STSJ Andalucía 1921/2004, 17 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ
ECLIES:TSJAND:2004:5289
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1921/2004
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

13

SENTENCIA Nº 1921 DE DOS MIL CUATRO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a diecisiete de Diciembre de dos mil, cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3.807 de 1.996 interpuesto por D. Ramón representado por la Procuradora Dª Ana Mª Rodríguez Fernández, contra Excmo. Ayuntamiento de Marbella y contra Ministerio de Fomento, representado por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada, Dª ROSARIO CARDENAL GÓMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sra. Ana María Rodríguez Fernández, en la representación expresada se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Excmo. Ayuntamiento de Marbella y contra Ministerio de Fomento registrándose el recurso con el número y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente Recurso Contencioso-Administrativo la Resolución desestimatoria presunta del Ayuntamiento de Marbella de la solicitud presentada por el recurrente D. Ramón a fecha 17 de abril del año 1996 sobre declaración de revisión de la parcela del terreno expropiado por dicha Corporación en virtud del Expte. Nº 523/77, sita en la zona de las Albarizas. La pretensión que se ejercita es el dictado de sentencia que estime el recurso y contenga los siguientes pronunciamientos:

  1. Declarar la nulidad, por ser contraria al ordenamiento jurídico, del acto presunto de desestimación de la solicitud presentada con fecha 17 de abril de 1.996 sobre declaración de reversión de la parcela de terreno expropiada en virtud del expediente nº 523/77, sita en el término de Las Alberizas de Marbella, de la que D. Ramón era copropietario junto a su hermana Dª Elsa .

  2. Declarar a favor de D. Ramón y Dª Elsa la procedencia de la reversión sobre la parcela de terreno sita en el término de Las Alberizas que le fue expropiada en virtud del expediente nº 523 /77, por concurrir el supuesto de inejecución de la obra de la Estación depuradora y de bombeo del Proyecto de Saneamiento integral de la Costa del Sol Occidental, Sector Marbella, así como el supuesto de desafectación de la parcela expropiada a la obra y servicio que motivó la expropiación de los mismos.

  3. Requerir al Ayuntamiento de Marbella para que proceda de oficio a la valoración de la parcela expropiada con arreglo a lo previsto en el art. 68 del Reglamento de Expropiación Forzosa.

  4. Subsidiariamente, caso de que como consecuencia de una alteración indebida a los bienes expropiados no fuera legalmente posible la reversión de los mismos, condenar al Ayuntamiento demandado a indemnizar a D. Ramón y Dª Elsa por los daños y perjuicios que se le irrogaron en la cuantía que se acredite en ejecución de sentencia.

  5. Condenar a la Administración demandada al pago de las costas del presente procedimiento.

Por la Corporación demandante se solicita el dictado de sentencia que absuelva en la instancia al Ayuntamiento de Marbella por estimar la excepción propuesta de falta de litisconsorcio pasivo necesario, o, en otro caso, desestimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por considerar ajustado a derecho el acto impugnado, con expresa imposición de costas a la actora.

SEGUNDO

En primer término alega la Administración demandada la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario dado que el presente Recurso ha sido interpuesto exclusivamente por D. Ramón contra el Ayuntamiento de Marbella prescindiendo de que la Resolución impugnada puede afectar también al Ministerio de Fomento (antes Obras Públicas) en cuanto que el Plan General de Saneamiento Integral de la Costa del Sol Occidental fue aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 21 de Enero de 1.972 a propuesta del citado Ministerio.

Asimismo en opinión de la demandada debería haberse traído al pleito a la Mancomunidad de Municipios de la Costa del Sol Occidental, Organismo Gestor e Intermediario entre el Ministerio y los distintos Ayuntamientos en virtud del Plan en contra del cual se procedió a expropiar los terrenos respecto a los que ahora se solicita su reversión, ni a la entidad mercantil "Edificaciones Alcalá S.A." titular, según la recurrente, de 15.950 m2 de terreno que formaban parte de los originariamente expropiados.

La excepción propuesta debe ser rechaza pues en el proceso contencioso-administrativo son normalmente partes el recurrente o demandante, que impugna un acto disposición administrativa, y la Administración autora del mismo, si bien pueden y deben ser llamadas a actuar como coadyuvantes en el mismo aquellas personas que puedan verse afectadas en sus derechos subjetivos o intereses legítimo por aquél.

Mientras que el emplazamiento de la Administración actora del acto se entiende efectuado mediante la reclamación del expediente (art. 63.1 L.JC.A de 27 de diciembre de 1.956), el emplazamiento de los interesados a los efectos de que puedan comparecer y personarse en autos viene impuesto por la Ley Jurisdiccional a la propia Administración quien tiene el deber de notificar de inmediato a cuantos aparezcan como interesados en el expediente el acuerdo de remisión del expediente administrativo al Tribunal y de emplazarles para que puedan comparecer y personarse den los autos en el plazo de nueve días (art 64 LJCA). Así pues era la parte demandante quien debía haber hecho los emplazamientos, lo hubiera pedido o no la actora, para que los interesados en el Recurso pudieran tener intervención en el mismo para cumplir el mandato constitucional d el art. 24 C.E. No habiéndolo hecho así, incumpliendo por tanto sus deberes legales al respecto, entendemos que no tiene justificación alguna aquélla para plantear dicha excepción, ya que ha sido el Tribunal quien, admitiendo la falta de emplazamientos, quien, admitiendo la falta de emplazamientos, ha tenido que suplir su omisión emplazando personalmente a los interesados a fin de evitar la vulneración de su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

Razón por la cual la excepción planteada no puede ser estimada.

TERCERO

Relata la demandada que en virtud de expediente de expropiación forzosa nº 523/77 el Ayuntamiento de Marbella procedió a expropiar al demandante, junto con otros propietarios, una parcela de terreno sita en la zona de las Albarizas, de la que D. Ramón era copropietario junto a su hermana Dª Elsa . La finca originaria de 51 áreas y 87 centiáreas de superficie quedó reducida a 1.126 metros cuadrados de superficie por lo que fueron expropiadas 4.061 metros cuadrados aproximadamente.

Aunque el motivo de la expropiación o causa expropiandi fue el proyecto de instalación de la Estación Depuradora de Bombeo del Proyecto de Saneamiento Integral de la Costas del Sol Occidental, zona de Marbella, afirma la actora que dicho proyecto nunca llegó a ser ejecutado resultando únicamente utilizada una pequeña parte de la superficie expropiada en la fue instalada la Depuradora Municipal, fuera ya de uso, quedando sin utilidad aparente la totalidad de la superficie expropiada. Afirma la actora que dicho proyecto no fue consecuencia de las previsiones contenidas en ningún plan o actuación urbanística global sino que constituyó una expropiación ordinaria, concreta y aislada, u por tanto de naturaleza no urbanística.

Añade que la revisión adaptación del PGOU de 1986 de Marbella que considera vigente la actora calificó los terrenos expropiados como Infraestructura de Servicios mientras que la Revisión del P.G.O.U. en tramitación pretendía recalificar los terrenos expropiados a uso industrial teniendo conocimiento por la prensa el actora de la elaboración por la Corporación del Proyecto de nuevo polígono industrial en Marbella en la parcela de la Depuradora. Dado que la recalificación urbanística supuso el reconocimiento implícito de la definitiva inejecución de la instalación de la Estación Depuradora así como la definitiva desafectación de la depuradora municipal allí construida D. Ramón presentó el 25 de marzo de 1.996 escrito ante el Ayuntamiento compareciendo formalmente en el expediente de revisión del P.G.O.U. y con fecha 17 de Abril de 1.996, dentro del plazo de un mes previsto en el art. 55 de la .Expropiación Forzosa, presentó solicitud de declaración de reversión cuya desestimación presunta es objeto de este Recurso.

Con posterioridad -concluye D. Ramón -, ha tenido conocimiento de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR