STSJ Murcia , 27 de Abril de 2000

PonenteABEL ANGEL SAEZ DOMENECH
ECLIES:TSJMU:2000:1325
Número de Recurso2316/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 2316/97 SENTENCIA nº. 405/00 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech Presidente D. Mariano Espinosa de Rueda Jover.

D. José Antonio López Pellicer.

Magistrados ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 405/00 En Murcia a veintisiete de abril de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº. 2316/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 3.449.250 ptas. y referido a: determinación de justiprecio en expropiación forzosa.

Parte demandante:

D. Luis Manuel , representada y asistida por el Abogado D. José María Caballero Salinas.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Parte codemandada:

La Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, representada y defendida por un Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Resolución de 10 de junio de 1997 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, dictada en el expediente 29/97 por la que se determina el justiprecio de las parcelas 92, 92 A, 93 y 93 A expropiadas por la Consejería de Política Territorial y Obras Públicas para la construcción de obra:

acondicionamiento de la MU-603, tramo: MU-602 a E-17, tasándolas en 3.449.250 ptas.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que estimando el recurso:

  1. - Anule el acto recurrido por no ser conforme a Derecho. 2.- Fije el justiprecio expropiatorio y las indemnizaciones complementarias conforme a la valoración consignada en la hoja de aprecio formulada por el expropiado, que obra en el expediente.

  2. - Condene a la Administración a estar y pasar por las precedentes declaraciones con todas sus consecuencias y a llevar a puro y debido efecto los términos de sus pronunciamientos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, quien expresa el parecer de la Sala.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4-9-97, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación del recurso y la imposición de las costas procesales a la parte actora.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 14-4-00.

II-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por tener interés para el examen de las cuestiones que se discuten en el presente proceso, y resultantes del expediente administrativo y de la prueba practicada, se destacan los siguientes:

  1. - El recurrente resultó afectado por la expropiación de terrenos efectuada para la ejecución de las obras de acondicionamiento de la MU-603, tramo: MU-602 a E-17, como propietario de las parcelas 92, 92 A, 93 y 93 A (expediente 29/97 del Jurado de Expropiación), con una superficie total de 7.300 m2., de la que 6.290 m2. estaban plantados de limoneros Fino (196 árboles de entre 10 y 12 años) y 1.010 m2. de naranjos Navelinos (45 árboles de entre 10 y 12 años), ubicados en el Partido de Las Cañadas (Alhama), entre los kilómetros 32 y 33 de la carretera de El Palmar a Mazarrón, la cual divide la finca antes y después de que la curva haya sido rectificada como consecuencia de la expropiación.

  2. - Declarada la urgencia de la expropiación por acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de 2 de septiembre de 1994, se levantaron las actas previas de ocupación el 21 de noviembre de 1994, y se ocuparon de forma efectiva las parcelas el 8 de marzo de 1995.

  3. - Al no haber llegado a un acuerdo con la Administración expropiante sobre el justiprecio de dichas parcelas, se inició la pieza de justiprecio el 8 de marzo de 1995, en la cual el actor presentó hoja de aprecio valorando los bienes expropiados en 20.857.642 ptas., incluidos los perjuicios causados a la parte de la finca no expropiada, con base en el informe emitido por el Ingeniero Agrónomo D. Pedro Enrique .

La Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, cuantificó el justiprecio de las parcelas expropiadas en 3.449.250 ptas.

Por último el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa emitió dictamen en el que después de fijar el justiprecio en 3.394.042 ptas. (incluyendo en el mismo el valor del terreno expropiado y el valor del vuelo en tasación conjunta ascendente a 2.307.145 ptas., así como una indemnización por cosecha pendiente de 11.008 ptas., otra por el mayor recorrido que debe realizar la maquinaria de 662.813 ptas. y otra por pérdida de valor de la parte de la finca no expropiada, que queda aislada, de 5.261 m2., de 251.455 ptas.), iguala el precio ofrecido por la Administración expropiante de 3.449.250 ptas., incluido el 5/100 de afección.

SEGUNDO

Aclarado en período de prueba que el Jurado de Expropiación Forzosa actuó estando correctamente constituido, como la propia parte actora reconoce en su escrito de conclusiones, la cuestión planteada se limita a determinar si la resolución dictada por el Jurado es conforme a derecho al fijar el justiprecio de la finca expropiada en 3.449.250 ptas., determinado si son procedentes las indemnizaciones de daños y perjuicios sobre la parte de la finca no expropiada que reclama el actor, atendiendo a las alegaciones realizadas por el mismo. Dichas alegaciones en síntesis consisten en afirmar: que el dictamen del Jurado debe considerarse contrario a derecho en cuanto aplica una formula general sin considerar las especiales características de lo expropiado, basándose en datos erróneos (anormal desarrollo del estado vegetativo de la plantación matriz de cítricos desde sus origines como consecuencia de la mala calidad del suelo, de la elevada salinidad de las aguas y/o de la escasez de las mismas) y no entrando a valorar determinados conceptos como son las servidumbres y demás limitaciones a la propiedad que se establecen en la Ley de Carreteras y Caminos y en el Reglamento General de Carreteras. Aduce asimismo que la indemnización concedida no corresponde al valor económico del bien expropiado, ni es suficiente para adquirir otro de análogas características.

Para resolver dichas cuestiones hay que partir del hecho de que al estar clasificados los terrenos expropiados como no urbanizables o rústicos, la expropiación forzosa debatida es de carácter ordinario (no urbanística), rigiéndose la fijación del justiprecio, atendiendo a la fecha en que se efectuó la ocupación de los terrenos el 8-3-95, en que había entrado en vigor la Ley 8/90, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoración del Suelo y el Texto Refundido de la Ley del Suelo aprobado por R.D. Leg. 1/92, de 26 de junio, por los criterios establecidos en estas normas para valorar el suelo no urbanizable, según los cuales hay que tasar el valor inicial aplicando los criterios contenidos en las disposiciones relativas a las valoraciones catastrales, sin consideración alguna a su posible utilización urbanística, salvo lo dispuesto en el art. 66.2. (arts. 66 y 67 de la Ley 8/90 y 48 y 49 TRLS 1/92).

Asimismo hay que tener en cuenta que la jurisprudencia ha establecido que los acuerdos del Jurado de Expropiación gozan de la presunción «iuris tantum» de legalidad y acierto, sin perjuicio de que tal presunción -sentencias de 14 mayo y 1 diciembre 1986 y 26 marzo 1994- pueda ser combatida y revisada en vía jurisdiccional, a la que corresponde decidir sobre el acierto de tales acuerdos, pudiendo reformar tales valoraciones, en virtud de la prueba verificada en autos. Dice el Tribunal Supremo (SSTS de 3 octubre, 2 y 8 noviembre de 1984), que el informe pericial emitido en vía jurisdiccional, con las garantías de los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene las mismas garantías de objetividad e imparcialidad que los acuerdos del Jurado de Expropiación, por lo que en caso de discordancia entre ambos, el Tribunal puede fijar el justiprecio, siguiendo el dictamen emitido en los autos, valorado conforme a las reglas de la sana crítica, siempre que el mismo lleve a la...

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