilidad de su demanda incidental".

Pues bien, en el presente caso esta doctrina es perfectamente aplicable, si bien cambiando la referencia normativa al 72.3 de la ley 29/1998 de 13 de julio que dispone que "La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111 ". Esto es, como pone de manifiesto la demandada la extensión solo es posible en materia de tributos y personal. Ciertamente es posible que la anulación de un acto produzca efectos a terceros afectados, pero aquí estamos ante el ejercicio de acciones individuales, aun acumuladas en el mismo recurso, contra peticiones concretas indemnizatorias. En consecuencia los recurrentes, consintieron en su día los actos impugnados y su recurso debe declararse inadmisible." (fundamento de derecho único)

En el Auto desestimatorio del recurso de súplica, la Sala reiteró las razones ya expuestas:

"Procede desestimar los recursos de súplica interpuestos contra los autos de 6 y 7 de septiembre de 2004, por los que se declara la inadmisibilidad del incidente de ejecución respecto de las personas que comparecen sin haber sido parte en el recurso 119/1986.

En efecto, tales ciudadanos, consintieron en su día los actos impugnados, sin que proceda, salvo en materia tributaria y de personal, extender los efectos de las sentencias a quienes consintieron en su día los actos impugnados." (fundamento de derecho único)

El recurso de casación se articuló mediante seis motivos, de los que no se indica bajo qué apartado de los enumerados en el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción quedan comprendidos. En el primer motivo se invoca la jurisprudencia de este Tribunal sentada en la Sentencia de 7 de junio de 2.005 (RC

2.492/2.003 ) sobre legitimación de quien no ha sido parte en un proceso para instar la ejecución de la sentencia correspondiente. En el segundo motivo se alega la inmutabilidad de las sentencias. En el tercero, se aduce la infracción de los principios de la buena fe, de confianza legítima e igualdad ante la ley. El cuarto motivo se basa en la supuesta infracción del principio de vinculación de los actos propios. En el quinto motivo se alega la infracción por parte de la Administración de la obligación de acudir a la previa declaración de lesividad. Finalmente, en el sexto motivo se argumenta en torno al quantum indemnizatorio que correspondería a los recurrentes.

SEGUNDO

Sobre la legitimación de los recurrentes.

Alegan los actores que se ha infringido la jurisprudencia de esta Sala respecto a la legitimación. Señalan que la Sala se confunde al achacarles haber consentido el acto administrativo que dio pie a la Sentencia de apelación de este Tribunal Supremo de 16 de junio de 1.991, ya que el incidente de ejecución que han promovido ha venido originado exclusivamente por los términos de la referida Sentencia, que otorga el derecho a percibir una indemnización a los "actuales propietarios de las viviendas". De acuerdo pues con los términos literales del fallo, los actores consideran que son acreedores de dicha indemnización y que, en todo caso, ostentan legitimación para personarse en la ejecución como han hecho. Alegan en su favor la jurisprudencia sentada en la citada Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2.005, que se pronuncia precisamente sobre la legitimación de los afectados por el fallo de una sentencia dictada en un procedimiento del que no fueron parte para personarse en la ejecución de la misma.

Tienen razón los actores y es preciso estimar el motivo. Desde el primer momento al promover el incidente de ejecución de sentencia que fue declarado inadmisible, los recurrentes se fundaron en que el fallo de la Sentencia de esta Sala de 16 de junio de 1.991 se refería a los propietarios de las viviendas cuya descalificación ordenaba, de forma que se personaron en la ejecución en virtud de dicha cualidad de propietarios a la que se refería dicho fallo. Alegan los actores de forma pertinente la doctrina expuesta en la alegada Sentencia del Pleno de esta Sala de 7 de junio de 2.005 .

Es claro que los recurrentes estaban afectados por el fallo de la referida Sentencia de 1.991, puesto que la parte dispositiva de la misma se refería expresamente a los propietarios de las viviendas sobre las que versaba el litigio, cualidad de propietarios que les caracterizaba. De esta manera, con independencia de que su pretensión indemnizatoria estuviese o no fundada, lo que no cabe duda es que de acuerdo con la dicción literal del fallo de la Sentencia a ejecutar, los actores estaban afectados por su parte dispositiva y, en consecuencia, estaban legitimados para instar el incidente de ejecución como efectivamente hicieron.

TERCERO

Sobre la tempestividad del incidente de ejecución. Casados los Autos impugnados y debiendo resolver las cuestiones planteadas en el recurso, conviene mencionar que un asunto semejante, en relación con la misma Sentencia respecto a la que se plantea el incidente de ejecución, fue resuelto mediante nuestra reciente Sentencia de 16 de enero de 2.007 (RC

1.785/2.003 ). En ella se impugnaba asimismo la inadmisión del incidente de ejecución de la Sentencia de

1.991 promovido por otro grupo de afectados y entonces decidimos lo siguiente:

"SEGUNDO.-1.

  1. El Tribunal Supremo, en su sentencia de 19 de junio de 1991 razonó que "los particulares propietarios de las viviendas han sufrido lesiones en sus bienes y derechos a consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, y en concreto del otorgamiento no conforme a Derecho de la llamada calificación objetiva".

    En su fallo declaró "el derecho de los actuales propietarios de las viviendas a recibir indemnización de daños y perjuicios de la Generalidad Valenciana".

  2. En ejecución de sentencia la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó auto de 9 de julio de 2001 en el que declaró la falta de legitimación de los recurrentes, y, en consecuencia la inadmisibilidad de su recurso, con base en que "Aun, cuando la Sala ha venido admitiendo la legitimación de las personas que no habían sido parte en el recurso presente, lo ha hecho porque expresamente la Administración demandada a la solicitud de los actores de que se les extendiera el fallo de la sentencia ha contestado positivamente, y en consecuencia ante el allanamiento de la demandada nada había que objetar. Sin embargo, en el presente caso, al existir oposición expresa ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 86.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956 que no conlleva la extensión de los efectos, a quienes, estando en semejante situación, consintieron el acto administrativo y no recurrieron tempestivamente, ya que la estimación de los recursos interpuestos por terceros respecto a su situación subjetiva no conlleva necesariamente la anulación de los actos que afectan a los ahora solicitantes de este incidente, por primera vez".

    Este auto fue confirmado por otro de 8 de enero de 2002 que resuelve el recurso de suplica entablado contra él, y en el que se repiten los mismos argumentos y se añade que "lo mismo cabe decir en el caso de que se estuviera ejercitando una acción de responsabilidad patrimonial, pues la acción habría prescrito al producirse los hechos en 1985, y en la interpretación más favorable, desde la sentencia del Tribunal Supremo producida en 1991".

  3. Los recursos de casación interpuestos por los distintos propietarios (D. Juan Francisco y otros 10, y Doña Julia y otra) se fundamentan, en que: a) al ser propietarios de viviendas tienen derecho a intervenir en la fase de ejecución de la sentencia declarativa de la indemnización, aunque no hayan intervenido en el proceso principal, dado su carácter de interesados, b) la inmutabilidad de las sentencias en fase de ejecución, habida cuenta de que la sentencia del Tribunal Supremo que se ejecuta habla de la indemnización a los propietarios, no a los demandantes o recurrentes, c) la teoría de los actos propios al ya haber la Administración indemnizado a otros propietarios en la misma situación que los ahora recurrentes, de tal forma que si ahora se niega, se iría en contra de los principios de confianza legítima, buena fe, e igualdad, sin acudir previamente a la declaración de lesividad.

    1. El recurso debe desestimarse, pues, aunque se admitiera la tesis de los recurrentes relativa a su legitimación para intervenir en el proceso de ejecución de la sentencia, quedaría viva la otra causa de rechazo efectuada por la Sala de instancia. Es cierto, que la acción que se ejercita no es la propia de la responsabilidad patrimonial de la Administración, sino la derivada de una sentencia firme que atribuye el derecho a reclamar una cantidad en concepto de indemnización. Ahora bien, este derecho debe ejercitarse dentro de los límites temporales que se establecen para reclamar las deudas del Estado y que es -en la fecha en que se ejercita la reclamación-, el plazo de cinco años establecido en el artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria- Texto refundido aprobado por Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre -, que computado desde la fecha de la sentencia firme del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1991, hasta la de presentación de la reclamación el 10 de octubre y 13 de junio de 2000, habría transcurrido sobradamente." (fundamento de derecho segundo)

    Como puede observarse, en aquella ocasión la Sala de instancia basó la inadmisión en dos razones, por un lado, no haber sido los actores parte en el recurso y haber consentido el acto administrativo anulado, y por otro la extemporaneidad del incidente de ejecución planteado, razón esta última añadida al desestimar el recurso de súplica. Ello hizo que en nuestra Sentencia no fuese preciso entrar en el tema de la legitimación, puesto que en todo caso no se había desvirtuado la concurrencia de la extemporaneidad como causa de inadmisión del incidente de ejecución. En el presente supuesto, en el que la Sala de instancia basó la inadmisibilidad exclusivamente en la falta de legitimación de los actores, hemos debido examinar el motivo referido a dicha causa de inadmisión, con la conclusión estimatoria indicada en el anterior fundamento de derecho.

    Ahora bien, al examinar el incidente de ejecución promovido por la parte recurrente, y admitida su legitimación por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta Sentencia, debemos examinar asimismo la extemporaneidad opuesta por la Generalidad de Valencia en su escrito de oposición al incidente, sobre la que nada ha dicho la parte promotora del mismo cuando tuvo ocasión para ello, al formular el recurso de súplica contra el Auto de la Sala de instancia de 6 de septiembre de 2.004 . Y hemos de llegar a la misma conclusión que expusimos en el caso precedente en nuestra Sentencia de 16 de enero de 2.007, que se ha reproducido más arriba (último párrafo del fundamento de derecho transcrito). Y es que aunque no se trate del ejercicio de una acción de exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por parte de los actores (como erróneamente afirma la Generalidad Valenciana), sino de la derivada de una sentencia firme que atribuye el derecho a reclamar una cantidad en concepto de indemnización, dicha acción se ejerce transcurrido sobradamente el plazo legal para ello. Así, la Sentencia en la que los actores fundan el ejercicio de dicha acción es de 19 de junio de 1.991 y las peticiones de indemnización por parte de los recurrentes son, según afirma la Administración en su citado escrito de oposición al incidente de ejecución sin que ello haya sido contradicho por los actores, del año 2.000 o posteriores, mucho más allá del plazo de cinco años establecido en el artículo 46.1 de la Ley General Presupuestaria (Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre ), mientras que el incidente de ejecución se promueve el 30 de enero de 2.004. En consecuencia, debe rechazarse la incoación del incidente de ejecución promovido por extemporaneidad de la pretensión que se deduce en el mismo.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en los fundamentos que anteceden, procede estimar el recurso de casación, casando y anulando los Autos impugnados en el mismo. Asimismo, procede declarar la inadmisiblidad del incidente de ejecución por su extemporánea formulación.

En cuanto a las costas y de acuerdo con lo previsto en los artículos 95.3 y 139.1 y 2, no concurren las circunstancias establecidas para su imposición.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. Que HA LUGAR y por lo tanto ESTIMAMOS el recurso de casación interpuesto por D. Jose Miguel

    ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; Dª Asunción ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y D. Luis Manuel ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) Dª Catalina ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; D. Jesús Carlos y y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) ; Dª Amelia ; y otros 50 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión) y Dª Ana

    , contra el auto de 6 de septiembre de 2.004 dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en la pieza separada de ejecución de sentencia dimanante del recurso contencioso- administrativo numero 119/1986.

  2. Que DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD del incidente de ejecución de sentencia mencionado por extemporaneidad del mismo.

  3. No se hace imposición de las costas del incidente de ejecución de sentencia ni de las del recurso de casación.

    Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Fernando Ledesma Bartret.-Óscar González González.- Manuel Campos SánchezBordona.-Eduardo Espín Templado.-José Manuel Bandrés Sánchez- Cruzat.-Firmado.- PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. EDUARDO ESPIN TEMPLADO, estando constituída la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.-Alfonso Llamas Soubrier.-Firmado.-

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