STS, 15 de Diciembre de 2005

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2005:7617
Número de Recurso258/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cinco.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 258/2002 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA, representado por el Procurador don José Manuel Villasante García, frente al Acuerdo de 11 de septiembre de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Diligencias Informativas 111/2002).

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA se interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial a que antes se ha hecho referencia, el cual fue admitido por la Sala, motivando la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del correspondiente plazo, lo que verificó mediante un escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando:

"(...) dictar Sentencia por la que se revoque dicho Acuerdo y se decrete la existencia de infracción de deber de notificación que conllevo indefensión a la Sra. María Purificación, por lo que si produjo efectos en su defensa".

SEGUNDO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda pidiendo que se declare la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo y, subsidiariamente, su desestimación.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento a prueba del recurso, se confirió traslado a las partes para que presentaran sus escritos de conclusiones.

Verificado el trámite anterior, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 30 de noviembre de 2005, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona doña Sonia Reina Sánchez asistió jurídicamente a la ciudadana brasileña doña María Purificación en el expediente de expulsión que le fue seguido como consecuencia de su detención realizada el 6 de octubre de 2002 por una supuesta infracción de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España .

A raíz de ese expediente se solicitó su ingreso en el Centro de Internamiento de Extranjeros de Barcelona, lo que fue acordado por Auto de 7 de octubre de 2001 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Gavá .

Por Decreto de 24 de octubre de 2001 del Subdelegado del Gobierno de Barcelona se acordó la expulsión y el día 31 inmediato posterior la Brigada de Extranjería solicitó el cese del internamiento para llevar a efecto la expulsión.

El Juzgado por Auto de 2 de noviembre de 2001 acordó el cese del internamiento y el siguiente día 6 se ejecutó la expulsión.

Se presentó queja ante Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- porque la ejecución de la expulsión había tenido lugar antes de que el mencionado Auto de 2 de noviembre de 2001 fuera notificado o conocido por la Letrada doña Sonia Reina, mediante escrito en el que se denunciaba que esa omisión había vulnerado el derecho de defensa de la Sra. María Purificación.

La queja dio lugar a las Diligencias Informativas núm. 111/02 y en ellas el Servicio de Inspección emitió el correspondiente Informe que, si bien reconoció la omisión de la notificación, declaró que esa circunstancia no fue motivadora de la expulsión y no podía serle reprochada disciplinariamente al titular del órgano jurisdiccional.

Se razonaba al respecto que el internamiento era tan solo una medida cautelar en el marco de un procedimiento administrativo y que lo decisivo era la resolución administrativa de expulsión, recurrible ante el orden contencioso-administrativo; y se añadía que, de otro lado, la práctica de la notificación y demás actos de comunicación estaba atribuida a los Secretarios Judiciales.

El Acuerdo de 11 de septiembre de 2002 de la Comisión Disciplinaria del CGPJ decidió el archivo de la queja, asumiendo para ello las razones del Servicio de Inspección.

TERCERO

El presente recurso contencioso administrativo se ha interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA contra ese Acuerdo del CGPJ mencionado en el anterior fundamento.

La demanda, en el "suplico", postula que se revoque dicho Acuerdo "y se decrete la existencia de infracción del deber de notificación que conllevó indefensión a Doña. María Purificación, por lo que si produjo efectos en su defensa" (Sic).

Esa demanda incluye un relato fáctico coincidente con el que aquí ha quedado expuesto y su argumentación principal consiste en rechazar esa valoración que fue efectuada por el Consejo sobre la omisión de la notificación del Auto que acordó el cese del internamiento.

La idea principal se sintetiza en estas afirmaciones:

"Por tanto, sin la notificación (por tanto sin el conocimiento por parte de la dirección letrada) del Auto acordando el cese del internamiento para llevar a efecto la expulsión, mal podía haberse solicitado una medida provisionalísima solicitando la suspensión de la ejecución, dado que no se desconocía el momento de la ejecución y, aunque se hubiera solicitado, carecía la solicitud de base probatoria.

Por tanto, sí que existió indefensión provocada por la falta de notificación del Auto de cese de internamiento, vulnerando los derechos constitucionales a obtener la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) con indefensión de la recurrente".

CUARTO

El Consejo General del Poder Judicial ha de respetar la exclusividad que sobre el ejercicio de la potestad jurisdiccional corresponde a Jueces y Magistrados ( artículo 117 de la Constitución ) y, consiguientemente, tiene vedada cualquier valoración jurídica, en términos de pronunciarse sobre si se ha producido o no una vulneración de derechos, que esté referida a la actuación realizada por un órgano judicial en el marco de un proceso.

Esto significa que el contenido de la parte dispositiva de las resoluciones o acuerdos que dicte el Consejo General del Poder Judicial no podrá consistir nunca en una expresa calificación jurídica de la actuación que haya sido realizada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

Lo anterior impone desestimar la demanda formalizada en el actual proceso.

La única pretensión ejercitada en dicha demanda no va dirigida a que se ordene al Consejo General del Poder Judicial que complete la actividad investigadora que llevó a cabo o adopte alguna clase de medida gubernativa.

Lo que se viene a pedir es que se anule el acuerdo recurrido a fin de que se imponga al Consejo, por no haberlo hecho, el deber de realizar, como contenido de la parte dispositiva de su acuerdo, una declaración de existencia de una determinada infracción procesal con resultado de indefensión.

Y esa clase de declaración, en cuanto significa la valoración de una actuación de naturaleza jurisdiccional, no corresponde al Consejo General del Poder Judicial.

QUINTO

Procede, de conformidad con lo antes razonado, desestimar el recurso contencioso- administrativo, y no son de apreciar circunstancias que justifiquen un especial pronunciamiento sobre costas.

FALLAMOS

  1. - Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el ILUSTRE COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA frente al Acuerdo de 11 de septiembre de 2002 de la Comisión Disciplinaria del Consejo General del Poder Judicial (Diligencias Informativas 111/2002), por ser este acto administrativo conforme a Derecho en lo que se ha discutido en este proceso.

  2. - No hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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