STSJ Comunidad Valenciana 1061/2007, 25 de Octubre de 2007

PonenteMARIA ALICIA MILLAN HERRANDIZ
ECLIES:TSJCV:2007:5637
Número de Recurso40/2004/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1061/2007
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

1061/2007

Procedimiento Ordinario - 00040/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0000866

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. MIGUEL SOLER MARGARIT

D. M ALICIA MILLAN HERRANDIS

S E N T E N C I A NUMERO 1061/07

En la Ciudad de Valencia, veinticinco de octubre de dos mil siete.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 40/04, promovido por Dª. Lina, contra la Resolución de 4/Noviembre/2003, confirmada por la de 26/Enero/2004, ambas del Conseller de Territorio y Vivienda, por las que se procede a la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución Única del PRI Sector "Mas del Rosari", en el que han sido partes, la actora, representada por la Procuradora de los Tribunales D. PAULA MARIA RAMON PRATDESABA y defendida por el Letrado D. Angel Trinidad Tornel y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos, y codemandados, el AYUNTAMIENTO DE PATERNA, representado y defendido por su Letrado D. Manuel Linares Díaz, y el INSTITUTO VALENCIANO DE LA VIVIENDA S.A, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rueda Armengot y defendido por el Letrado D. Vicente Fernández García; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilmo. Sra. Magistrada D. M ALICIA MILLAN HERRANDIS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho. En similares términos se contestó por parte de los codemandados IVVSA y AYUNTAMIENTO DE PATERNA.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día dieciséis de octubre de este año.

QUINTO

En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Constituyen objeto del presente recurso jurisdiccional, las resoluciones de la Administración Autonómica por las que se aprueba con carácter definitivo el Proyecto de Reparcelación del Sector "Mas del Rosari", del término municipal de Paterna. Indirectamente se impugnan los instrumentos de ordenación (PGOU, PAI y PRI) de los que la citada reparcelación trae causa.

La recurrente, en su calidad de titular dominical de una porción porcentual de la finca registral NUM000 (Registro de la Propiedad de Paterna, Uno), que constituye la parcela inicial num. NUM001 de las afectadas por dicha actuación urbanística, sostiene la procedencia de anular los instrumentos de planeamiento y actos de gestión urbanísticos recurridos, por ser, a su juicio, contrarios a derecho y constitutivos de una auténtica desviación de poder y enriquecimiento injusto; y al propio tiempo reclama que se le reconozca, como situación jurídica individualizada:

" 1.- A mantener el aprovechamiento de aguas privadas de que es titular y subsidiariamente para el caso de que esta pretensión no fuere estimada por cualquier causa a ser indemnizados en la cuantía de 2.262.495,32 euros.

  1. - A su condición de suelo urbano consolidado por la urbanización y por tanto, a no realizar cesión alguna y obtener una parcela de resultado en el Proyecto de Reparcelación en correspondencia a la parcela de entrada nº NUM001 en la que se puedan materializar 1.386 m2t de edificabilidad residencial en renta libre y exenta de cualquier coste de urbanización.

  2. - Subsidiariamente a lo dispuesto en el apartado anterior y para el caso de que no se le reconozca la condición de suelo urbano consolidado, a optar por el pago en metálico de los costes de urbanización y por tanto, a obtener una parcela de resultado en el Proyecto de Reparcelación en correspondencia a la parcela de entrada nº NUM001 en la que se puedan materializar 756 m2t de edificabilidad residencia en renta libre y afecta al pago de los costes de urbanización en metálico.

  3. - A ser indemnizado, si por cualquier causa no fuera posible la adjudicación de parcela conforme a los puntos 2 y 3 de este suplico, por un valor de 919.169 euros en el primer caso y 501.364 euros en el segundo, en concepto de indemnización por defecto de adjudicación.

  4. - A ser indemnizado en todo caso, con las siguientes cantidades: 29.712 euros por el valor del vuelo y 13.708,52 euros por el de las instalaciones de la parcela de entrada nº NUM001.

  5. - A ser indemnizado por el IVVSA, la Consellería de Territorio y Vivienda o el Ayuntamiento de Paterna por los daños y perjuicios sufridos por la actuación con motivo de la ejecución del PAI del Sector "Mas del Rosari" de PGOU de Paterna, en la cuantía que se establezca en ejecución de Sentencia."

SEGUNDO

Por razones sistemáticas debe analizarse en primer termino la solicitud de la actora, de exclusión de su parcela de las actuaciones urbanísticas objeto de recurso, por constituir ésta un "enclave" establecido por resolución del Ministerio de la Vivienda de 26/Junio/1963, cuya naturaleza es la de suelo urbano consolidado por la urbanización que no puede incluirse en una actuación integrada. Afirma que sus terrenos cuentan con acceso rodado asfaltado por los cuatro puntos cardinales, encintado de aceras pavimentadas, alumbrado público, abastecimiento de agua potable, evacuación de aguas residuales a través del alcantarillado público, suministro de energía eléctrica y red pública telefónica, por lo que disponen de los servicios urbanísticos suficientes incluso para considerarse dichos terrenos como solar, todo lo cual se constataría en el informe pericial que emite el Arquitecto Técnico Sr. Iván (doc. num. 4 de la demanda) y que fue ratificado en esta Sala.

En lo referente así la parcela de la actora puede considerarse solar, esta Sala se ha pronunciado en su sentencia num. 441/07, donde también se impugnaba por otros propietarios de la parcela inicial NUM001 el Proyecto de Reparcelacion, en los siguientes términos:

"La normativa que rige esta materia viene constituida por el art. 8 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones, que, en esencia asumió el contenido del art.10 del T.R. de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana (Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio ), que, a su vez, reprodujo el art. 78 del anterior T.R de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 1346/1976, de 9 de abril ), y que dispone, en su apartado a) que "Tendrán la condición de suelo urbano, a los efectos de esta Ley: a) El suelo ya trasformado por contar, como mínimo, con acceso rodado, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica o por estar consolidados por la edificación en la forma y con las características que establezca la legislación urbanística". Por su parte, el art. 21.a) del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (Real Decreto 2159/1978, de 23 de junio ), añade que tales servicios deberán tener las "....características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de constituir".

Interpretando tales preceptos, el TS, en Sentencia de 21/Marzo/2006, con cita de la de 17 de noviembre de 2003, señala, que : "De una jurisprudencia reiterada, plasmada a título de ejemplo en las sentencias de 3-1-1997, 6- 5-1997, 23-3-1998, 3-3-1999, 28-12-1999, 26-1-2000, 3-5-2000, 1-6-2000, 20-11-2000, 20-12-2000, 4- 7-2001, 27-7-2001, 27-12-2001, 17-4-2002 ó 25-7-2002, y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos: las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido"; doctrina ratificada por las posteriores SsTS de 17/Noviembre/2003, o 27/Abril/2004. Y acerca del concepto de malla o trama urbana, se remite a lo ya afirmado en anteriores Ss. de 7/Junio/1999 y 23/Diciembre/2004, en el sentido de que la inserción del suelo en la malla urbana supone que: "... exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas...

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