STSJ Canarias , 26 de Enero de 2001

PonenteMARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2001:309
Número de Recurso570/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR JUSTICIA SALA SOCIAL LAS PALMAS SENTENCIA: 00041/2001 ROLLO N° RSU 570/1999 40125 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS En LAS PALMAS a veintiseis de Enero de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres DOÑA MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ Presidente DON ANTONIO DORESTE ARMAS, DON FRANCISCO JOSE GOMEZ LACERES Magistrados, ha pronunciado la siguiente EN NOMBRE DEL REY SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por INSS contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de LAS PALMAS DE GRAN CANARIA de fecha 27 de octubre de 1998, dictada en los autos de juicio n°

570/1999 en proceso sobre PRESTACIONES, y entablado por María Milagros frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. /ña. MARIA JESUS GARCIA HERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1°).- Que la parte actora nacida el día 5 de septiembre de 1941 con D.N.I. NUM000 , se encuentra afiliada al Régimen Especial de la Seguridad Social, como consecuencia de servicios prestados como titular de un bar. 2°).- La actora inició proceso de enfermedad común recibiendo el alta médica en fecha 30 de diciembre de 1997. 3°).- Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, que en fecha 7 de enero de 1998 declaró que la actora no se encontraba afecta de invalidez permanente en ningún grado. Y agotó la via administrativa ante el INSS, que por resolución de fecha 17 de marzo de 1998, confirmó tal declaración. 4°).- La base reguladora asciende para la absoluta a 54.498 pesetas la parte actora padece cervicoartrosis moderada, 5°).- Que espondiloartrosis lumbar moderada; goliartrosis leve moderada; síndrome femoro-patular bilateral, Insuficiencia vascular periférica y varices en E.E.I.I. síndrome de fibromialgia. 6°).- Que tales lesiones le produce las siguientes secuelas y limitaciones: dolor cervical síndrome cervicocefalico, dolor lumbar irradiado a miembros inferiores; dolor y limitación de la movilidad de las rodillas, claudicación intermitente y sensación de piernas pesadas. 7°).- Que la actora tiene contraindicada la bipedestación continuada. 8°).- Que la actora explota un kiosco-bar en la plaza del pueblo, siendo ella la única persona que trabaja en el mismo, realizando el trabajo de pié.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando interpuesta por Doña María Milagros , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre INCAPACIDAD, debo declarar y declaro que la parte actora, se encuentra en situación de INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL, con origen de enfermedad común, y en consecuencia condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55% de su Base reguladora más los efectos légales correspondientes, y con efectos desde el día 30 de diciembre de 1997.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda deducida en solicitud de prestaciones de invalidez y declara a la actora afecta de invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de autónoma-bar, derivada de enfermedad común, con los derechos económicos consecuentes.

Frente a ella, la dirección legal del Instituto Nacional de la Seguridad Social formaliza escrito de recurso articulandolo en dos motivos; el primero, amparado en el ap b/ artículo 191 Ley de Procedimiento Laboral, se dirige a obtener la revisión fáctica en los términos que propone; el segundo, de censura jurídica, denuncia por el cauce del ap c/ del mismo precepto legal, infracción de los artículos 134.1 y 137.4 Ley General de Seguridad Social, por aplicación indebida, al entender la actora no se halla afecta de invalidez en grado alguno.

SEGUNDO

Con relación al relato de hechos probados insta la recurrente: a) precisar en el ordinal 1°

que se encuentra afiliada al Régimen Especial "de Trabajadores Autónomos", que ha de estimarse pues aunque se sobreentiende al señalarse inmediatamente después que es titular de un bar", se advierte que su omisión obedece a un error material de transcripción que procede subsanar; b) rectificar el error material padecido al consignar la cuantía de la base reguladora, pues del expediente administrativo resulta que lo es de 54.398" ptas y no de 54.498 ptas., como en el ordinal 4° figura. Se acoge la solicitud; c) suprimir del ordinal 5° el texto comprendido desde "síndrome femoro patelar bilateral ..hasta el final" y adicionar que intervenida de varices en MMII hace unos cinco años. Apoya su pretensión en el informe médico de síntesis, en la no constancia de los padecimientos cuya eliminación se peticiona en el expediente administrativo y en ser el informe médico en que el juzgador se basa para sentar sus conclusiones de fecha posterior a la tramitación de aquel.

La petición ha de ser rechazada porque en caso de periciales plurales ha de prevalecer la apreciación del juzgador siempre que no sea contraria a las normas de la sana critica, que es el caso; no son hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR