STSJ Extremadura , 27 de Noviembre de 2002

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TSJEXT:2002:2595
Número de Recurso350/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey han dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº

PRESIDENTE : DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO DON MERCENARIO VILLALBA LAVA DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS DOÑA FÁTIMA DE LA CRUZ MERA/

En Cáceres a VEINTISIETE de NOVIEMBRE de dos mil dos .- Visto el recurso contencioso administrativo nº 350 de 2000, promovido por el/la Procurador/a D/Dª

ENRIQUE MAYORDOMO GUTIÉRREZ, en nombre y representación del recurrente DON Juan Carlos , DOÑA Beatriz Y DON Bruno , siendo demandada LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado y como parte codemandada CANTERAS EXTREMEÑAS S.L.; recurso que versa sobre: Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres recaída en expediente número 44/99 sobre justiprecio.

Cuantía 4.925.170 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.- SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.- TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron y practicaron todas las propuestas, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este periodo, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.- CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.- Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. WENCESLAO OLEA GODOY II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S.- PRIMERO.- El acto administrativo que se somete a la consideración de la Sala por los hermanos Juan Carlos Bruno Beatriz , es el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Cáceres, adoptado en sesión de 28 de octubre de 1.999 (expediente 44/99), por el que se desestimaba el recurso de reposición y se confirmaba otro de 10 de mayo del mismo año y se fijaba en 393.330 pesetas los bienes y derechos que le habían sido expropiados por la Consejería de Economía, Industria y Hacienda de la Junta de Extremadura a los efectos de la explotación de la concesión minera "Nina" (número 9.344), siendo beneficiaria la mercantil "Cantera Extremeñas, S.A."; se suplica en la demanda que se declare la nulidad del procedimiento y se retrotraigan las actuaciones al momento inicial del mismo o, de forma subsidiaria, se fije el justiprecio de los bienes y derechos expropiados en la cantidad de 5.319.500 pesetas. Se opone a tales pretensiones tanto el Sr. Abogado del Estado como el de la mercantil beneficiaria de la expropiación, suplicando la confirmación del acuerdo, si bien la defensa de la beneficiaria suplica con carácter preferente la declaración de inadmisibilidad del recurso.

SEGUNDO

Entrando primeramente al examen de la inadmisibilidad aducida por la defensa de la sociedad codemandada, porque sólo si se rechaza podremos entrar a conocer de las pretensiones accionadas en la demanda; hemos de recordar que se funda el óbice formal en una pretendida extemporaneidad del previo recurso de reposición, del proceso contencioso y, en fin, en la falta de representación de los recurrentes. No puede prosperar la inadmisibilidad desde el mismo momento que, como dijimos, el Jurado desestimó, en el fondo, el recurso de reposición, haciendo ya irrelevante si ese recurso de reposición fue presentado o no dentro de plazo; y en cuanto al recurso contencioso debe señalarse que la propiedad afectada por la expropiación pertenecía a los tres hermanos Bruno Beatriz Juan Carlos , de los que sólo Don Bruno presentó el atípico escrito de interposición del recurso contencioso en su propio nombre sin acreditar la cualidad profesional necesaria para cumplimentar las exigencias de representación y postulación que se imponen en los artículos 23 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; y frente a esas omisiones y deficiencias es lo cierto que no consta en el expediente, como era obligado, la fecha en que fue notificado a los expropiados, a todos ellos, el acuerdo del Jurado en que se desestimaba el recurso de reposición con las formalidades exigidas por el artículo 58 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a partir de la cual habría de contarse el plazo de los dos meses para la interposición del recurso contencioso, conforme a lo dispuesto en el artículo 46 de la mencionada Ley Procesal. Todo ello obliga a estimar que el recurso interpuesto al menos por los otros dos hermanos propietarios de los terrenos, en debida forma, en fecha 6 de abril de 2.000, debe entenderse interpuesto en fecha y forma procedente y dado que la...

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