STS, 25 de Enero de 2005

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2005:280
Número de Recurso5732/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Enero de dos mil cinco.

Visto el recurso de casación nº 5732/01, interpuesto por el Procurador Sr. Valero Saez en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2001, y en su recurso nº 954/00, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª María Inés se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Septiembre de 2001; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 4 de Octubre de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, admitiendo a trámite la solicitud de asilo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 3 de Noviembre de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 19 de Febrero de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 10 de Diciembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 18 de Enero de 2005, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 10 de Abril de 2001, y en su recurso contencioso administrativo nº 954/00, por la cual se desestimó el formulado por el Procurador Sr. Valero Saez, en nombre y representación de Dª María Inés, natural de Somalia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 27 de Junio de 2000 y contra la de 28 de Junio de 2000, que, respectivamente, inadmitió a trámite y desestimó la petición de reexamen de su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió la solicitud de asilo en España (y rechazó la petición de reexamen) con base en el artículo 5.6.b) de la Ley 5/84, porque la solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951, sino que basa su petición en la situación general de su país de origen, sin que del contenido del expediente se deduzca que la solicitante haya sido objeto de una persecución personal como consecuencia de esta situación ni que, de acuerdo con la información disponible sobre el país de origen, tal situación justifique, en sus circunstancias personales, un temor fundado a sufrirla.

TERCERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo contra esas resoluciones, la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó, razonando, primero, que valorando las circunstancias concurrentes no se revela una particular y concreta persecución contra la interesada por razones de raza, religión o pertenencia a un grupo social u opiniones políticas; segundo, que no se deduce del expediente una indefensión por razón del idioma, y tercero, que la Administración no había superado el plazo de cuatro días establecido en el artículo 20.2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero.

CUARTO

Contra esa sentencia ha formulado la parte actora recurso de casación, en el cual articula, como motivo de impugnación el siguiente:

"Infracción de las normas del Ordenamiento jurídico según el artículo 88.1.d) de la Ley 29/98 en relación con los artículos 20.1.b) y 20.2 del Real Decreto nº 203/95, de 10 de Febrero, que aprueba el reglamento para la aplicación de la Ley 5/84, de 20 de Marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por Ley 9/94, de 19 de Mayo; artículo 5.6.b) de la Ley 5/84; artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado, de 28-7-51, modificada por Protocolo de Nueva York, de 31-1-67 y artículo 24.1 y 2 de la Constitución".

QUINTO

No existe infracción de los artículos 20-1-b) y 20.2 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero. El plazo establecido en el artículo 20.2 (cuatro días desde la solicitud) fue respetado, pues debe computarse por días hábiles, tal como dispone el artículo 48 de la Ley 30/92.

Respecto del plazo establecido en el artículo 20.1.b), que es de setenta y dos horas desde la presentación de la solicitud, no ha demostrado la parte actora que la interesada permaneciera en las dependencias fronterizas más horas que las precisadas en la norma.

Sí existe, sin embargo, infracción de lo establecido en el artículo 5.6-b) de la Ley 5/84, por cuya razón declararemos haber lugar al presente recurso de casación.

Los hechos en que la interesada fundó su petición de asilo fueron los siguientes:

"Manifiesta que miembros del DIRECCION000 mataron a su padre y a dos de sus hermanos varones en 1995, en una Mezquita de Mogadiscio. En 1998 entraron en su casa miembros del DIRECCION000 y mataron a sus otros hermanos varones. No le quedaban hermanos varones y su madre pidió ayuda para que la solicitante saliese del país porque los miembros de las distintas guerrillas violan a las chicas. Su madre intentaba desde 1998, reunir dinero para que saliese de Somalia. También manifiesta que en 1999, hombres de la tribu Hawiye, intentaron violarla, pero los hombres de las familias vecinas la ayudaron. Desde entonces no se quedaba en casa, tenía que ir a casa de los vecinos en donde hubiese varones".

Pues bien; estos hechos no pueden descartarse "a priori" que encierren una persecución por razón de pertenencia a una etnia determinada, ya que el dato de que los asesinatos de su padre y de cuatro hermanos y las tentativas de violación hayan sido perpetrados por miembros de clanes y subclanes distintos no significativa en absoluto que la interesada no sea perseguida por todos ellos en razón de su pertenencia a un etnia distinta. Se trata de precisiones fácticas que han de investigarse en el propio expediente administrativo, y que no pueden cercenarse con una inadmisión a trámite, porque el artículo 17.1 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero dispone que esa inadmisión sólo procede cuando la circunstancia "concurra de modo manifiesto".

SEXTO

Al declararse haber lugar al recurso de casación no procede hacer condena en costas (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98), ni procede hacerla respecto de las de instancia.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al presente recurso de casación nº 5732/01 formulado por el Procurador Sr. Valero Saez en nombre y representación de Dª María Inés, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 10 de Abril de 2001 y en su recurso contencioso administrativo nº 954/00, y en consecuencia:

  1. - Revocamos dicha sentencia.

  2. - Estimamos el recurso contencioso administrativo nº 954/00 interpuesto contra las resoluciones del Ministerio del Interior de fechas 27 y 28 de Junio de 2000, ya descritas en el primer fundamento de Derecho, resoluciones que declaramos disconformes a Derecho y que anulamos.

  3. - Reconocemos el derecho de Dª María Inés a que se solicitud de asilo en España sea admitida a trámite.

  4. - No hacemos condena ni en las costas de instancia ni en las de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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