STSJ Castilla y León , 17 de Marzo de 2000

PonenteJOSE MANUEL GETE ANDRES
ECLIES:TSJCL:2000:1268
Número de Recurso1396/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

expropiados por la Unidad de Carreteras de Avila SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a diecisiete de marzo de dos mil. En el recurso contencioso administrativo número 1396/98 interpuesto por DON Gerardo representado por el Procurador Don César Gutiérrez Moliner y defendido por el Letrado Don Cipriano Sáinz Liquete contra resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila adoptada en sesión de 18 de mayo de 1.998 por la que se fija el justiprecio de la parcela catastral nº NUM000 , polígono NUM001 , expropiada al recurrente con motivo de las obras de "Circunvalación de Avila, N-110 de Soria a Plasencia. P.K. 250.6 al 259.0. Tramo: Ávila", en la cantidad de 4.399.379 pesetas, habiendo compadecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 3 de agosto de 1.998.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que se efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 30 de octubre de 1.998 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "se declare la nulidad por no ser ajustada a derecho, de la resolución recurrida, declarándose en su lugar el derecho de nuestro representado a ser indemnizado en la cantidad de veintiséis millones ochenta y tres mil doscientas setenta pesetas, más los intereses legales desde el día siguiente al de la ocupación de bienes".

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 23 de noviembre de 1.998 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones que obran unidos al recurso, señalándose el día siete de marzo de 2000 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con motivo de llevar a efecto el proyecto de "Circunvalación de Ávila, N-110 de Soria a Plasencia. P.K. 250.6 al 259.0. Tramo: Ávila", se inició el oportuno expediente de expropiación para la ocupación urgente de las fincas afectadas por el proyecto, procediéndose a expropiar parcialmente la parcela catastral nº NUM000 del polígono NUM001 del término municipal de Ávila, propiedad del recurrente, afectando a una superficie de 10.245 m2.

Con fecha 5-6-95 se levantó Acta previa a la ocupación y tras las oportunas hojas de aprecio formuladas por el expropiado y la Administración expropiante, al no existir acuerdo sobre los bienes expropiados se remitió el expediente al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Ávila que con fecha 18 de mayo de 1.998 dictó resolución fiando el justiprecio en la cantidad de 4.399.379 ptas, cantidad en la que se incluyen, aparte del valor del suelo no urbanizable (a razón de 325 ptas/m2), partidas indemnizatorias por cerramiento de malla y alambrada y encinas así como una indemnización por partición de la finca (10,6%) de 668.020 ptas. Constituye esta resolución el objeto del presente recurso jurisdiccional.

Se centra la cuestión objeto de debate en la disconformidad del actor con la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en cuanto al terreno y a la indemnización por el demérito del resto no expropiado o partición de la finca.

SEGUNDO

Ha de recordarse en primer término -como ya ha señalado esta Sala en otras ocasiones- que como ha sido exhaustivamente mantenido por el Tribunal Supremo, la valoración del Jurado Provincial de Expropiación goza de la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto, pero tal presunción puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, a la que corresponde decidir sobre el acierto de la resolución impugnada, sin que pueda mantenerse la tesis de que las Salas de esta Jurisdicción sólo pueden reformar las valoraciones de los Jurados en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o en la infracción de preceptos legales, ya que las facultades se extienden además a los casos en que se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o cuando la valoración no esté en consonancia con la resultancia fáctica del expediente o represente un desequilibrado justiprecio en atención a datos, referencias o probanzas.

Asimismo, es reiterada la doctrina jurisprudencial, que constituye un bloque de doctrina completa y uniforme, la que señala que los dictámenes emitidos en la fase jurisdiccional, con todas las garantías procesales establecidas en los arts. 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tienen las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado de Expropiación, por lo que si existen discordancias entre las conclusiones a que llega este organismo y aquéllos, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen o dictámenes emitidos en las actuaciones jurisdiccionales valorándolos conforme a las reglas de la sana crítica, cual imponen hacer los arts. 1243 del Código Civil y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y conjugándolos con el resto de la prueba practicada.

Ahora bien, para ello los dictámenes han de tener la adecuada fuerza de convicción, por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones.

TERCERO

Sentado lo anterior, con carácter previo a la valoración de la prueba practicada en estos autos, conviene señalar que no puede negarse que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación objeto del presente recurso partiendo de los criterios de valoración recogidos en la Ley 6/1.998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones al amparo de lo dispuesto en su Disposición Transitoria Quinta y en aplicación del método comparativo prescrito por el art. 26 de referida Ley, recoge las razones que determinan la fijación del justiprecio al destacar que para su concreción se han tenido en cuenta los precios que figuran en transacciones normales para terrenos análogos reflejados en determinadas escrituras públicas de compraventa que se reseñan sin perjuicio de su adaptación a las concretas circunstancias de cada caso, y que aun cuando pudiera aludirse a una motivación escasa esta resulta racional y suficiente, máxime cuando el criterio utilizado resulta racional y conceptualmente bastante para su comprensión sin necesidad de mayor desarrollo argumentativo.

Por otra parte, con relación a la fecha a la que debe referirse la valoración de los bienes a tasar, además de las prescripciones del art. 24 de 6/98 (anterior art. 47.1 del R.D. Leg 1/1.992, de 26 de junio), tanto el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa como la jurisprudencia que lo interpreta (sentencias del T.S....

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