STS, 6 de Mayo de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:3681
Número de Recurso5474/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 10
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación para la Unificación de Doctrina que con el número 5474/2000, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Felipe , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sección Segunda), con fecha 12 de Enero de 2.000, en el recurso contencioso administrativo 1272/97. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que desestimamos la excepción de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado.

Que estimando parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Angel Rodríguez Orozco en nombre y representación de Don Felipe , frente a la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 14 de Abril de 1.997, declaramos el derecho del actor a percibir los intereses por demora en la fijación del justiprecio y en el pago del mismo, con arreglo a los artículos 56 y 57 LEF, respectivamente, desde el 27 de Octubre de 1.992, día siguiente a la fecha de la ocupación, hasta el momento del pago efectivo, sin solución de continuidad, intereses que se determinarán en ejecución de sentencia, desestimando la demanda en cuanto al resto de pedimentos, sin expresa imposición de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación procesal de D. Felipe se interpuso recurso de casación para unificación de doctrina, que por Providencia de 27 de Junio de 2.000 se admitió por la Sala de instancia y tras recibirse las certificaciones de las sentencias invocadas como contrarias, se dio traslado del recurso de casación para unificación de doctrina a la parte recurrida para que formalizara su oposición al mismo en el plazo de treinta días

El Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado formalizó en plazo su escrito de oposición al recurso interpuesto, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y expediente ante este Tribunal, y por comparecido y parte al Abogado del Estado en la representación que ostenta, se hizo constar por diligencia de 13 de Diciembre de 2.000 que la cuantía del procedimiento fijada por el Tribunal de instancia fue indeterminada, dictándose por el mismo sentencia estimatoria en parte, y se declara el derecho al percibo de intereses y al pago del justiprecio; la Hoja de aprecio del expropiado, la cantidad de 7.950.600 ptas.; la Administración expropiante, 1.059.548 ptas.; y por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa la cantidad de 5.347.834 ptas.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día CUATRO DE MAYO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente en casación para unificación de doctrina fundamenta su recurso en que la Sala de instancia ha quebrantado la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias que cita, desde la de 20 de Marzo y 31 de octubre de 1.979, hasta las de 28 de Marzo y 29 de Noviembre de 1.994, conforme a la cual en las expropiaciones urgentes el cómputo de los intereses se efectúa tomando como "dies a quo" la fecha de la ocupación de los bienes salvo que esta haya tenido lugar transcurridos mas de seis meses desde la fecha de declaración de la necesidad de ocupación, en cuyo caso el "dies a quo" será el siguiente a aquel en que se cumpla dicho plazo. La recurrente muestra su disconformidad con el pronunciamiento de la Sala de instancia respecto del momento inicial del devengo de los intereses de demora en la determinación del justiprecio.

Como el propio recurrente admite, la doctrina sentada en las sentencias que cita coincide con la argumentada en la sentencia recurrida. Así dice :

"La fundamentación jurídica expuesta en las sentencias alegadas coincide sustancialmente con la argumentada en la sentencia recurrida, concretamente:

2.1.- Que aunque en términos generales, los intereses de demora de una ocupación urgente se devengan desde la fecha de dicha ocupación, sin embargo, dicha afirmación quiebra, cuando la mencionada ocupación se demora, sin justificación alguna, y sin tener arte ni parte el administrado afectado por ella, ya que de lo contrario, se trataría de peor condición al afectado por una de estas expropiaciones, en relación con el sujeto a una simplemente ordinaria.

2.2.- Que si bien el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa dispone que, en todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente, se girará la indemnización establecida en el artículo 56, con la especialidad de que será fecha inicial para el computo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiere producido la ocupación, sin embargo, en las expropiaciones urgentes, si la fecha de ocupación es posterior al plazo de seis meses a que se refiere el artículo 56 de la Ley, se habrá de estar al momento de la declaración de urgencia, por ser ésta la fecha en la que se inicia el expediente expropiatorio y llevar implícita la declaración de la necesidad de ocupación.

2.3.- Que el abono de los intereses no tiene otro sentido que el de sancionar la demora en que la Entidad expropiante incida, de tal manera que, de no haberse ocupado las fincas afectadas en el momento en que pudo y debió hacerse, y, consiguientemente, de no iniciarse el expediente de su aprecio cuando también la Ley lo ordena, dejando, por el contrario, transcurrir el plazo que establecen al efecto los citados arts. 52 y 56, si los intereses no se computasen a partir de la declaración de urgencia, sino desde la material ocupación de los bienes, resultaría de peor condición un expropiado que otro. El hecho de que no se haya privado al propietario de la finca, de la posesión y disfrute de ésta, no impide el devengo de los intereses, pues su fundamento es la responsabilidad por demora en la determinación del justiprecio.

2.4.- Que de acuerdo con lo previsto en el artículo 71.1 del Reglamento de Expropiación Forzosa la fecha inicial del devengo de los intereses de demora debe fijarse después de transcurrir seis meses desde la fecha en que sea firme el acuerdo de necesidad de ocupación, acuerdo que se produce con la declaración de urgencia".

El recurso, habida cuenta la identidad de la doctrina sostenida por la sentencia recurrida y la afirmada en las sentencias de contraste invocadas, debe ser desestimado.

En efecto, como acertadamente señala el Sr. Abogado del Estado "La cuestión que suscita la actora en el recurso de casación para la unificación de doctrina se centra en determinar cuál es el dies a quo para el abono de intereses en una expropiación de urgencia. Con tal fin aporta varias sentencias del Tribunal Supremo dictadas entre el año 1979 y 1994 conforme a las cuales con arreglo a lo dispuesto en el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación Forzosa para las expropiaciones urgentes los intereses se computan desde el día siguiente a la fecha de la ocupación, mas esta regla solo es de aplicación cuando la ocupación se produzca antes de los seis meses desde la declaración de ocupación, pues si transcurre dicho plazo sin que la ocupación se haya producido entonces el cómputo se iniciará transcurridos dichos seis meses, por aplicación del artículo 56 de la LEF, para no hacer de peor condición al afectado por una expropiación de este tipo en relación con quién lo está por una expropiación tramitada por un procedimiento ordinario.

Ahora bien, esta cuestión no se discute ni por nuestra parte ni por la sentencia recurrida. En efecto ésta admite explícitamente esa doctrina, hasta el punto de que la recoge literalmente. La cuestión estriba en determinar cuándo se produce la declaración de la necesidad de ocupación, y esta cuestión no la abordan las sentencias que se aportan como término de contraste, con lo cual no puede cumplirse el requisito de que en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales se hubiese llegado a pronunciamientos diversos (artículo 96.1 de la LEF).

En efecto, a juicio de la actora la declaración de necesidad de ocupación se entiende producida con el Real Decreto 2692/1985, de 27 de Diciembre que aprobó el Plan de Transformación de la Zona La Sagra-Torrijos, ya que junto al Decreto 302/1.985 de 23 de Enero que declaró la urgencia de las obras, implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 113 de la Ley para la Reforma y Desarrollo Agrario. Frente a ello la Sentencia recurrida afirma que no puede tomarse en consideración esa fecha pues aunque se trate de una expropiación de urgente ocupación se requiere para iniciar la expropiación un explícito acuerdo de ocupar concretos y determinados bienes que no consta que se produjera en el presente caso. Ciertamente este tema que es la esencia de la discrepancia no aparece abordado en ninguna de las Sentencias que se invocan como término de comparación, con lo cual no se cumple la identidad necesaria para poder determinar cuál es la doctrina correcta, pues no hay discrepancia alguna sino que las sentencias que se pretende cotejar abordan supuestos diversos, si bien aluden a los intereses de demora en la expropiación forzosa no se refieren a la fecha en que se entiende efectuada la declaración de necesidad de ocupación cuando no se hace referencia a bienes concretos".

SEGUNDO

Desestimado el recurso procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felipe contra sentencia de 12 de Enero de 2000 dictada en recurso 1272/97 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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