STSJ País Vasco 408, 13 de Marzo de 2006

PonenteJOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ
ECLIES:TSJPV:2006:408
Número de Recurso272/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución408
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 272/04 SENTENCIA NUMERO 195/06 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. LUIS JAVIER MURGOITIO ESTEFANIA MAGISTRADOS:

D. JUAN CARLOS DA SILVA OCHOA D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ En la Villa de BILBAO, a trece de marzo de dos mil seis.

La sección número 1 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por los Ilmos. Sres. antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación interpuesto por D. Agustín , D. Carlos , Dª. Raquel , Dª. María Rosa , Dª. Antonieta , D. Gonzalo y D. José , contra el auto dictado el treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 306/01 .

Son parte:

- APELANTE: D. Agustín , D. Carlos , Dª. Raquel , Dª. María Rosa , Dª. Antonieta , D. Gonzalo y D. José , representados por D. ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS y dirigidos por Letrado.

- APELADO: SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BILBAO S.A., representada por la Procuradora Dª. MARIA DOLORES DE RODRIGO Y VILLAR y dirigida por Letrado; COLEGIO DE AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA DE BILBAO EN LIQUIDACION-COLEGIO DE CORREDORES DE COMERCIO-COLEGIO DE NOTARIOS DE BILBAO, representados por la Procuradora Dª. ICIAR LOUBET LUZARRAGA y dirigidos por Letrado; D. Luis Carlos , D. Juan Alberto y D. Adolfo , representados por la Procuradora

Dª. LUCILA CANIVELL CHIRAPOZU y dirigidos por Letrado.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO GONZALEZ SAIZ, Magistrado de esta Sala.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Jdo. de lo Contencioso Administrativo nº 1 (Bilbao) de BILBAO en el recurso contencioso-administrativo número 306/01 promovido por D. Agustín , D. Carlos , Dª. Raquel , Dª. María Rosa , Dª. Antonieta , D. Gonzalo y D. José , contra el ACUERDO DE 26.07.89 DE LA JUNTA GENERAL EXTRAORDINARIA DEL COLEGIO DE AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA DE BILBAO Y TODOS LOS QUE TRAIGAN CAUSA DEL MISMO O TENGAN RELACION CON EL MISMO ACUERDO, siendo parte demandada SOCIEDAD RECTORA DE LA BOLSA DE VALORES DE BILBAO S.A., COLEGIO DE AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA DE BILBAO EN LIQUIDACION-COLEGIO DE CORREDORES DE COMERCIO-COLEGIO DE NOTARIOS DE BILBAO, D. Luis Carlos , D. Juan Alberto y D. Adolfo , se dictó auto el 31.03.04 , por el que se inadmitía el citado recurso.

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por D. Agustín , D. Carlos , Dª.

Raquel , Dª. María Rosa , Dª. Antonieta , D. Gonzalo y D. José recurso de apelación ante esta Sala, suplicando se dictase Sentencia.

TERCERO

El Juzgado admitió a trámite el recurso de apelación, dando traslado a las demás partes para que en el plazo común de quince días pudieran formalizar la oposición al recurso y, en su caso, adherirse al mismo.

CUARTO

Tramitada la apelación por el Juzgado, y recibidos los autos en la Sala, se designó Magistrado Ponente, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista o conclusiones, se señaló para la votación y fallo el día 9 de marzo de 2006, en que tuvo lugar la diligencia, quedando los autos conclusos para dictar la resolución procedente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación del presente recurso de apelación.

II.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se apela el Auto dictado en el recurso ordinario nº 306-01 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de los de Bilbao el pasado 31 de marzo de 2004 mediante el que se inadmite, por extemporáneo, el recurso contencioso administrativo.

El curso de los hechos a considerar para resolver la apelación se contiene en el Auto impugnado y en la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo a la que después nos referiremos, sin que en el recurso se concreten o puntualicen otros; así, tras la entrada en vigor de la Ley 24-1988 , en virtud a su Disposición Adicional 2ª, el Colegio de Agentes de Cambio y Bolsa de Bilbao debía disolverse y por ello, en Junta General Extraordinaria de 26 de julio de 1989 se decide nombrar síndicos e iniciar la liquidación del patrimonio con que se contaba, aprobándose el reparto en junio de 1990.

Los apelantes acudieron tras el dictado de aquel primer acuerdo a la Jurisdicción Civil, en concreto, presentan demanda el 26 de diciembre de 1991 (en esta fecha conocían ya ambos acuerdos si tenemos en cuenta lo que se pretendía, esto es, que se efectuase la liquidación de nuevo aplicando valores reales y totales según la cuota de participación que como Agentes tenían, en suma, se pretendía otro sistema de liquidación y otro resultado ergo esto presupone que se conoce el anterior y, así mismo, debe tenerse en cuenta que en la adopción del Acuerdo inicial antes mencionado estaban presentes); el Juzgado de 1ª

Instancia desestima la demanda, en Apelación se estima en parte y, finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de 13 de diciembre de 2000 (notificada el día 14 siguiente)

determina que la competencia corresponde al Orden Contencioso Administrativo, cuestión esta que planteó de oficio, hasta entonces el debate se había mantenido con argumentos de derecho privado.

El 13 de febrero de 2001 se interpone el recurso contencioso administrativo y el Juzgado estima que la acción ha caducado en virtud al art. 46 de la LJ . Los argumentos del recurso de apelación se resumen en, de un lado, estimar que se ha presentado dentro de los dos meses siguientes a la Sentencia del Tribunal Supremo, que a juicio del apelante le abre esta vía de recurso; en segundo lugar, se manifiesta que la inexistencia de expediente administrativo impide la referida caducidad y, por último, se utilizan argumentos sobre el fondo del debate, es decir, se viene a pretender que los argumentos de fondo justifican la admisibilidad del recurso.

Los apelados se amparan básicamente en los mismos argumentos que el Auto recurrido.

SEGUNDO

Analizando los referidos motivos, en primer lugar, los argumentos relativos al fondo del debate, esto es, si el reparto derivado de la liquidación practicada se atempera o no a las previsiones legales, son irrelevantes para determinar si el recurso ha de ser admitido o no a trámite ya que es así que los preceptos de la LJ que regulan los presupuestos para la admisibilidad (arts. 5, 7, 25, y 46 de la LJ en relación con el art. 69 de esta última) no atienden a dicho contenido para determinar, es decir, tratándose de un objeto procesal correspondiente a la Jurisdicción Contencioso Administrativa los argumentos de fondo del debate, el objeto y argumentos de la discusión, no se tienen en cuenta por la LJ para determinar la admisibilidad o no del recurso.

En segundo lugar, al contrario de lo que se argumenta en el recurso, la Sentencia del Tribunal Supremo no hace más que remitir a los actores al Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo, pero no abre plazos para recurrir, ni la Ley lo permite ni es función del Tribunal Supremo el crear estos plazos cuando la Ley no lo hace ni, por último pero de modo esencial, la Sentencia dice lo que los actores mantienen, la Sentencia no indica ni que pueda ya impugnarse en este Orden ni el plazo en el que deba hacerse, por lo tanto, la Sentencia, desde este enfoque, no justifica la presentación temporánea del recurso.

Tampoco la inexistencia de expediente administrativo impide estimar que se haya producido la caducidad de la acción, y ello porque como hemos dicho, sí constan los...

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