Orden de 17 de abril de 1980 por la que se aprueba la doctrina expuesta en las contestaciones a consultas de carácter vinculante por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

MarginalBOE-A-1980-8750
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyOrden

Ilustrísimo señor:

A diferencia de otras ramas del Derecho, la aplicación concreta del ordenamiento jurídico-tributario suscita numerosas dudas y origina un amplio margen de incertidumbre, tanto a la propia Administración Tributaria, como a los contribuyentes. Las razones consisten, esencialmente, en la complejidad de la realidad económica sobre la que opera y en la constante modificación y reforma de los textos legales.

La técnica jurídica que informa nuestro ordenamiento tributario se basa en Leyes parcas, integradas por normas abstractas y Reglamentos ejecutivos más amplios y concretos.

Sin embargo, no siempre sucede así. Es frecuente que no exista un Reglamento del tributo, sino un conjunto disperso de normas reglamentarias e interpretativas, o que existiendo no se haya adaptado a las sucesivas y constantes modificaciones de las Leyes.

La realidad es que la aplicación de las normas tributarias plantea numerosos problemas interpretativos e incluso de integración del Derecho.

Frente a esta situación, nuestro ordenamiento jurídico tributario ha respondido de modo insatisfactorio. Es cierto que contiene y regula, como garantías del contribuyente, un amplio cuadro de recursos administrativos y jurisdiccionales. Sin embargo, los recursos son una solución imperfecta. En efecto, implican una controversia con la Administración Tributaria, resuelta por los órganos de ésta, en el caso de las reclamaciones o recursos administrativos, o por los órganos jurisdiccionales, en el caso de los recursos contencioso-administrativos. Estas vías requieren ciertos trámites que producen inevitables molestias, retrasos y perjuicios a los contribuyentes.

Pero además, los recursos sólo producen efectos inmediatos respecto del recurrente y de una concreta relación jurídico-tributaria, siendo por tanto una medida insatisfactoria para la gran mayoría de contribuyentes cuyo deseo esencial es conocer de modo indubitable y con efectos vinculantes para la Administración las normas aplicables y su interpretación, huyendo de toda posible y futura controversia o litigio con la Administración Tributaria.

Estas imperfecciones pueden obviarse en gran medida mediante la incorporación inmediata de las resoluciones y sentencias a los correspondientes Reglamentos o a las disposiciones generales interpretativas, dictadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General Tributaria, de obligado acatamiento para los órganos de gestión de la Administración Pública.

Precisamente la razón de ser de las consultas vinculantes fue conseguir "a priori" la certidumbre jurídica, aunque fuera sólo a título individual y en tanto se procedía a la incorporación a los reglamentos de las sentencias y resoluciones y a dictar las oportunas disposiciones generales interpretativas.

El Decreto-ley 13/1975, de 17 de noviembre, estableció la eficacia vinculante de las contestaciones de la Administración, que con anterioridad, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley General Tributaria tenían mero carácter informativo, con el fin, como decía en su exposición de motivos, de garantizar al máximo la seguridad jurídica de los administrados y permitirles la certeza en el conocimiento de sus obligaciones fiscales, facilitándoles así el fiel cumplimiento de las mismas, con eliminación de incertidumbres que pudiesen frenar el normal desarrollo de sus actividades.

Sin embargo, el nuevo sistema de contestaciones a las consultas de los contribuyentes, con efecto vinculante para la Administración, adolece de uno de los inconvenientes apuntados anteriormente: es incompleto, porque sólo produce efectos en relación al contribuyente que formula la consulta, de ahí que la doctrina interpretativa que lleva consigo toda contestación carezca de alcance general.

Es menester, por tanto, dar un paso más; previsto, por cierto, en el artículo 18 de la Ley General Tributaria, y que consiste en aprobar mediante Orden ministerial, publicada en el "Boletín Oficial del Estado" la doctrina expuesta por la Administración Tributaria en todas sus contestaciones a consultas con efecto vinculante, con lo cual se consigue el obligado acatamiento de los órganos de gestión de la Administración Tributaria y que aparezca ésta ante los contribuyentes como un solo ente y con idéntico juicio o pensamiento.

Esta misma actuación se seguirá en el futuro para las resoluciones y sentencias de los Tribunales, a medida que se vayan dictando respecto del nuevo impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que así alcanzarán, de modo inmediato y con carácter general, la consideración de doctrina interpretativa de la Administración Tributaria, de obligado acatamiento para todas sus oficinas.

La presente Orden ministerial recoge las contestaciones a las consultas vinculantes formuladas por los contribuyentes, relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción original porque se ha considerado que de este modo se respetaba íntegramente la doctrina interpretativa, sin perjuicio de que posteriormente tales consultas se estudien y se redacten adecuadamente para su incorporación al Reglamento o a otras disposiciones generales de carácter interpretativo.

Las contestaciones se han sistematizado siguiendo como término de referencia el articulado del Reglamento del Impuesto sobre la Renta, lo cual ha aconsejado repetir algunas consultas por afectar a dos o más cuestiones distintas, reguladas en diferentes artículos. Esta decisión pretende, pese a los inconvenientes propios de la repetición, facilitar a los contribuyentes la búsqueda rápida de las contestaciones según las cuestiones a que afecten.

La elaboración de esta Orden ministerial, primera en su género, ha mostrado la conveniencia de normalizar las contestaciones, exponiendo los hechos, las dudas y la interpretación de las normas de forma sucinta y sencilla.

No termina con la publicación de estas Ordenes ministeriales el compromiso del Ministerio de Hacienda hacia los contribuyentes, antes al contrario, estas disposiciones deberán ser periódicamente incorporadas a los respectivos Reglamentos, de modo que no sólo enriquezcan éstos con la savia vital de la realidad, sino que, además, debidamente sistematizados, perfeccionen el Ordenamiento Tributario en aras de un seguro, cierto y fiel cumplimiento del deber de participación de los ciudadanos que subyace en el pago de todo tributo.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Artículo único
  1. Se aprueba con los efectos previstos en el artículo 18 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, el adjunto anexo, en el que se incluyen, sistematizadas de acuerdo con la Disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, y los artículos del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por Real Decreto 2615/1979, de 2 de noviembre, las contestaciones vinculantes a las consultas formuladas por los contribuyentes, relativas al impuesto mencionado.

  2. La Dirección General de Tributos actualizará anualmente el repertorio de contestaciones vinculantes, sin perjuicio de la futura incorporación al Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de aquellas contestaciones que por su carácter deban tener la consideración de norma general.

Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y demás efectos.

Dios guarde a V. I. muchos años.

Madrid, 17 de abril de 1980.

GARCIA AÑOVEROS

Ilmo. Sr. Director general de Tributos.

ANEXO

  1. Consultas relativas a la disposición transitoria tercera de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

  2. Consultas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sistematizadas por artículos del Reglamento de dicho Impuesto.

  3. LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

Consulta:

Varias formuladas respecto al alcance de la presente disposición.

Contestación:

En el supuesto de acogerse dicha Sociedad a la disolución que el precepto señalado autoriza, cumpliendo los requisitos que el mismo precepto establece, no se devengará tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones de disolución.

La amplitud de los términos del precepto en cuestión es tanta que incluye, por supuesto, el Impuesto sobre Sociedades y el que grava las rentas del capital, por las diferencias que se produzcan entre el valor contable de las aportaciones de capital y el mayor valor actual de mercado del mismo, por el que se realizan las adjudicaciones a los socios, con motivo de tal disolución (3 de noviembre de 1978).

Contestación:

Dada la amplitud de los términos de la citada disposición transitoria tercera, según la cual las Sociedades a que afecta y que opten por su disolución en el plazo concedido, no devengarán tributo alguno que esté directa o indirectamente vinculado a las operaciones de disolución, ha de entenderse que tal disposición afecta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales que debería gravar la liquidación de la Sociedad y la consiguiente adjudicación a los socios de sus cuotas liquidativas.

Igual criterio de no devengo de tributo alguno se aplicará, en cuanto al Impuesto de Sociedades, respecto a las posibles plusvalías que se pongan de manifiesto como consecuencia del proceso liquidatorio, bien en el caso de venta o de adjudicación de bienes, incluyendo el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales correspondiente a las ventas de los activos liquidados, como, asimismo, los impuestos que pudieran gravar a los accionistas (sobre las Rentas del Capital y sobre la Renta de las Personas Físicas), como consecuencia de las adjudicaciones de bienes...

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