STSJ Galicia , 1 de Julio de 2005

PonenteIGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ
ECLIES:TSJGAL:2005:1516
Número de Recurso8578/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8578/2001 RECURRENTE: Penélope ADMON. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE PONTEVEDRA CODEMANDADO/COADYUVANTE: ENAGAS S.A. PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ DON FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ REGUERA, SECRETARIO DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.

CERTIFICO: Que en el recurso contencioso-administrativo que luego se dirá, tramitado en la Sección Tercera de este Tribunal, se ha dictado la resolución que, literalmente, dice:

EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 1068/2005 Ilmos. Señores:

D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. José Luis Costa Pillado.

D. IGNACIO ARANGUREN PÉREZ A Coruña, Uno de Julio de dos mil cinco En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8578/2001, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Penélope , con D.N.I. número NUM000 , domiciliado en Lugar de DIRECCION000 num. NUM001 Porriño, representado por D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigido por el Letrado D. JOSÉ CARLOS FERNANDEZ ARGIBAY, contra acuerdo de 4-9-2001 resolutorio de justiprecio de fincas NUM002 y NUM003 de la recurrente expropiada por Consellería Industria e Comercio para Gaseoducto Villalba-Tui; t.m. Porriño; beneficiaría ENAGAS; expte. 1399/98. Es parte la administración demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN DE PONTEVEDRA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. Así mismo comparece como codemandado/coadyuvante ENAGAS S.A., representado por D. JUAN LAGE FERNANDEZ CERVERA y dirigido por el Letrado D. RAFAEL MIQUEL AGUADO. La cuantía del asunto es determinada en 22.786 euros.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO ARANGUREN PÉREZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. En iguales términos se manifestó la representación procesal de la parte coadyuvante.

  4. Habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 21 de Junio de 2005, fecha en que tuvo lugar.

  5. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente proceso se contrae a determinar la procedencia de las pretensiones ejercidas por la parte demandante en relación al Acuerdo de 4 de Septiembre de 2001 dictado por el Jurado Provincial de Pontevedra que aquí impugna, y por el que dicho órgano administrativo fijó definitivamente el importe del justiprecio de las fincas identificadas en el plano parcelario del proyecto como NUM002 2 y NUM003 3, afectadas de expropiación por la Administración del Estado, siendo beneficiaría la entidad hoy codemandada Enagas S.A. y que trae causa última del procedimiento de expropiación forzosa con motivo de la obra " Gaseoducto Villalba-Tui", termino municipal de Porriño En síntesis, se alega por la parte demandante falta de motivación de la resolución dictada, así como que las valoraciones realizadas por el Jurado Provincial son injustificadas e incurren en error, habiendo seguido criterios distintos en otras ocasiones no existiendo razón alguna para esta discriminación en precio, cuando se trata de terrenos sin discontinuidad, de la misma calidad y posibilidades de edificabilidad, siendo terreno urbano situado dentro del núcleo tradicional gallego de DIRECCION000 0 que por acuerdo del ayuntamiento de porriño de fecha 22 de diciembre de 1995 permite una edificación en terrenos de 600 m2 y en las zonas de tolerancia, con parcelas de 1000 m2. Se alega que el justiprecio debe fijarse de acuerdo al informe pericial que acompaña con la demanda, sosteniendo que la zona en que se ubican las fincas es suelo con posibilidades de construcción y no meramente de labor agraria, con gran demanda y mínima oferta. Afirma la demandante que la afección de las fincas, viene dada por la creación de una variante para salvar la instalación de una nave industrial creada después de la ocupación de terrenos de la línea primitiva, por lo que dicha zona es suelo industrial. Se denuncia asimismo su disconformidad con algunos de los elementos tomados en cuenta al fijar el justiprecio como ocupación temporal, y los porcentajes fijados para zonas interiores y exteriores teniendo en cuenta que la afección en las fincas y dado el trazado de la tubería, implica que las parcelas quedan completamente afectadas y divididas todas ellas Se opone la representación de la Administración demandada que solicita la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, alegando la falta de prueba de las alegaciones expuestas en el escrito de demanda. Por su parte, la representación de la codemandada ENAGAS S.A. niega valor alguno al informe aportado por la actora, sosteniendo asimismo que se trata de suelo no urbanizable valorable con arreglo a su valor inicial, sin que existan plusvalías o expectativas de naturaleza urbanística, negando la existencia de demérito. Se afirma que la servidumbre de paso de gas es subterránea al tratarse de una tubería subterránea, por lo que no se ha causado división a la finca

SEGUNDO

Planteadas las diferencias entre las partes en los términos expuestos, procede resolver las mismas comenzando por la genérica denuncia de falta de motivación, que sin argumentarse siquiera por la demandante, se achaca al Acuerdo del Jurado Provincial. Examinada la resolución impugnada, se advierte que la misma cumple suficientemente las exigencias de motivación que vienen siendo exigidas por la Sala Tercera del Tribunal Supremo que viene entendiendo que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio (SSTS de 4 de abril de 2000, 18 de marzo de 1999, 16 de noviembre de 2002 y 1 de marzo de 2003 entre muchas otras)

En segundo lugar, se denuncia por la parte actora que el acuerdo impugnado se ha apartado de los criterios seguidos por el Jurado provincial respecto de otras fincas limítrofes con las que son propiedad del demandante, no existiendo razón alguna para esta discriminación en precio, cuando se trata de terrenos sin discontinuidad, de la misma calidad y posibilidades de edificabilidad. Ahora bien, no se advierte en el escrito de demanda, fuera de su genérica denuncia, ni tampoco ha sido objeto de prueba en este proceso, una identidad de razón que justifique la analogía alegada por la parte demandante. Para ello, se debería haber traído aquí el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las fincas que se afirman análogas con las que aquí son objeto de discusión, así como en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles, debiéndose tener en cuenta además, que la sola ubicación en sectores próximos o en el mismo no es suficiente, ya que la valoración de un terreno por analogía con otro sólo puede hacerse cuando son colindantes y en ellos concurren idénticas circunstancias a ponderar (SSTS 2 de Marzo de 1993 y 17 junio de 1995) lo que, como ya se ha señalado, no se ha probado ni argumentado, tenga lugar en este proceso

TERCERO

Los acuerdos de los Jurados Provinciales, viene afirmando la Jurisprudencia, en méritos del principio "favor acti" (artículo 33 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y artículos 44 y 101 de la Ley de Procedimiento Administrativo) tienen a su favor una presunción de legalidad y acierto, por lo que sus acuerdos merecen ser acogidos con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica y de su especialización. Como señala la jurisprudencia, "Tal presunción, por su naturaleza iuris tantum puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional, correspondiendo a esta Jurisdicción decidir sobre el acierto de la resolución impugnada y sin que pueda legalmente mantenerse la tesis de que las Salas de esta Jurisdicción sólo pueden reformar las valoraciones dadas por los mismos en los dos únicos supuestos de que incurran en un notorio error material o en infracción de preceptos legales, ya que las facultades revisoras se extienden, además, a los...

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