STS, 15 de Febrero de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:3392
Número de Recurso7071/2003
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Febrero de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 7071/2003, interpuesto por la Procuradora Doña Paloma Izquierdo Labrada, en nombre y representación de Don Pedro Enrique, contra el auto de fecha 6 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de 1 de julio de 2003, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección 9ª), dictado en su recurso nº 316/03, sobre inadmisión de recurso contencioso administrativo, en materia de expulsión del territorio nacional. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Preparado por la representación de Don Pedro Enrique recurso de casación contra las resoluciones antes dichas, la Sala de instancia, lo tuvo por preparado en providencia de fecha 1 de septiembre de 2003, emplazándose a las partes para ante este Tribunal Supremo.

SEGUNDO

En fecha 18 de septiembre de 2003 Don Pedro Enrique, presentó escrito interponiendo este recurso de casación, en el cual, después de exponer y razonar los motivos de impugnación que esgrimió, terminó suplicando se declare haber lugar al recurso de casación.

TERCERO

Por providencia de fecha 13 de octubre de 2006 se tuvo por interpuesto el presente recurso de casación, y se ordenó pasaran las actuaciones al Sr. Magistrado Ponente para que se instruyera y sometiera a la deliberación de la Sala lo que hubiera que resolver sobre la admisibilidad del recurso.

CUARTO

Por resolución de 14 de junio de 2006 se admitió dicho recurso de casación y por resolución de 31 de octubre de 2006, no habiéndose personado parte recurrida, se ordenó quedaran los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 13 de Febrero de 2007, en que tuvo lugar.

SEXTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Pedro Enrique interpone recurso de casación número 7071/2003 contra el auto de la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de mayo de 2003, confirmado en súplica por auto de 1 de julio de 2003, que inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 316/03 .

El recurrente en casación articula dos motivos, ambos formulados al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción .

En el primer motivo denuncia la infracción del artículo 51.1 de la Ley Jurisdiccional, alegando que las causas de inadmisión deben ser aplicadas de forma restrictiva y sumamente cautelosa, y añadiendo que en este caso debería haberse reclamado el expediente administrativo antes de acordar la inadmisión del recurso a fin de comprobar si existe o no una orden de expulsión contra el propio actor.

En el segundo, alega la vulneración del artículo 98 del Reglamento de ejecución de la Ley Orgánica 8/2000, aprobado por RD 864/2001, considerando que al haber transcurrido ampliamente en este caso el plazo de seis meses establecido en dicho precepto para la tramitación y resolución del expediente, se ha producido su caducidad, por lo que el Tribunal de instancia debería haber admitido el recurso, entrar al fondo del mismo y declarar la caducidad del expediente sancionador.

SEGUNDO

Este recurso de casación presenta un desarrollo argumental prácticamente idéntico al que ha sido examinado y resuelto en recientes sentencias de esta Sala y Sección de 16 de noviembre de 2006 (rec. nº 5325/2003) y 22 de diciembre de 2006 (rec. nº 6343/2003 ), por lo que hemos de reiterar ahora cuanto entonces expusimos.

TERCERO

El primer motivo de casación, tal y como se ha formulado, no puede prosperar.

La parte recurrente no denuncia en este motivo una errónea apreciación, por la Sala de instancia, de cuál era el acto realmente impugnado, ni denuncia una equivocada perspectiva de análisis del caso por el Tribunal, ni invoca una aplicación indebida de alguna causa de inadmisión de las cuatro previstas en el propio artículo

51.1, apartados a) al d). Solo cita como precepto infringido, con la indispensable concreción, el artículo 51.1, primer párrafo, de la Ley de la Jurisdicción, alegando que ese precepto se vulnera por haberse acordado la inadmisión del recurso sin haberse reclamado antes el expediente pese a que dicho artículo "exige" -sictal reclamación. Su denuncia se circunscribe, pues, a la infracción del primer párrafo del referido artículo 51.1, y en torno a una concreta cuestión: la no reclamación del expediente administrativo por la Sala antes de acordar la inadmisión.

Pero al razonar así la parte actora realiza una transcripción parcial e interesada del referido precepto, pues el mismo establece que "el Juzgado o Sala, previa reclamación y examen del expediente administrativo, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso...", de manera que el Tribunal está facultado por la Ley para acordar esa inadmisión aun antes de reclamar el expediente, si entiende que con los datos ya obrantes en las actuaciones consta de modo manifiesto e inequívoco la concurrencia de una causa de inadmisión.

Empero, ocurre en este caso que la parte recurrente en casación no razona la inexistencia, en el caso examinado, de esas causas o motivos de inadmisión, pues se limita a decir que la Ley "exige" la reclamación del expediente antes de acordar la inadmisión, lo que no es cierto, para añadir a continuación que había que reclamar el expediente a fin de verificar si había orden de expulsión o no, ya que dicha parte reconoce que no lo sabe; ahora bien, el primer requisito del proceso contencioso administrativo es que se dirija contra un acto administrativo cierto y concreto, y en este caso la misma parte recurrente demostró con sus propios actos no saber con certeza qué es lo que estaba recurriendo en el proceso, como veremos a continuación, por lo que no es de extrañar la decisión de la Sala de instancia de acordar la inadmisión del recurso.

CUARTO

En efecto, en el segundo motivo de recurso se dice, con cita del artículo 98 del Reglamento aprobado por RD 864/2001, que se había producido la caducidad del procedimiento, y que al no haberlo declarado así la Administración, la propia Sala de instancia debería haber declarado esa caducidad; pero el motivo no puede ser acogido, porque no fue esa la actuación administrativa impugnada en el proceso.

La parte actora interpuso recurso contencioso administrativo contra -sic- "la notificación del expediente de expulsión de fecha 20 de agosto de 2002, al no haber recaído hasta la fecha resolución expresa por parte de la Delegación del Gobierno en Madrid, solicitando por tanto la caducidad del mismo de acuerdo con lo establecido en el artículo 98 del RD 864/2001 ". Hemos de destacar la notable confusión del párrafo, pues primero dice que se impugna un acto, el fechado el 20 de agosto de 2002, que no era más que un acuerdo de iniciación de un procedimiento; aunque también parece apuntarse que lo que en realidad se impugna era una desestimación presunta por silencio negativo recaída en dicho expediente; y finalmente se alude a la caducidad del expediente, pareciendo decirse que el objeto de recurso es esa declaración de caducidad. Obviamente, son cosas distintas, pues es diferente impugnar un acuerdo de iniciación de un procedimiento administrativo, o la desestimación por silencio de unas alegaciones formuladas en el curso de un procedimiento administrativo, o la falta de declaración de caducidad de un expediente.

Tan notable imprecisión fue, no obstante, clarificada de alguna manera en el trámite de alegaciones abierto por la Sala de instancia acerca de la posible inadmisión del recurso contencioso-administrativo, donde adujo la actora que había formulado alegaciones contra el Acuerdo de expulsión que no habían sido contestadas, para añadir que "de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la LJCA se está recurriendo contra un acto presunto de la Delegación del Gobierno en Madrid que pone fin a la vía administrativa". En ningún momento dijo haber pedido a la Administración que se declarase la caducidad del expediente (recordemos que no puede pedirse en el proceso que se declare caducado un expediente sancionador sin pedirlo previamente a la Administración, en casos en que no existe resolución final impugnable).

QUINTO

Más bien parece, según se deduce de las manifestaciones de la parte actora, que lo que pretende es averiguar si en el expediente administrativo existe o no dictada resolución de expulsión. Ahora bien, para esa averiguación el ordenamiento jurídico arbitra otros medios (v.g. petición de información, artículo 35 -a) de la ley 30/92 ), y no el de iniciar procesos judiciales totalmente gratuitos.

SEXTO

Por lo expuesto hemos de desestimar el presente recurso, y conforme a lo previsto en el artículo 139.2 LJ, procede imponer a la parte recurrente el pago de las costas causadas.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7071/2003 interpuesto por Don Pedro Enrique contra el auto de fecha 6 de mayo de 2003, confirmado en súplica por el de fecha 1 de julio de 2003, dictados por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección 1ª, por los cuales se inadmitió el recurso contencioso administrativo nº 316/03; y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas en casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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