STS, 30 de Octubre de 2006

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2006:7299
Número de Recurso7402/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Octubre de dos mil seis.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, los recursos de casación número 7402/2003, que ante la misma penden de resolución, interpuestos por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad de Canarias, y la procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de abril de 2003 -recaída en los autos 53/1999-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Las Palmas de 17 de diciembre de 1998, por el que se fijó el justiprecio de la finca nº 60, identificada como un terreno rústico de 5.412 m2, de viñedos y capa de picón, expropiada con motivo de las obras de circunvalación a Tafira y propiedad de D. Juan, que también ha comparecido en el presente procedimiento en calidad de parte recurrida

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas, dictó sentencia el 1 de abril de 2003 cuyo fallo dice: «Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la procuradora doña Dolores Moreno Santana, en nombre y representación de don Juan, contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, mencionado en el Antecedente Primero, el cual anulamos, fijando el justiprecio de la finca expropiada en la suma de cuarenta y ocho millones doscientas ochenta y tres mil trescientas noventa y dos pesetas (48.283.392 ptas), en su equivalente actual en euros, incrementada en un 5 % como premio de afección respecto a la suma de 42.911.392 pesetas, sin que proceda dicho premio respecto a la cantidad fijada como indemnización por obras necesarias a consecuencia de la expropiación parcial. Sin hacer pronunciamiento sobre las costas del proceso».

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Juan se interpone recurso de casación, mediante escrito de 10 de octubre de 2003, que fundamenta en un único motivo de casación, invocado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, en el que denuncia la infracción del ordenamiento jurídico, en particular de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 21 de julio de 1989 y 6 de febrero de 1996, sobre la admisión del dictamen pericial en cuanto éste prevalece sobre las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y tras manifestar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, case la recurrida y resuelva de conformidad a la demanda articulada por esta representación, en los términos interesados en la súplica de la misma.

TERCERO

En fecha 17 de octubre de 2003, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias interpone recurso de casación, que fundamenta en dos motivos de casación, al amparo del artículo

88.1.d) de la Ley Jurisdiccional.

El primer motivo de casación denuncia «la vulneración de los criterios para la determinación del valor individualizado del suelo expropiado, al no tener en cuenta el valor del terreno no urbanizable y características intrínsecas de las fincas, conforme establecen los artículos 103, 104 y 105 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana del año 1976 en relación con los criterios de valoración recogidos en el Texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

En el segundo motivo de casación se aduce la infracción del artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, así como de los artículos 32 a 34 de la citada Ley, respecto de las facultades y criterios que ostenta el Jurado Provincial de Expropiación.

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que estime el recurso de casación, casando la recurrida.

CUARTO

Admitidos los recursos de casación y conferido traslado para formular las oposiciones a los mismos, por escrito de 1 de julio de 2005 la representación procesal del Gobierno de Canarias formula su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en el que tras alegar cuanto estima procedente suplica a la Sala que dicte sentencia por la que desestime aquel recurso, confirme la sentencia recurrida en el particular relativo a la capa de picón que recubre el terreno y la revoque en lo relativo a la valoración del suelo, que habrá de valorarse conforme a su clasificación urbanística, con imposición de las costas a la parte adversa.

QUINTO

En fecha 24 de mayo de 2005 la representación procesal de D. Juan formaliza su oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, en la que tras aducir lo que considera conveniente a su razón suplica a la Sala que dicte sentencia por la que desestime aquel recurso de casación y confirme la sentencia recurrida en el extremo relativo a la valoración del suelo, casándola en los extremos recurridos por esta representación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso de casación que enjuiciamos las dos partes intervinientes en el expediente de justiprecio, impugnan la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de uno de abril de dos mil tres, que parcialmente estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del propietario expropiado contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, valorando el terreno expropiado como suelo urbanizable y fijando una indemnización como consecuencia de la expropiación parcial por la «ejecución de un muro de hormigón en la pequeña vaguada de la propiedad que se conserva para evitar la derivación de las aguas que se discurren por la nueva carretera».

SEGUNDO

La representación procesal del Gobierno de Canarias, en base a una serie de consideraciones, al articular el primer motivo de casación, sostiene que la sentencia impugnada vulnera los criterios para la determinación del valor individualizado del suelo expropiado, al no tener en cuenta el valor del terreno no urbanizable y características intrínsecas de las fincas, conforme establece los artículos 103, 104 y 105 de la Ley del Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 en relación con los criterios de valoración recogidos en el Texto Refundido del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio.

Este motivo debe ser desestimado, pues los criterios de valoración establecidos para la fijación del valor del suelo de la finca número 16, expropiada con motivo de las obras de la "Circunvalación a Tafira", son los establecidos en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, ya que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación es de fecha dieciocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, y en aquella fecha, según la disposición transitoria quinta de la citada Ley 13/1998, "en los expedientes expropiatorios, serán aplicables las disposiciones sobre valoración contenidos en esta Ley, siempre que no se haya alcanzado la fijación definitiva del justiprecio en vía administrativa". Ley que en su disposición derogatoria única abroga el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley del Suelo y Ordenación Urbana, que a su vez derogó el Texto Refundido de 9 de abril de 1976, entre cuyos artículos se encuentran los que cita como infringidos la parte recurrente.

TERCERO

El segundo motivo de casación en cuanto que se fundamenta en la infracción de los artículos 43.1 y 32 a 34 de la Ley de Expropiación Forzosa también debe ser desestimado, pues siendo, según ya hemos indicado, el acuerdo del Jurado de Expropiación de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, la legislación aplicable a efectos de valoración es la contenida en la Ley 6/1998, de 13 de abril, en cuyo artículo 31, en su apartado primero, se refiere a la valoración de las plantaciones, sembrados, obras e instalaciones que existan en el suelo, remitiéndose a los criterios de la Ley de Expropiación Forzosa, en cuyo artículo 43 al introducir la regla de los "criterios estimativos" para la fijación del justiprecio, faculta al propietario, a la Administración y al Jurado y, en definitiva, al Tribunal sentenciador para llevar a cabo la tasación aplicando precisamente los criterios que considere más adecuados para hallar el valor real de los bienes o derechos objeto de la expropiación, cuando sea superior o inferior al que resultase de aplicar los criterios valorativos en los artículos anteriores, pero el precepto sólo es invocable cuando se trata de valorar obras, edificaciones, instalaciones y plantaciones, lo que no concurre en el caso de autos, en que sólo se recurre el valor del suelo, y además esta Sala tiene reiteradamente declarado que el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa no es invocable en casación en cuanto implica combatir la valoración de la prueba efectuada en la instancia.

Los artículos 32 a 34, que también se invocan como infringidos, se refieren a la composición del Jurado o a la ejecutividad de sus acuerdos, cuestiones ajenas a las aquí debatidas.

CUARTO

La representación procesal del expropiado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, articula un único motivo de casación por considerar que la sentencia infringe la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de veintiuno de julio de mil novecientos ochenta y nueve y seis de febrero de mil novecientos noventa y seis, pues, en su opinión, la sentencia hubo de admitir la valoración que del picón se contiene en el dictamen pericial emitido en autos en cuanto prevalece sobre las decisiones del Jurado Provincial de Expropiación, que en este extremo fue admitido sin reservas por el Tribunal de instancia.

Este motivo debe ser desestimado, pues la Sala no dijo lo que dice el recurrente, pues en su fundamento jurídico tercero precisa que «en cuanto al valor de las instalaciones y plantaciones, consideramos que en modo alguno ha sido destruida la presunción de veracidad y acierto en la decisión del Jurado, por varias razones: De una parte, por cuanto el informe pericial es elaborado por quien, por sus conocimientos técnicos, carece de la necesaria idoneidad para destruir la apreciación de un órgano imparcial del que formaron parte un Ingeniero Agrónomo y un representante de la Cámara Agraria (conforme a la composición prevista en aquellas fechas); y de otra parte, por cuanto ni en el procedimiento ante la Administración en el presente proceso, se explican o justifican satisfactoriamente razones o motivos para colegir o deducir que la valoración del Jurado haya sido errónea en cuanto a la determinación del valor de los árboles, del terreno destinado a cultivo de la vid o de la capa de picón...»; pero además este motivo está mal articulado, ya que las sentencias que invoca el recurrente no afectan al supuesto que enjuiciamos en donde se cuestiona a través de este motivo casacional la valoración de la prueba, ya que la técnica casacional aleja del recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia, salvo que se alegue y demuestre que hubiera procedido ilógica o arbitrariamente, conculcase los principios generales del derecho o las reglas de la prueba tasada.

QUINTO

Desestimados los motivos de casación aducidos por cada una de las partes recurrente de conformidad a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, procede imponerles las costas causadas en estos recursos individualmente formulados, hasta el límite de 1.500 euros, en concepto de honorarios de cada letrado de la parte contraria.

FALLAMOS

No haber lugar a los recursos de casación que bajo el número 7402/2003 han interpuesto, respectivamente, el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, en nombre y representación de la Administración Pública de la Comunidad de Canarias, y la procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de D. Juan, contra la sentencia que dictó la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede en Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 1 de abril de 2003 -recaída en los autos 53/1999-; con imposición de las costas a las partes recurrentes, de conformidad a lo fijado en el fundamento jurídico quinto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, firme,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

3 sentencias
  • STSJ Cantabria 335/2013, 17 de Mayo de 2013
    • España
    • 17 mai 2013
    ...lo que no concurre en el presente caso al tratarse el perito de parte de un geógrafo, todo ello conforme a la sentencia del TS de 30 de octubre de 2006, recurso 7402/2003 . En los mismos términos se expresa el letrado de los servicios jurídicos del Gobierno de Cantabria en su contestación a......
  • SAN, 15 de Julio de 2019
    • España
    • 15 juillet 2019
    ...y el daño por el que se reclama, tal y como dicha relación de causalidad viene delimitada por la doctrina jurisprudencial [ STS de 30 de octubre de 2006 ]. - La prueba de la relación de causalidad y de los restantes requisitos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administra......
  • STSJ Galicia 983/2008, 18 de Diciembre de 2008
    • España
    • 18 décembre 2008
    ...del litigio, circunstancia que exonera a la Administración de responsabilidad, como reiteradamente ha declarado la Jurisprudencia (SSTS de 30-10-06, 29-3-99, 13-3-99, 20-2-99, 2-12-96, 25-11-96, 25-11-95 y 10-10-95 ). Por ello el recurso de apelación tiene que ser acogido y desestimado el r......
1 artículos doctrinales
  • Las nuevas tecnologías en la Administración de Justicia y los ficheros judiciales
    • España
    • La protección de datos de carácter personal en la justicia penal Segunda parte. La protección de datos de carácter personal y la administración de justicia
    • 27 avril 2020
    ...a un particular, ya que la Justicia tendrá acceso a ese documento o información a través de un entorno seguro. 218 Vid. STS, Sala 3ª, de 30 de octubre de 2006. 219 Orden JUS/1126/2015, de 10 de junio, publicada en el BOE de 16 de junio. 174 LA PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL EN LA ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR