STS, 8 de Febrero de 2008

PonenteRAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2008:735
Número de Recurso64/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil ocho.

Visto por la Sección Primera de la Sala Tercera de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia territorial suscitada entre los Juzgados de lo contencioso- administrativo nº 4 de Valencia (procedimiento abreviado 93/07) y nº 1 de Logroño (procedimiento abreviado 606/2007), para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de Javier, contra la Resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja, de 30 de noviembre de 2006, que impone al recurrente "la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia territorial entre los órganos jurisdiccionales antes referidos para conocer del recurso asimismo indicado, se remitieron las actuaciones a esta Sala, y una vez recibidas, se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal, que lo ha emitido en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de enero de 2008, se señaló para la correspondiente votación y fallo el pasado día 7 de febrero, fecha en la que el expresado trámite tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Presidente de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia territorial se suscita entre los Juzgados de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia y el nº 1 de Logroño, para conocer del recurso contencioso-administrativo planteado por la representación procesal de D. Javier contra la Resolución del Delegado del Gobierno en La Rioja, de 30 de noviembre de 2006, que impone al recurrente "la sanción de expulsión del territorio español, con la consiguiente prohibición de entrada en territorio español".

SEGUNDO

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, ante el que se planteó inicialmente el recurso contencioso-administrativo de que se trata, mediante Auto de 8 de mayo de 2007, acuerda declararse incompetente, por estar atribuido el conocimiento del indicado recurso al "órgano jurisdiccional en que se halle la sede del órgano autor del acto impugnado". Además, al denegar el recurso de suplica interpuesto contra la mentada resolución, se indica que el recurrente no ha acreditado el lugar donde reside.

Por su parte, el Juzgado nº 1 de Logroño acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo al considerarse incompetente para conocer del citado recurso, señalando, en Auto de 19 de octubre de 2007, que el recurrente puede optar, conforme el artículo 14.1, apartado 2, en relación con el 8.3 de la LJCA, por el órgano judicial del lugar donde tuviere su domicilio.

TERCERO

Es jurisprudencia reiterada de este Tribunal (por todas, Sentencia de 17 de marzo de 2004 ), dictada en relación con el fuero electivo que regula el artículo 14.1 regla segunda de la Ley de esta Jurisdicción, que cuando se trata de recursos contra actos de las Entidades Locales o de las Comunidades Autónomas, el expresado fuero electivo debe entenderse referido a los órganos jurisdiccionales sitos en la circunscripción del Tribunal Superior de Justicia en la que se halle también la sede del órgano autor del acto originariamente impugnado. Ahora bien, esta doctrina jurisprudencial, que pudiera haber sido tenida en cuenta por el Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, no es aplicable en el supuesto de que ahora se trata, pues en éste, como resulta de lo ya expuesto, no se impugnan actos dictados por órganos integrados en la Administración de una Comunidad Autónoma, sino actos emanados de órganos territoriales, que integran la Administración periférica, de la Administración General del Estado. Siendo esto así, y al aplicarse la antes referida regla segunda del artículo 14.1 de la Ley de esta Jurisdicción al caso que se enjuicia, sin la limitación a la que antes se ha aludido, la competencia discutida corresponde al expresado Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, ante el que se interpuesto el recurso y donde el recurrente tiene su domicilio, como expresamente se indicó en el escrito de interposición.

CUARTO

Respecto al pago de las costas de este incidente, no procede hacer pronunciamiento condenatorio al no apreciarse la concurrencia de ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

FALLAMOS

Que la competencia territorial para conocer del recurso contencioso-administrativo referido en el primer fundamento de esta sentencia corresponde al Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 4 de Valencia, al que deberán remitirse las actuaciones, y no se hace expresa imposición de costas en este incidente.

Póngase esta resolución en conocimiento del Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Logroño.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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