STSJ Murcia , 15 de Noviembre de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:3323
Número de Recurso1046/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

9 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1046/97 SENTENCIA nº. 974/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover D. Joaquín Moreno Grau Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 974/00 En Murcia a quince de noviembre de dos mil. En el recurso contencioso administrativo nº. 1046/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 32.110.258 ptas., y referido a: justiprecio en expropiación forzosa.

Parte demandante:

D. Carlos , representado y dirigido por el Abogado D. Pedro Martínez Cardona.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

AYUNTAMIENTO DE LORCA, representado por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y dirigido por el Letrado D. Juan Manuel Millán García.

Acto administrativo impugnado:

Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 16 de diciembre de 1996 recaído en el expediente 71/96, que fija el justiprecio de los terrenos expropiados para ejecutar un proyecto de Sistema General de Equipamientos en el Barranco Hondo de Lorca en 10.396.242 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se anule el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa por el que se fijan los justiprecios de los terrenos, arbolado, vivienda y anejos a la misma, como consecuencia de la expropiación efectuada por el Ayuntamiento de Lorca como consecuencia de la construcción dentro del Sistema General de Equipamientos de dicho Ayuntamiento, de una planta de residuos orgánicos dentro del Plan General de Ordenación Urbana de Lorca, por ser los acuerdos del citado Jurado de Expropiación no ajustados a Derecho, declarando que el Ayuntamiento de Lorca deberá indemnizar al actor como precio del suelo, arbolado, casa cortijo y adyacentes, los que aparecen en el informe aportado por el actor al expediente elaborado por la empresa de valoración VATPE, S.A., más el 5/100 de afección y el 10/100 por renta de situación, así como los intereses de demora y las costas procesales por su temeridad y mala fe, con lo demás que proceda.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-5-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-11-00.

II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa impugnado es conforme a Derecho en cuanto fija el justiprecio de los terrenos rústicos expropiados al actor por el procedimiento de tasación conjunta (125.082 m2. de monte bajo y 844.500 m2. de tierra de labor), arbolado disperso existente en el mismo (600 almendros y 250 olivos), casa de labor y anexos (ganaderos, labranza y corral) en 10.396.242 ptas.

El Jurado emite su dictamen teniendo en cuenta la tierra de labor puede cultivarse de cereales, si la pluviometría acompañase, que al menos durante un año no se ha cultivado, que el arbolado existente se encuentra en un estado de abandono total, que la edad de la casa de labor y anexos es de unos 85 años, siendo su estado de conservación deficiente, sin que presente signos recientes de habitabilidad, que la fecha inicial del expediente es la del 29-6-94 y que el valor de los terrenos colindantes con la carretera debe ser incrementado en un 10/100. De esta forma valora la vivienda y anexos en 606.750 ptas., el arbolado en 170.000 ptas. (200 ptas. unidad), el terreno rústico en blanco a razón de 9 ptas./m2. en 7.600.500 ptas.

(calcula el valor de actualización capitalizando al 4/100 un canon de arrendamiento o renta de la tierra estimado para el cultivo de cereales en 3.600 ptas./ha.) y el monte bajo en 875.574 ptas., a razón de 7 ptas./m2. (aceptando el precio ofrecido por la Administración expropiante) y la indemnización por renta de situación en 648.359 ptas. (10/100), sumando a la cantidad así obtenida el 5/100 de afección.

Discute el actor en esta vía jurisdiccional el justiprecio fijado por el Jurado entendiendo que debe ser fijado conforme al informe pericial emitido por la empresa VATPE, S.A., que aportó en vía administrativa en 44.631.825 ptas., con base en los siguientes argumentos:

1) Que el justiprecio fijado por el Jurado es discriminatorio respecto de fijado para fincas colindantes de las mismas características. Cita en concreto una expropiación realizada en 1985 por la Comunidad Autónoma en el que las partes fijaron el justiprecio de mutuo acuerdo.

2) Que debe fijarse el valor real de la finca teniendo en cuenta que gran parte de los terrenos discurren limítrofes con la carretera Lorca-Aledo y que en gran parte están dedicados a pastos. Agrega asimismo que debe tenerse en cuenta que la expropiación se realiza para la construcción de una planta de residuos sólidos dentro de los sistemas generales de equipamientos del Ayuntamiento, y por tanto que su valoración debe hacerse dándole un "tratamiento sustancialista" conforme a su valor urbanístico evitando con ello el enriquecimiento injusto que en otro caso se produciría en favor del Ayuntamiento, logrando una justa equidistribución de beneficios y cargas.

3) Que cuando se dice en el dictamen del Jurado que la tierra de labor no se ha cultivado durante el último año, no tiene en cuenta que el actor tiene conocimiento desde mucho antes que iba a ser expropiada (sé iniciada el expediente el 29-6-94 y la visita se hace el 3-12-96), habiéndose destinado al cultivo de cereales durante años anteriores. Que no es cierto que el arbolado esté abandonado, ya que se trata de árboles que no necesitan especiales cuidados (olivos y almendros).

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada hay que partir del hecho de que al estar clasificados los terrenos expropiados como no urbanizables o rústicos parte monte bajo (125.082 m2.) y parte tierra de labor en blanco cultivable de cereales (844.500 m2.), existiendo una plantación de árboles diseminada (200 almendros y olivos), la expropiación forzosa debatida es de carácter ordinario (no urbanística), que a los efectos discutidos de fijación del justiprecio se rige por los criterios establecidos en TRLS 1/92, de 26 de junio, para valorar dicha clase de terreno, teniendo en cuenta que el expediente de expropiación se inicio por el sistema de tasación conjunta el 29-6-94, lo que supone que su tasación deba efectuarse con arreglo a su valor inicial, el cual se determina aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones...

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