STS, 6 de Marzo de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1750
Número de Recurso6468/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6468/1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, con fecha veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en su pleito núm. 2359/1994. Sobre justiprecio de bienes expropiados. Siendo partes recurridas DON Victor Manuel , y la MANCOMUNIDAD DE LOS CANALES DEL TAIBILLA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Victor Manuel contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 30 de mayo 1994 (Exp. 127/93), que queda anulado y sin efecto por no ser ajustada a Derecho; fijamos como justo precio de los bienes objeto de la expropiación que trata este recurso la cantidad de 20.485.569 pesetas por la finca expropiada, mas 272.531 pesetas por lucro cesante; la cantidad total debe ser incrementada con el 5% de afección; sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia el Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Murcia, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha uno de julio de 1996, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se emplaza al Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la administración, para que manifieste si sostiene o no el recurso preparado ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, y en caso afirmativo formule el escrito de interposición. Traslado que fue evacuado por el Sr. Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, esta Sala dio traslado a la parte recurrida, para que formalizara el escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que impugna los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día VEINTIDOS DE FEBRERO DEL DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra sala con el número 6468/1996, la Administración del Estado impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Murcia (Sala de lo contencioso- administrativo, sección 2ª), de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso 2359/1994.

  1. En ese proceso contencioso-administrativo don Victor Manuel , debidamente representado por procurador y dirigido por letrado, impugnaba acuerdo del Jurado provincial de expropiación forzosa de Murcia dictado en 30 de mayo de 1994 referente a la parcela de su propiedad afectada por el Proyecto 01/92 en el Embalse de seguridad para reserva de agua en el origen del nuevo Canal de Murcia.

Parte demandada en el proceso lo era el Jurado provincial de expropiación forzosa de Murcia; coadyuvante en el proceso lo era la Mancomunidad de los Canales del Taibilla.

La sentencia impugnada ante nuestra Sala fijaba los términos del debate en el fundamento 1º con estas palabras: «El único objeto de este proceso es la determinación del justo precio que haya de asignarse a los bienes del actor que han sido expropiados por la Administración que en el presente caso es la Mancomunidad de Canales del Taibilla».

Después de analizar, con el detalle que luego se dirá, los informes técnicos obrantes en las actuaciones [que eran éstos: el acompañado por el expropiado con su hoja de aprecio, otro aportado por la Mancomunidad de Canales del Taibilla, y un tercero realizado durante el proceso por perito designado por insaculación] la sentencia dice lo siguiente en su parte dispositiva: «Fallamos.- Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Victor Manuel contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 30 de mayo 1994 (Exp. 127/93), que queda anulado y sin efecto por no ser ajustada a Derecho; fijamos como justo precio de los bienes objeto de la expropiación que trata este recurso la cantidad de 20.485.569 pesetas por la finca expropiada, más 272.531 pesetas por lucro cesante; la cantidad total debe ser incrementada con el 5% de afección; sin costas».

SEGUNDO

A.- Ha comparecido como recurrente la Administración del Estado (Jurado provincial de expropiación forzosa de Murcia) representada y dirigida por el Abogado del Estado, que invoca un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º LJ,: infracción de los artículos 36.1, 39 y 43 LEF.

  1. Como recurrido ha comparecido el expropiado, representado por procurador y dirigido por letrado. En el momento procesal oportuno presentó escrito oponiéndose al recurso.

TERCERO

A. El razonamiento que emplea el Abogado del Estado en el único motivo que invoca para explicar porqué entiende que se han infringido los artículos 36.1, 39 y 43 LEF se resume en esto: a) La Sala descalifica el informe del perito de la Mancomunidad beneficiaria porque quien lo emite es un Ingeniero técnico de Obras públicas, y por tratarse de una finca rústica se acoge al dictamen del perito procesal; b) El perito judicial no se atiene a la fecha en que se inició la pieza de justiprecio (art. 36.1 LEF), aunque no precisa cuál deba ser en este caso. c) El perito procesal no aplica el valor real de mercado; la Sala debió aceptar la valoración del Jurado que contempla la real y verdadera situación económica de la finca expropiada.

Cuando se comparan estas objeciones con lo que resulta de la sentencia y, en general, de las actuaciones se pone de manifiesto que el motivo debe rechazarse y con él, ya que es único, también el recurso promovido por la Administración del Estado.

  1. Por lo pronto, y contra lo que el Abogado del Estado afirma, no es cierto que la Sala rechace el informe del perito de la Mancomunidad exclusivamente por estar emitido por quien es Ingeniero Técnico de Obras públicas.

    Lo que la Sala dice en el fundamento 5º, después de citar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que considera de oportuna recordación, es que: «Aplicando la doctrina expuesta al presente caso [...] que el perito nombrado por la Administración tenía título de Ingeniero de Obras públicas y que además la valoración por él efectuada, al igual que sucede con la efectuada por el Jurado, se remiten al precio de las fincas de la zona y en definitiva al precio de mercado, pero sin más apoyatura, con evidente motivación insuficiente». Y luego, en el fundamento tercero -donde analiza previamente las dos valoraciones existentes en las actuaciones: la de la entidad expropiante y la del Jurado- respecto de la valoración del perito de la Mancomunidad [el cual ha considerado que la valoración más ajustada a derecho se obtiene teniendo en cuenta los precios para fincas de análoga naturaleza en la misma zona o paraje], la Sala de instancia añade esto:«Sin más razonamiento [que afirmar que el valor del terreno en blanco oscila entre 1.600.000 y 1.800.000 ptas/Ha] valora el terreno de regadío, plantado de albaricoqueros y melocotoneros de 4 años de edad a razón de 4.000.000 ptas/Ha, añadiendo 272.531 ptas. por lucro cesante construcción [sic]». Y dice todavía esto: «Sin poner en tela de juicio, en absoluto, la competencia profesional e integridad del técnico oficial, cabe indicar que la jurisprudencia no suele considerar la titulación del Ingeniero Técnico de Obras públicas, ostentada por el Sr. Constantino , como más idóneo para valorar terrenos rústicos, sobre todo si existen otros informes que fueron emitidos por técnicos en Ingeniería agrícola».

    La carencia de base del primer argumento empleado por el Abogado es patente, a la vista de lo que queda transcrito, y su absoluta insuficiencia para causar la anulación de la sentencia es también manifiesta.

  2. Veamos ahora el segundo de los tres argumentos utilizados en el único motivo invocado. Pretende el Abogado del Estado -que postula ante nuestra Sala que debe prevalecer el informe del Jurado- que se ha infrigido el artículo 36 LEF porque el perito procesal ha tomado valores de 1992 y debió aplicar los de 1993 porque es en ese año cuando se invoca el expediente de justiprecio. A esto hay que decir que el perito procesal ha actuado exactamente como lo hizo el Jurado que, en su acuerdo valorativo sobre la finca expropiada dice esto: «2. Que la fecha a tener en cuenta a efecto de las correspondientes tasaciones de los bienes expropiados sea la de 11 de septiembre de 1992, por analogía a la del expediente nº 29/93, cuyo justiprecio se determinó por este Jurado provincial de expropiación en su reunión de 28 de junio de 1993, ya que en el presente expediente no consta explícitamente la citada fecha que correspondería al mismo». Pues bien, en el informe del perito procesal se dice: «Esta finca con fecha 11 de septiembre de 1992, y previo expediente de expropiación forzosa, se vio sometida a la ocupación por parte de los funcionarios pertenecientes a la Mancomunidad de los Canales de Taibilla, en una extensión resultante de 25.833 m2, del total de la finca, que era de 38.184 m2». Y más adelante precisa que «todos los datos utilizados para la obtención de los gastos e ingresos son referidos al año 1992». Todo ello sin olvidar que estamos ante una expropiación forzosa que se ha tramitado por el procedimiento de urgencia, lo que a estos efectos tiene una importancia esencial, como este Tribunal Supremo ha tenido ya ocasión de decir. Por ejemplo, en la STS de 5 de octubre de 1984 (Ar. 5084), donde puede leerse esto: «... sin que pueda aceptarse la sentencia recurrida en cuanto estima que el retraso en la iniciación de esta pieza del expediente expropiatorio sea debida al expropiado que no solicitó antes la fijación del justo precio, pues tanto el artículo 25 como la consecuencia séptima del 52, ambos de la LEF, imponen se proceda a la fijación del justo precio una vez firme el acuerdo de la necesidad de ocupación o efectuada ésta, obligación propia de la Administración, por lo que, ocupada la finca el 1 de noviembre de 1967, debió la Administración iniciar la pieza de justiprecio, siendo de su responsabilidad la tardanza en hacerlo, pues no necesita de la solicitud del expropiado». Y es esto mismo lo que aquí ha acontecido.

    Asi las cosas, es claro también que este segundo argumento invocado por el Abogado del Estado carece también de eficacia para provocar la casación por el postulada.

  3. Y con ello llegamos al último argumento, si por tal puede tenerse la mera afirmación de que la Sala debió aceptar la valoración del Jurado que contempla la real y verdadera situación económica de la finca expropiada.

    Basta la transcripción de lo que dice la Sala de instancia sobre el informe del perito procesal, aparte de la carencia de motivación de los valores de mercado que ha aplicado el Jurado (y sobre lo que llama la atención el fundamento quinto, en la parte antes transcrita) para rechazar también esto que dice el Abogado del Estado. La Sala de instancia «entiende más adecuado para la fijación del justo precio la valoración efectuada por el perito insaculado [...] por la completa motivación de la valoración contenida en su informe», informe que la misma Sala resume en el fundamento cuarto. Importa reproducir aquí ese resumen: « Finalmente, existe en autos un informe emitido por [...] Ingeniero Técnico Agrícola, nombrado perito por insaculación con la posibilidad de someter a contradicción dicho informe y posible intervención de las partes. La valoración se obtuvo mediante el método analítico, consistente en determinar la renta anual de la finca deduciéndola por la diferencia entre ingresos y gastos de cultivo, con aplicación a la misma de la diferencia del interés de la deuda pública fijado por el Ministerio de Hacienda para el año 1991 en el 12% y el índice de precios al consumo fijado por el INE para el mismo año en el 5.5%. Razona el perito que procedió a efectuar una valoración conjunta por ser el método más acertado en la valoración analítica. Y en el informe se reflejan, con detallada motivación, los gastos (riegos, abonado, labores de cultivo, tratamiento fitosanitario, poda, aclareo de fruta, recolección y gastos generales), que ascienden a 74.000 pesetas/Ha., y los ingresos (50Kg por 56 árboles por 47 ptas. todo ello referido a una tahulla) ascendentes a 131.000 ptas., resultando una diferencia de 57.600 ptas/th.; tras la aplicación de la correspondiente fórmula concluye en un valor de 793 ptas./m2. Al ser 25.833 m2 los expropiados, resulta una valoración final de 20.485.569 pesetas.»

    La Sala de instancia, haciendo un uso lícito de esa potestad inherente a la función judicial que es el arbitrio [libertad estimativa, obviamente controlable, que es propia del juez, el cual no es un mero portavoz o vocero de la ley], ha optado por la valoración hecha por el perito procesal.Y decimos que la Sala ha hecho un uso lícito de su potestad de arbitrio, -pues de no ser así no habría arbitrio sino arbitrariedad- porque ha razonado correcta y detalladamente su opción, exigencias que no cumple la decisión del Jurado, que se ha limitado a hacer suyo el informe puramente voluntarista del perito de la Mancomunidad.

    En consecuencia, y puesto que aquí ha habido un uso debido del arbitrio judicial [insistimos: el uso indebido del arbitrio destruye su esencia haciendo aparecer una unidad distinta que es la arbitrariedad, la cual está vedada a todos los poderes públicos, por tanto, también al juez: art. 9.3 CE], este Tribunal Supremo tiene que rechazar y rechaza el único motivo en que el Abogado del Estado apoya un recurso de casación. Por lo que tenemos que declarar y declaramos que no hay lugar a estimar dicho recurso.

CUARTO

Rechazado, como lo ha sido, el único motivo invocado por la parte recurrente, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 LJ por lo que, por imperativo legal, imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

En virtud de lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Murcia (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 2ª) de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictada en el proceso nº 2359/1994.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la Administración del Estado recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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