STSJ Canarias , 25 de Junio de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:2856
Número de Recurso301/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 25 de Junio de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan Jose Rodríguez Ojeda Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Consejeria De Empleo Y Asuntos contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000392/2001 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Julieta , contra Consejeria De Empleo Y Asuntos .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

La parte demandante trabaja bajo la dependencia y por cuenta de la demandada, con antigüedad desde 21.9.90 y salario según Convenio. Presta servicios en la Escuela Infantil Aridaman, dependiente de la Dirección General de Protección del Menor y la Familia.

SEGUNDO

La actora tiene el título de educador infantil (FP II).

TERCERO

La demandada reconoce a la actora la categoría de auxiliar de puericultura y le abona sus retribuciones con arreglo al Grupo IV del Convenio Colectivo.

CUARTO

La demandada denomina actualmente al puesto de trabajo de la actora "educador infantil",

QUINTO

La actora realiza en el centro de trabajo indicado labores formativas, didácticas y educativas con niños cuya edad máxima es de tres años.

SEXTO

Si la demandada hubiese retribuido a la actora con arreglo al Grupo III del Convenio Colectivo, ésta hubiese percibido adicionalmente la cantidad total de 1.079.058 ptas por el periodo que va de 1.3.00 a 31.8.01.

SEPTIMO

La actora formuló reclamación previa el 10.3.01.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que, estimando totalmente la demanda interpuesta por Julieta contra la Comunidad Autónoma de Canarias, debo declarar y declaro que la actora tiene derecho a que la demandada le abone sus retribuciones con arreglo al Grupo III del vigente Convenio Colectivo; en consecuencia, debo condenar y condeno a la expresada demandada a estar y pasar por esta declaración ya que, por el periodo que va de 1.3.00 a 31.8.01, abone a la actora la cantidad de 1.079.058 ptas más los intereses moratorios correspondientes. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la parte recurrente, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda de la actora, auxiliar de puericultura y le reconoce el derecho a percibir las retribuciones con arreglo al Grupo III del Convenio Colectivo, condenando a la demandada al abono de determinadas diferencias salariales.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando un motivo de nulidad y un doble motivo de censura jurídica.

Así, con amparo en el artículo 191 letra a) de la Ley de Procedimiento Laboral , pretende la nulidad de la sentencia por entender que el Juez rechazó indebidamente valorar la contestación escrita que obra a los folios 37 a 39.

El motivo así articulado ha de decaer, pues ni hay infracción de procedimientos, ni existe indefensión.

Lo que hace el Juez es prescindir de lo que viene a ser una contestación escrita incorporada al expediente (así lo reconoce la propia parte en el folio 64 cuando habla de que: "...Se tenga en cuenta la contestación escrita...".

El Juez "a quo" no ha producido indefensión alguna, pues la recurrente tuvo posibilidad de alegar lo que constaba en dicha contestación escrita y así lo hizo en el acto del juicio, lo que impide que se pueda hablar de indefensión.

Lo que en realidad ha hecho el Juez es darle a dicho escrito el valor de una contestación escrita a la demanda, y ha tenido en cuenta la que la parte demandada dijo en el juicio.

No ha habido, pues, indefensión y no puede por ello prosperar el motivo de nulidad.

SEGUNDO

En segundo lugar y con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral alega infracción del artículo 22.1, en relación con el 82.1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1 del Convenio Colectivo aplicable por entender que la actora reclama una clasificación de superior categoría; e infracción de los artículos 14.2, 15, 16 y 67 de la Ley de la Función Pública Canaria en relación con el artículo 15 y Anexo II del III Convenio Colectivo .

La cuestión suscitada en el recurso ha sido ya resuelta por esta Sala, en Sentencia dictada en el Recurso nº 987/2001 , en sentido contrario a la tesis del recurso, y confirmando la sentencia de instancia.

Así, en la Sentencia de esta Sala se dice literalmente:

"...Para resolver la cuestión que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el III Convenio Colectivo Único del Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Canarias en su Anexo II establece cinco grupos...

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