STS, 27 de Mayo de 2008

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2008:2646
Número de Recurso5849/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil ocho.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 1534/01, en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 27 de septiembre de 2001, que fija el justiprecio de finca afectada por la expropiación promovida por la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas del Gobierno de Canarias, con motivo de las obras "Nueva Carretera Santa María de Guia-Agaete". Ha sido parte recurrida el Museo Canario representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Matilde Marín Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en las Palmas, de 27 de noviembre de 2003, objeto de este recurso, contiene el siguiente fallo: "PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Museo Canario contra el acto administrativo a que se refiere el antecedente de hecho primero de la presente sentencia que anulamos, debiendo realizarse por el Jurado una nueva fijación del Justiprecio del suelo valorándolo como urbanizable. SEGUNDO.- No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO

Una vez notificada la citada sentencia, se presentaron escritos por las representaciones procesales de la Administración General del Estado (Abogado del Estado) y de la Comunidad Autónoma de Canarias (Letrado del Servicio Jurídico), manifestando su intención de interponer sendos recursos de casación y por providencia de 3 de mayo de 2004 se tuvieron por preparados, siendo emplazadas las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

Con fecha 2 de julio de 2004 se presentó escrito de interposición del recurso de casación por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias, haciendo valer un motivo de casación al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los preceptos y la jurisprudencia que cita, solicitando que se case la sentencia recurrida.

Por auto de 9 de septiembre de 2004 se declaró desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para que formalizara escrito de oposición, en el que solicita la confirmación de la sentencia recurrida en el extremo objeto de recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 21 de mayo de 2008, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Las Palmas de 27 de septiembre de 2001, se fijó el justiprecio de la finca nº 22, de la que es usufructuario El Museo Canario, con una superficie expropiada de 14.160 m2, clasificada como suelo rústico y destinada a uso agrícola, refiriendo el informe solicitado a la Abogacía del Estado en el sentido de que su destino o afectación a un sistema general se produce única y exclusivamente como consecuencia del Proyecto de Obras que da lugar a la expropiación y por ello esta circunstancia no puede ser tenida en cuenta a la hora de fijar el justiprecio, por lo que efectúa la siguiente valoración:

1.125 pts/m2 de plataneras x 14.160 m2..................... 15.930.000 pts.

180 m3 de muro de mampostería a 11.000pts/m3......... 1.980.000 pts.

337 m2 de cortavientos a 6466 pts....................................2.179.042 pts.

Total Justiprecio..................................................................20.089.042 pts.

5% premio de afección.........................................................1.004.452 pts.

TOTAL.....................................................................21.093.494 pts.

No conforme con ello el Museo Canario formuló recurso contencioso administrativo, en cuya demanda solicita la anulación del acuerdo del Jurado impugnado y que se acepte el importe de la valoración propuesta en su hoja de aprecio que asciende a 196.434.000 pts., más el 5% de afección y los intereses correspondientes. Alega al respecto que el destino del terreno afecto a un sistema general viario conduce a su valoración como suelo urbanizable conforme a la jurisprudencia que cita, invocando igualmente la proximidad a núcleos consolidados de edificación en grado progresivo a que alude la sentencia citada, para señalar que se trata de suelo apto para urbanizar. Abunda en que no solo debe considerarse sistema general las infraestructuras u obras al servicio de un municipio, sino también las supralocales o que, como ahora acontece, afecten a varios municipios o a toda una región. Añade que la tasación aprobada resulta muy alejada del valor real de la finca, considerando su situación inmediata a un sector de suelo urbanizable y ostentando tal clasificación parte de la finca originaria.

Por sentencia de 27 de noviembre de 2003 se estima el recurso, en los términos que antes se han reproducido, invocando al efecto la doctrina establecida en la sentencia de 23 de enero de 2001, sobre valoración de suelo destinado a sistemas generales, con referencia a diversas sentencias de la propia Sala de instancia y concluyendo que: "habrá que estar al destino y características del suelo, de forma que cuando se trate de un suelo destinado a Sistema General viario (municipal o autonómico), clasificado como no urbanizable, siempre que concurran circunstancias de indebida singularización debe valorarse como si de suelo urbanizable programado se tratase.-

CUARTO

En el presente supuesto, consta la singularización indebida del suelo a efectos de entender que debió valorarse como urbanizable. En efecto en el informe complementario del perito de la administración remitido al Jurado e incorporado a su resolución consta que: sobre la calificación del terreno, si bien una parte de la finca es terreno urbanizable, la parte afectada es suelo no urbanizable, según se aprecia en el Plano que se adjunta.

Como quiera que no se ha efectuado una pericia procesal y que el único informe es el aportado por la parte donde se halla el valor del suelo valiéndose de unos testigos de zonas dispares (Teror, la Garita, Cardones) entendemos que debe remitirse nuevamente al Jurado para que de acuerdo con la presente resolución fije el justiprecio valorando el suelo como urbanizable".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone el presente recurso de casación, en cuyo único motivo, formulado al amparo del art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, se denuncia la infracción de los arts. 25 y 26 de la Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones, alegando que la sentencia recurrida incurre en un error al estimar procedente la valoración del suelo como urbanizable, dado que el sistema viario para el cual se requería la expropiación no era un sistema general municipal, sino supramunicipal, no previsto en el Plan General de Ordenación Urbana, en el cual las fincas no se hallaban afectadas por sistema general alguno. Invoca las reglas de valoración establecidas en el art. 23 de la LEF y, frente a las afirmaciones de la sentencia recurrida, que la Sala ha efectuado una reclasificación del suelo no admisible, sin que pueda otorgarse carácter de urbanizable sólo por ostentar tal clasificación los terrenos colindantes, ya que de ser así no podría existir suelo rústico, bastando con lindar con suelo urbano para considerar que es urbanizable, por lo que la conclusión de la Sala es contraria al art. 25 de la Ley 6/98, y cuando, como en este caso, se trata de suelo no urbanizable, ha de aplicarse el art. 26 de dicha Ley.

En segundo lugar y bajo el mismo motivo de casación, se alega la infracción de la jurisprudencia, concretamente de la doctrina establecida en la sentencia de 24 de enero de 2003, que reproduce.

TERCERO

Conviene señalar, para resolver este motivo de casación en su primer aspecto, que la sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento en la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de los terrenos expropiados para la ejecución de sistemas generales, reproduciendo como muestra la de 23 de enero de 2001, considerando que en este caso se produjo una indebida singularización del suelo que determina, en lo que atañe a su valoración, su consideración como urbanizable, aun cuando venga clasificado como no urbanizable en el planeamiento.

En estas circunstancias el motivo no puede prosperar, pues lejos de criticar la aplicación de dicha doctrina e incluso la apreciación que de la misma efectúa la Sala de instancia con la única referencia a la sentencia de 23 de enero de 2001, siendo que son otras muchas sentencias de esta Sala las que han perfilado el alcance de tal jurisprudencia, se limita a invocar el carácter supramunicipal del sistema general en cuestión y que la Sala ha efectuado una reclasificación del suelo, alegaciones que no impiden la aplicación de la referida doctrina jurisprudencial, que no es incompatible con la previsión del planeamiento como suelo no urbanizable o que tenga un alcance supramunicipal, como resulta, entre otras, de la sentencia de 11 de enero de 2006, cuando señala que "las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan", circunstancia a la que se entiende que alude la sentencia de instancia, con mayor o menor precisión, cuando se refiere a la situación de los terrenos por la clasificación de parte de la finca inicial como urbanizable y su indebida singularización y que, en todo caso, no se cuestiona adecuadamente por la recurrente. Por otra parte, la Sala de instancia no efectúa una reclasificación urbanística del terreno por su situación sino que aplica dicha jurisprudencia, según la cual y al margen de la clasificación urbanística, se considera como urbanizable a los solos efectos de su valoración como bienes expropiados con destino a sistemas generales.

Tampoco puede acogerse la infracción de la jurisprudencia que se invoca en la segunda parte del motivo de casación, ya que falta el presupuesto básico, expresión de la jurisprudencia, para lo cual no basta invocar una única sentencia, que no constituye por sí sola jurisprudencia, por todas las sentencias de 12-11-2001 y 27-1-2003, señalando esta última que "la cita de una sola sentencia, no constituye ni puede constituir jurisprudencia, en función de los estrictos términos del artículo 1.6 del Código Civil, al establecer que jurisprudencia es la doctrina que de modo reiterado establece el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre o los principios generales del derecho, teniendo repetido el propio Tribunal Supremo, con indudable benevolencia en la interpretación del precepto, que la reiteración de doctrina, requiere al menos la emisión de dos sentencias como mínimo, por lo que la cita de una sola, no puede estimarse como doctrina reiterada". Además de que la sentencia que se cita y transcribe se refiere a la aplicación del art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con el art. 67 de la Ley 8/1990, que ni siquiera se citan en la sentencia impugnada, sin que la invocación de dicha sentencia en apoyo de la prevalencia del criterio de valoración derivado de la clasificación del suelo existente en el momento de la expropiación, desvirtúe la doctrina jurisprudencial sobre la valoración de terrenos expropiados para sistemas generales.

En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado en su totalidad.

CUARTO

La desestimación del motivo invocado lleva a declarar no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5849/2004, interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Gobierno de Canarias contra la sentencia de 27 de noviembre de 2003, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso 1534/01, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del proceso y la dificultad del mismo, señala en 1.200 euros la cifra máxima como honorarios de letrado de la parte recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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