STSJ Aragón 913/2002, 30 de Octubre de 2002

PonenteNATIVIDAD RAPUN GIMENO
ECLIES:TSJAR:2002:2687
Número de Recurso643/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución913/2002
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

D. Natividad Rapún GimenoD. José E. Pirla GómezD. L. Alberto Gil Nogueras

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (sección 5ª)

Recurso n° 643/98 C

SENTENCIA Num. 913 de 2002

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Dª Natividad Rapún Gimeno

MAGISTRADOS

D. José E. Pirla Gómez

D. L. Alberto Gil Nogueras

Recurso: ordinario

Cuantía: indeterminada

En la Ciudad de Zaragoza, a treinta de octubre de dos mil dos.

En nombre de SM. el Rey. Visto por la Sala de lo contenciso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Aragón (Sección Quinta de Refuerzo) constituida para el examen del presente caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo numero 643/98 C interpuesto por "COMPAÑÍA INMOBILIARIA DE INVERSIONES S.A ", representada por el Procurador Sr. Guerrero y asistida por el Letrado Sr. Pérez López; contra el AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA Representado por el Procurador Sr. Peiré y asistido por el letrado Sr. Navarro del Cacho.

Las, resolución que se impugna, es el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza dé 27 de marzo de 1998 por el que, con resolución de las alegaciones presentadas, se aprobó definitivamente la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por la expropiación para la ejecución del Proyecto Ronda de la Hispanidad, tramos de la N-330 a la N-332 y de la N-332 a la A-2.

Ha sido Ponente Dª Natividad Rapún Gimeno que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito que tuvo su entrada en la secretaría de la Sala el 1 de junio de 1998 se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de la sentencia.

SEGUNDO

Por Providencia de 18 dejunio de 1998 se acordó la incoación de las presentes actuaciones a las que se dió el adecuado cauce procesal habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites a ellas conferidos de demanda contestación; formulándosepor la parte actora la petición de que se dictase sentencia por la que estimando la pretensión ejercitada se acordase declarar la nulidad del Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 27 de marzo de 1998 " en lo referente a la finca NUM000 de la relación de las expropiables en la parte en que ésta no se encontraba calificada como sistema general viario en la redacción vigente a 27 de marzo de 1998 del Plan General de Zaragoza por tratarse de una expropiación urbanística y no existir causa expropíandí respecto de aquellos suelos no calificados como sistema general viario. Alternativamente, proceda a declarar la nulidad de pleno derecho del acuerdo expropíatorío para el caso de entenderse que la expropiación lo es por razónde carreteras dado que la declaración de utilidad pública no existe respecto de los terrenos no calificados como sistema general viario (por cuanto es éste un condicionante específico de la aprobación del proyecto) y por cuanto a mayor abundamíento el Ayuntamiento de Zaragoza carece de potestad y por tanto el Pleno de la Corporación resulta ser órgano manifiestamente incompetente para erigirse en sujeto de una expropiación en razón de carreteras., Subsídíariamente y de forma cautelar, paréel caso de no -resolverse según las alternativas anteriores; declare el derecho de mis mandantes a la expropiación de la total superficie de la finca (10.000 m2) por resultar antieconómico conforme al articulo 23 de la vigente Ley de expropiaciónForzosa el mantenimiento de la propiedad de una superficie inferior al 10%)

La representación del Ayuntamiento de Zaragoza interesó la desestimación del recurso.

TERCERO

Practicada la prueba que se estimó pertinente, se señaló para la votación yfallo de este procedimiento la fecha de 29 de octubre de 2002.

CUARTO

Asimismo, por Acuerdo de la Presidencia de 2 de septiembre de 2002 se constituyó la Sección Quinta de refuerzo de la que forma parte el Magistrado que dicta la presente resolución. En la sustanciación de este pleito, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión controvertida en el presente procedimiento se contrae a determinar si se ajusta a derecho la resolución objeto de este procedimiento y en cuya virtud se aprobó definitivamente la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por la expropiación para la ejecución del proyecto denominado "Ronda de la Hispanidad" y, en concreto, en lo que afecta a la finca numerada como NUM000 , Polígono NUM001 , de 9.721,10 m2, propiedad que fue de Don Pedro Enrique y de Don Jose Ignacio y con posterioridad adquirida por la mercantil actora.

En el citado Acuerdo se desestimó la alegación número 40 formuladapor los anteriores propietarios quienes manifestaron la inexactitud de la superficie a ocupar señalada en el acuerdo municipal plenario de 29 de diciembre de 1997 por entender que no coincidía con la superficie prevista inicialmente para dicho sistema general en el planeamiento vigente; también alegaron la improcedencia de la actuación expropiatoría dado que el sistema general viario se encontraba adscrito para su actuación al SUP y la expropiación sólo podría iniciarse si resultase imposible su obtención a través de dicho procedimiento máxime cuándo el propio Ayuntamiento aprobó inicialmente un PAU de oficio para los sectores 11/1.y, 16/1 del Plan General dentro de cuya delimitación se obtendría, en dichos suelos. Por último se solicitaba también del Ayuntamiento que, alternativamente, se expropiase la totalidad de la finca. Pues bien, el Ayuntamiento desestimó todas las alegaciones "...toda vez que el artículo 7.1.3 de las Normas Urbanísticas del vigente Plan General permite la obtención del sistema General, con carácter potestativo con cargo al exceso de aprovechamiento del SUP o en su caso, mediante expropiación de dichos suelos, cuya declaración de utilidad pública se entiende implícita en la aprobación definitiva del Proyecto de la Ronda de la Hispanidad efectuada por el Ministerio, todo ello sin perjuicio de que pudiera estudiarse la adscripción de dichos suelos a Sectores del SUP durante el trámite del justiprecio y pago de los terrenos a obtener... El exceso de ocupación obedece a exigencias técnicas el proyecto en su cruce a nivel elevado con las vías del ferrocarril con lo que se hace necesaria la realización de un talud de considerables dimensiones. Éxiste además un documento aprobado sobre " modificación del Plan General relativa al Sistema General Viario de la Ronda de la Hispanidad" redactado en septiembre de 1997 por el Ayuntamiento de Zaragoza. NO obstante respecto del a alegación cuarta parece desprenderse la solicitud de expropiación total de la finca que estimamos puede aceptarse dada la superficie restante y las circunstancias concurrentes en ella.

La parte recurrente alega en defensa de sus intereses los siguientes extremos:

  1. - La resolución recurrida vulnera lodispuesto en los artículos 15 y 10 LEF puestos en relación con los artículos 132 y 134.1 de la Ley del Suelo de 1992 así como con lo dispuesto en los artículos 12, 58, 59, 64, 114 y concordantes de la Ley del Suelo de 1976 y lo previsto en los artículos 36 y siguientes de la Ley de carreteras y 121 y siguientes de su reglamento de 1994. -

  2. - En la ocupación de la finca de los recurrentes falta la "causa expropiandi" porque dicha causa debía encontrarse en el Plan General y éste, en el momento de adoptarse el acuerdo impugnado, tan sólo afectaba a la finca de aquellos en un 40%. Y ello por entender que sólo 4.000 m2 aproximadamente de dicha finca estaba configurados por el Plan general como sistema general viario mientras que el acuerdo impugnado declara la necesidad de ocupación del 91,8% de la finca, es decir, 9.180 m2 de la misma: por ello el acuerdo será nulo en la parte que excede de la superficie que tiene adecuada calificación urbanística. La actuación sobre la "ronda de la Hispanidad" o "Tercer Cinturón" debe considerarse como destinada, a la obtención de un sistema de comunicación de la ciudad, sistema definido en el Plan General donde únicamente podrá residenciarse la "causa expropiandi" y el Ayuntamiento de Zaragoza declara la necesidad de ocupación a efectos de expropiación de bienes y derechos afectos a la ejecución de ese sistema general sin que una parte importante de dichos bienes (en los que se incluye más de la mitad de la finca NUM000 ) se corresponda con los terrenos calificados como "sistema general vidrio" y destinados a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR