STS, 3 de Marzo de 2001

PonentePECES MORATE, JESUS ERNESTO
ECLIES:TS:2001:1646
Número de Recurso5477/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el nº 5477/1996, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Don Luis Pedro y de Doña Rosa , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de marzo de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 3696 de 1993, que desestimó el recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de aquéllos contra el acuerdo de fecha 26 de mayo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, confirmatorio en reposición del anterior acuerdo de 20 de enero del mismo año, por el que se fijaba el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto "Conexión de la A-6 con la carretera de Castilla. Eje Pinar de Las Rozas-Pozuelo de Alarcón. Tramo: de la M-505 a la M-516", expropiada por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid.

En este recurso de casación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 3696/93 el 29 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador de los Tribunales D. Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Don Luis Pedro y de Doña Rosa , contra el acuerdo de 26 de mayo de 1993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirma en reposición el de 20 de febrero de 1993, por el que se fija el justiprecio de la finca número NUM000 del Proyecto "Conexión de la A-6 con la carretera de Castilla. Eje Pinar de Las Rozas-Pozuelo de Alarcón. Tramo: de la M-505 a la M-516" expropiada por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico segundo: « La primera cuestión que se suscita por la parte actora es la referente a la naturaleza de la expropiación ante la que nos encontramos, si es ordinaria o urbanística, cuestión que suele ser básica a los efectos de la valoración del a finca expropiada, pues en el primer caso regirán las previsiones de la Ley de Expropiación Forzosa, concretamente sería de aplicación el art. 43, tal y como pretende la parte actora, mientras que en el segundo supuesto se aplicaría la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo, vigente a la sazón. No obstante en el supuesto que nos ocupa, al tratarse de suelo no urbanizable, la naturaleza de la expropiación, ordinario o urbanística, no afectaría a la valoración de los bienes expropiados, ya que en el primer caso, como acabamos de señalar, se aplicaría el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, mientras que en el segundo, se aplicaría el valor inicial al que alude el art. 66 de la Ley 8/1990, que al no haberse establecido las valoraciones catastrales, a tenor del art. 67 de la indicada Ley, tendremos que acudir a los criterios previstos en el art. 104 de la Ley del Suelo de 1976. Y por otro lado, en la consideración de dicha valoración no es procedente la apreciación de expectativa urbanística alguna, como dispone el citado art. 104, y el vigente art. 49 de la Ley del Suelo de 1992».

TERCERO

Asimismo la sentencia recurrida contiene el siguiente fundamento jurídico tercero: « Los demandantes con el fin de desvirtuar el justiprecio fijado en las resoluciones impugnadas, aportan una serie de pruebas documentales tendentes a acreditar que en otras expropiaciones, mediante convenio con los expropiados o por resoluciones del Jurado, se había logrado un valor más elevado que el reconocido por el Jurado Provincial de Expropiación en este caso. Lo cierto es que la prueba practicada no acredita que el valor medio en venta en transacciones normales en la zona, en las que se tome en consideración el valor de la explotación agrícola, sea superior, pues en ninguna de ellas se hace mención a dicho valor agrícola, ni consta que los terrenos tomados como término de comparación tuviesen similares características agrícolas y de calidad del terreno que el expropiado, por lo que el precio de venta convenio o expropiación no puede tomarse como término adecuado de comparación dado que, aun cuando se trate de terrenos ubicados en la misma zona, es necesario tomar en consideración las características y productividad de los terrenos tomados como término de comparación. Es mas, alguno de los documentos aportados aparecen referidos a suelo con la clasificación de suelo urbanizable programado, mientras que en el supuesto que nos ocupa se trata de suelo no urbanizable cuyo valor se obtiene tomando en consideración criterios de valoración diferentes. Otros se refieren a proyectos expropiatorios diferentes, sin que conste la proximidad de las fincas tomadas como término de comparación ni la analogía de circunstancias del terreno respecto del que nos ocupa».

CUARTO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, el representante procesal de los demandantes presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 30 de abril de 1996, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Don Luis Pedro y de Doña Rosa , al mismo tiempo que este presentó escrito de casación, basándose en seis motivos, al amparo el primero del artículo 95.1, de la Ley de la Jurisdicción y los demás del artículo 95.1.4º de la misma Ley: el primero por infracción de los artículos 24.1 de la Constitución Española, 43.1 de la Ley de esta Jurisdicción y 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, en relación a que el fallo de la sentencia recurrida incurre en incongruencia omisiva, al dejar de resolver una de las pretensiones formuladas en el proceso; el segundo por infracción de los artículos 14 de la Constitución Española, en relación con los artículos 9.3 y 24 de la misma y sentencias de este Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 18 de abril de 1995, las que, según entiende, la sentencia recurrida infringe por su no aplicación; el tercero por infracción de los artículos 106.2 de la Constitución Española, 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa de 16 de noviembre de 1954 y 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957, y jurisprudencia, en las sentencias que cita de 7 de octubre de 1985, 10 de marzo de 1992, 11 de noviembre de 1993 y 23 de junio y 11 de julio de 1995, en cuanto a que la sentencia recurrida no ha concedido toda la indemnización a que consideran los actores que tienen derecho por la "ilegal privación del bien expropiado"; el cuarto por infracción de los artículos 1251, 1216 y 1218 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial que admite la destrucción de la presunción de veracidad de los acuerdos de los Jurados de Expropiación Forzosa, por prueba en contrario, y que considera que la sentencia recurrida infringe por su no aplicación; el quinto por infracción de los artículos 1251, 1216 y 1218 del Código Civil, y jurisprudencia que admite la destrucción por prueba en contrario de la presunción de acierto de los acuerdos de los Jurados de Expropiación y que considera que en la sentencia recurrida se han aplicado indebidamente; y el sexto por infracción de los artículos 1251 y 1218 del Código Civil, y jurisprudencia que admite la destrucción, por prueba en contrario, de la presunción de acierto de los acuerdos del Jurado y que la sentencia recurrida, según entiende, ha infringido por aplicación indebida, y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que estimando los motivos de casación formulados, se declare haber lugar al presente recurso de casación, case y anule la sentencia recurrida y estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra los acuerdos antes referidos, declarando que no son ajustados a Derecho y que, por consiguiente, también deben ser anulados, al mismo tiempo que estimando las pretensiones formuladas por esta parte, se declare: A) La nulidad de las actuaciones expropiatorias referidas a la finca número NUM000 del plano parcelario, en el término municipal de Majadahonda, propiedad de Don Luis Pedro y de Doña Rosa , ocupada por la construcción de la autovía denominada "Vial-Eje-Pinar", por haberse anulado el acuerdo que declaraba su urgente ocupación, de fecha 14 de febrero de 1991, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid. B) El derecho de Don Luis Pedro y de Doña Rosa a ser indemnizado por la Comunidad de Madrid en la cantidad de once millones ochocientas cuarenta y cuatro mil pesetas 11.844.000 pesetas, o subsidiariamente conforme estableció el Tribunal a quo en la sentencia recurrida, es decir, cuatro millones novecientas dos mil cuatrocientas cincuenta pesetas 4.902.450 pts. más el cinco por ciento de cualquiera de esas cantidades, según la que se conceda, y los intereses legales correspondientes a la suma de ambas desde la fecha en que se llevó a cabo la ocupación efectiva de la referida finca por la Comunidad de Madrid hasta el momento en que se satisfagan dichas cantidades, al tipo de interés que, para cada anualidad, hayan fijado o fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementado en dos puntos desde la fecha en que se pronunció la sentencia de instancia, cuyos cálculos se llevarán a cabo en ejecución de sentencia. C) El derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Comunidad de Madrid, como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la ocupación y desposesión ilegales de la expresada finca de su propiedad, en la cantidad que resulta de aplicar el porcentaje de un veinticinco por ciento -25%- a la cantidad de 28.420.000 pesetas o, subsidiariamente, cuando menos, a la cantidad de 4.902.450 pesetas, fijada por el Jurado Provincial de Madrid y confirmada por la sentencia recurrida y, cuando menos, fijar su cuantía en periodo de ejecución de sentencia más los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en que se efectuó la real ocupación de la citada finca por la Administración Autónoma de Madrid hasta el momento en que se satisfaga dicha cantidad, al tipo de interés legal que, para cada anualidad, se haya fijado o se fije por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementado en dos puntos desde la fecha en que recaiga sentencia en esta casación, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

SEXTO

Mediante providencia de 7 de enero de 1997 se admitió a trámite el presente recurso de casación y, dentro del plazo concedido, el Abogado del Estado formalizó su oposición, a él mediante escrito presentado con fecha 10 de febrero de 1997, en el que expone que a su juicio los fundamentos jurídicos de la sentencia no se desvirtúan por lo alegado de contrario, que no sirve para acreditar las infracciones en que funda el recurso; y suplica a la Sala que dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEPTIMO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 20 de febrero de 2001, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

OCTAVO

Con fecha 25 de febrero de 2000, la representación procesal de los recurrentes pidió testimonio, que le fue entregado, de la providencia admitiendo a trámite el presente recurso de casación para aportarla como medio de prueba al recurso contencioso-administrativo seguido ante la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos 1250/98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala ha resuelto otros recursos de casación idénticos al presente en sus Sentencias de 5 de diciembre de 2000, 6, 8 y 12 de febrero de 2001, cuyas decisiones deben reiterarse ahora en virtud de los principios de seguridad jurídica y de igual trato en aplicación de la ley.

SEGUNDO

Los tres primeros motivos de casación carecen manifiestamente de fundamento por introducir cuestiones nuevas y diferentes de las que fueron objeto del pleito tramitado ante el Tribunal a quo, y, por consiguiente, dicho Tribunal no pudo incurrir en incongruencia omisiva, al dejar imprejuzgadas tales cuestiones no planteadas, ni pudo incurrir en infracción de normas o jurisprudencia que sólo serían, en su caso, aplicables de haberse sometido a la consideración de la Sala de instancia aquellas cuestiones.

La representación procesal de los recurrentes, al haberse seguido otro proceso acerca de la validez o nulidad del acuerdo que legitimó la expropiación de la finca, cuyo justiprecio se dirime en éste, el cual terminó por sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo declarando no haber lugar al recurso de casación contra la sentencia que declaró nulo dicho acuerdo, pretende introducir en la casación una cuestión que no planteó en sus escritos de alegaciones en la instancia y respecto de la que no formuló pretensión alguna, cual es la relativa a la posible indemnización como consecuencia de haberse ocupado la finca expropiada en virtud de un acuerdo declarado después jurisdiccionalmente nulo, pero, como hemos expresado, entre otras, en nuestras sentencias de 8 de noviembre de 1993, 26 de marzo de 1994, 11 de febrero de 1995, 11 de marzo de 1995, 28 de abril de 1995, 8 de noviembre de 1995,18 de noviembre de 1995, 5 de noviembre de 1999 y 5 de diciembre de 2000, «no cabe suscitar por la vía de la casación nuevas cuestiones ni diferentes de las que se dirimieron en el pleito, ya que sólo sobre las controvertidas en éste puede pronunciarse la sentencia y el recurso de casación tiene como finalidad exclusivamente valorar si se infringieron por el Tribunal a quo normas o jurisprudencia aplicables o se quebrantaron las formas esenciales del juicio por haberse vulnerado las normas reguladoras de la sentencia o las que rigen los actos y garantías procesales».

Para demostrar lo novedoso de las expresadas cuestiones basta comparar la súplica deducida en el escrito de demanda y la que ahora se formula en el escrito de interposición del recurso de casación, por lo que tales motivos primero, segundo y tercero, en cuya articulación se introducen las nuevas cuestiones, debieron en su día inadmitirse y en este trámite decisorio desestimarse por manifiesta falta de fundamento, como establece el artículo 100.2 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

TERCERO

Los motivos cuarto a sexto de los articulados por la representación procesal del recurrente también carecen manifiestamente de fundamento porque, aun alegando que la Sala infringe los artículos 1216, 1218 y 1251 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial sobre la destrucción de la presunción de veracidad de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en virtud de la prueba practicada, lo cierto es que se basan en el error de hecho en que, en su opinión, ha incurrido la Sala de instancia al valorar las pruebas practicadas, ya que la referida Sala no niega que dicha presunción sea iuris tantum, y, por consiguiente, pueda destruirse por prueba en contrario, sino que la tesis del Tribunal a quo es la de que, a pesar de ser de tal naturaleza la indicada presunción, no se ha destruido con las pruebas practicadas.

Tampoco ha vulnerado la Sala de instancia lo dispuesto por los artículos 1216 y 1218 del Código Civil, pues no desconoce aquélla el carácter de documento público que pueda tener la certificación librada por el Secretario de un Ayuntamiento, en la cual se informa acerca de determinados extremos solicitados por la propia Sala, cuyos datos no se cuestionan por más que de los mismos el Tribunal a quo no obtenga las conclusiones valorativas respecto de la finca expropiada que pretende la representación procesal del recurrente.

El artículo 1218 del Código Civil contiene una regla de valoración de los documentos públicos, estableciendo que hacen prueba del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, pero, al no deducirse de los datos reflejados en la certificación del Secretario del Ayuntamiento las conclusiones que sobre valoración de la finca expropiada se pretende por la demandante, no se quebrantan en la sentencia aquellas reglas acerca del valor de la prueba de documentos públicos porque no se niega que los datos que en la misma se describen sean ciertos, sino que, repetimos, de lo informado en dicha certificación no obtiene la Sala sentenciadora las conclusiones valorativas que el propietario pretende, por lo cual estos tres últimos motivos de casación carecen también manifiestamente de fundamento y deben inadmitirse conforme a lo dispuesto por el artículo 100.2 c) de la Ley de esta Jurisdicción.

CUARTO

Como hemos declarado en la sentencia de 4 de julio de 2000, recurso 2829/1996, el hecho de que otros recursos de casación similares hayan sido admitidos a trámite -como ha ocurrido en el presente caso-, a pesar de basarse en idénticos motivos, no es razón para entender que no se dan las causas de inadmisión -en este trámite de desestimación- expuestas porque, como acabamos de razonar, los motivos invocados carecen manifiestamente de fundamento, pues la admisión a trámite de un recurso de casación no prejuzga la ulterior desestimación de los motivos en que se funda, ya que, según doctrina consolidada de esta Sala, las causas de inadmisión se convierten en el momento de dictarse sentencia en causas de desestimación, como se ha indicado.

QUINTO

En virtud de lo hasta aquí razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente, pues así lo impone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada y esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la mencionada Ley Jurisdiccional reformada por Ley 10/1992, los artículos 67 a 72 y las Disposiciones Transitorias Segunda 2 y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador Don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Don Luis Pedro y de Doña Rosa , contra la sentencia pronunciada, con fecha 29 de marzo de 1996, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 3696 de 1993, con imposición a los referidos recurrentes de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y remítase inmediatamente testimonio de esta sentencia a la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para su constancia en el recurso contencioso-administrativo nº 1250/98, en el cual se aportó por la parte recurrente copia de la providencia admitiendo a trámite este recurso de casación. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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