STS, 11 de Octubre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:7805
Número de Recurso5141/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 5141/97 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 18 de abril de 1997, habiéndose opuesto al recurso de casación el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre de D. Pedro Antonio y habiendo solicitado el Ministerio Fiscal la estimación del recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por Resolución dictada por la Delegación del Gobierno de Baleares de 6 de junio de 1996, se acordó la expulsión del ciudadano ecuato-guineano D. Pedro Antonio del territorio nacional con la consiguiente prohibición de entrada en España por un período de tres años.

SEGUNDO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación procesal de dicha parte, fue resuelto por sentencia dictada al amparo de la Ley 62/78 de 18 de abril de 1997, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, con sede en Palma de Mallorca, que contiene la siguiente parte dispositiva: "1º. Desestimamos la pretensión del Abogado del Estado respecto de que el recurso sea declarado inadmisible. 2º. Declaramos que el acuerdo de expulsión recurrido no viola la presunción de inocencia del recurrente ni su derecho a la efectividad de la tutela judicial (art. 24.1 y 2 de la C.E.). 3º) Se concede a la parte recurrente un plazo de diez días para que pueda interponer recurso contencioso-administrativo ordinario contra el Acuerdo de expulsión adoptado por la Delegación del Gobierno el 6 de junio de 1996. 4º) Se mantiene la suspensión acordada en la pieza correspondiente hasta tanto transcurra el plazo otorgado para interponer el recurso contencioso-administrativo ordinario. Para el caso de que dicho recurso fuese interpuesto, se mantendrá igualmente, en principio, la suspensión acordada en la pieza del presente, sin perjuicio de que las partes pudieran interesar el levantamiento de la medida cautelar. 5º) Sin costas.

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación la Abogacía del Estado. El Ministerio Fiscal solicita la estimación de dicho recurso de casación y se opone a la prosperabilidad del recurso el Procurador de los Tribunales D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de D. Pedro Antonio .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primero de los motivos de casación en que se basa la parte recurrente se fundamenta en la infracción de la jurisprudencia, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, por entender que el apartado tercero del fallo de la sentencia recurrida es contrario a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, citándose al respecto las sentencias de 29 de mayo de 1987 y 6 de julio de 1992.

Tiene razón el Abogado del Estado en el referido motivo, en la medida en que la parte dispositiva de la sentencia recurrida, dictada al amparo de la Ley 62/78, permite reabrir en plazo de diez días a la parte recurrente para que interponga recurso ordinario contra el acuerdo de expulsión adoptado por la Delegación del Gobierno el 6 de junio de 1996

La jurisprudencia constitucional (así, en sentencias núms. 37/82, 24/83, 43/87 y 84/87, esta última invocada por el Abogado del Estado) ha señalado que la garantía contencioso-administrativa que configura la Ley 62/78, pone a disposición de los particulares un proceso caracterizado por su preferencia y sumariedad en el que lo determinante es la vulneración de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 53.2 de la Constitución, de forma que cualquier otra cuestión relativa a la legalidad del acto, debe sustanciarse a través del recurso ordinario e incluso puede seguirse simultáneamente al proceso especial el proceso ordinario, de conformidad con la sentencia constitucional 24/84 de 20 de febrero, pero lo que el ordenamiento procesal vigente no contempla ni impone el artículo 24.1 de la Constitución es la facultad de utilizar sucesivamente una y otra vía de recurso, de manera que pueda formularse el ordinario, desestimado el especial, con independencia del transcurso de los plazos legales de caducidad de la acción, puesto que la admisión del recurso preferente y sumario y su tramitación no suspende el cómputo del plazo ni produce reserva de derecho al ejercicio de la acción por vía ordinaria, de forma que si desestimada la demanda deducida en el proceso especial han caducado ya los plazos, como sucede en la cuestión examinada, para seguir la vía del proceso ordinario, la eventual ausencia de tutela no es imputable a la sentencia desestimatoria, sino directamente a la opción libremente adoptada por el recurrente.

SEGUNDO

Las reflexiones que se contienen en la invocada jurisprudencia aducida como motivo determinante de la estimación del primero de los recursos de casación alegados por el Abogado del Estado, pone de manifiesto la postura determinante desde el punto de vista procesal, frente a criterios de la antigua Sala Tercera del Tribunal Supremo, que propiciaban que si se inadmitía un recurso por la vía de la Ley 62/78, se reprodujera una reapertura procedimental que facilitara la tramitación del proceso por vía ordinaria, lo que ha sucedido en el punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia recurrida, que procede anular, pues se trata de un criterio que reitera después la posterior sentencia constitucional de 16 de febrero de 1989 y procede estimar el motivo aducido.

TERCERO

El segundo de los motivos de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA, se refiere al punto cuarto de la parte dispositiva de la sentencia recurrida y por vulneración del artículo 124 de la LJCA contiene, a juicio del Abogado del Estado, una extensión de la suspensión del acto impugnado más allá del proceso en el que fue acordada, pues en sus términos literales se señala que se mantiene la suspensión acordada en la pieza correspondiente hasta tanto transcurra el plazo otorgado para interponer el recurso ordinario y para el caso de que dicho recurso fuese interpuesto, se mantendría, igualmente, la suspensión acordada sin perjuicio de que las partes pudieran interesar el levantamiento de la medida cautelar.

Se trata, como señala el Abogado del Estado, de extender los efectos de la suspensión del acto más allá de la pieza cautelar en el que fue acordada la medida de suspensión, puesto que seguido el proceso por el cauce de la Ley 62/78 en la primera instancia jurisdiccional, no cabía en éste el examen de legalidad ordinaria ni el examen de la pieza cautelar de suspensión, puesto que la casación no altera su naturaleza por referirse a una decisión cautelar, ni tampoco pierde dicho carácter, teniendo en cuenta la no revisabilidad de los hechos ni de la prueba propuesta, siendo tal criterio adoptado por la sentencia recurrida una consecuencia de la reapertura del proceso ordinario.

Se trata, como dice el Abogado del Estado, de una extensión desmesurada de los efectos suspensivos del acto, puesto que el artículo 124 de la LJCA permite asegurar las consecuencias derivadas de la medida cautelar de suspensión mediante alguna de las cauciones legales admisibles o reclamar daños causados por la decisión o denegación de tal medida cautelar, pero en la correspondiente pieza cautelar de suspensión. El motivo prospera al igual que el anterior porque estamos ante un supuesto en el que centrado el debate en la vulneración del derecho fundamental, es inapropiado en esta fase procesal revisar la ponderación de los intereses en conflicto, máxime cuando lo que se pretende sustituir es la ponderación realizada en su momento en la vía judicial competente.

CUARTO

El último de los motivos de casación se fundamenta en el artículo 95.1.4 de la LJCA por la violación del artículo 10.3 de la Ley 62/78, puesto que el apartado quinto del fallo declara sin costas el proceso, en los términos literales de la parte dispositiva de la sentencia recurrida.

Este motivo resulta igualmente estimable en la medida en que el artículo 10.3 de la Ley 62/78, hoy sustituido por el procedimiento especial integrado en los artículos 114 y siguientes de la Ley 29/98, impone la preceptividad de las costas por imperativo legal en el supuesto de que la pretensión haya sido totalmente rechazada, lo que sucede en la cuestión planteada, pues únicamente no hubiera procedido su imposición en la medida en que se hubiera declarado la inadmisibilidad del recurso, circunstancia que no concurre o cuando no hubiera concurrido temeridad o mala fe para poder ser condenado, según la regla común de aplicación, como ha destacado esta Sala en reiterada jurisprudencia (sentencias de 3 de diciembre de 1986, 28 de abril de 2000 y Auto de 17 de septiembre de 1987), por lo que al ser aplicable, por imperativo legal, la imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento, la sentencia recurrida infringe este último criterio de aplicación y procede la estimación del motivo alegado.

QUINTO

Finalmente, no resultan admisibles los argumentos utilizados por la parte oponente al recurso de casación que ostenta la representación procesal de D. Pedro González Sánchez:

  1. En primer lugar, no se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva y no se ha causado indefensión a la parte recurrente, permitiendo la Sala de instancia el acceso a la jurisdicción, por lo que se trata de una decisión que, como ha reconocido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia (sentencias núms. 37/95 y 160/96) no se constata la vulneración de las normas invocadas.

  2. Tampoco se ha violado el derecho a la tutela judicial efectiva en la medida en que la parte recurrente obtiene una respuesta jurídica a la pretensión y tampoco se ha causado indefensión, puesto que la jurisprudencia tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, entiende por indefensión la limitación de los medios de defensa, imputable a una indebida actuación de órganos judiciales, extremo que no se ha producido.

    Sobre este punto ha reconocido la jurisprudencia constitucional (en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87) y ha reiterado esta Sala (por todas, la sentencia de 9 de marzo de 2001) que la indefensión no coincide necesariamente, desde el punto de vista de su relevancia constitucional, con el concepto desde el punto de vista jurídico procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar los propios derechos, circunstancias que no se han producido en la cuestión examinada al no haberse privado al recurrente de sus facultades de defensa.

  3. Tampoco cabe hablar que se haya producido subrepticiamente una indefensión por notificación defectuosa, ya que en los términos del artículo 58.3 de la Ley 4/99 de 13 de enero, modificativa de la Ley 30/92, la notificación surte efecto a partir de la fecha en que el interesado realiza actuaciones que suponen el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o cuando el interesado interpone cualquier recurso que proceda, lo que ha sucedido en la cuestión examinada, por lo que no cabe la existencia de tal notificación defectuosa.

    Consta, además, acreditado en las actuaciones que la resolución de la Delegación de Gobierno de 6 de junio de 1996, además de publicarse por edictos en el Ayuntamiento de Palma el 16 de julio de 1996 y en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares el 25 de julio de 1996, fue notificado al recurrente el 10 de octubre de 1996 a raíz de su detención, según escrito de su propio Letrado.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a estimar el recurso de casación, con imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso cada parte pagará las suyas.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación nº 5141/97 interpuesto por la Abogacía del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 18 de abril de 1997, procediendo hacer los siguientes razonamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto los puntos 3º, 4º y 5º de dicha sentencia, manteniendo la validez y eficacia de los puntos 1º y 2º en la forma reseñada en el antecedente de hecho segundo de esta sentencia.

  2. Procede hacer imposición de costas en la primera instancia jurisdiccional, por imperativo legal (art. 10.3 Ley 62/78) a la parte recurrente en el proceso contencioso-administrativo y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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