STS, 22 de Julio de 2002

PonenteFrancisco González Navarro
ECLIES:TS:2002:5577
Número de Recurso5065/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución22 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 5065 de 1998, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal de LA GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección primera, con fecha 6 de marzo de 1998, en su pleito núm. 1241/1994 . Sobre expropiación forzosa. Siendo parte recurrida don Roberto y don Ángel Jesús , doña Soledad , Doña Lidia , doña Constanza y doña María Esther , doña María Dolores , doña Paloma y don Jose Francisco , quienes no se personaron ante esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de don Roberto y don Ángel Jesús , doña Soledad , Doña Lidia , doña Constanza y doña María Esther , doña María Dolores , doña Paloma y don Jose Francisco , contra el Decreto de 17 de marzo de 1994 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que confirma en reposición el de 26 de febrero de 1993, por el que se denegaba la solicitud de que se incoara expediente expropiatorio de la finca registral núm. NUM000 ocupada actualmente por la CALLE000 de esta Capital, debemos anular las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho, acordando en su lugar la iniciación del expediente expropiatorio de la referida finca; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección primera, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha dos de abril de 1998 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara. Teniéndose por interpuesto recurso de casación por esta Sala.

CUARTO

No habiéndose personado la parte recurrida se declaran conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo el día ONCE DE JULIO DEL DOS MIL DOS, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que se ha tramitado ante nuestra Sala con el número 5065/1998, la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO , del AYUNTAMIENTO DE MADRID, impugna la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Madrid (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 1241/94.

B.- En ese proceso contencioso-administrativo, don Roberto , y otros, impugnaban el decreto de 17 de marzo de 1994, de la Gerencia Municipal de Urbanismo, del Ayuntamiento de Madrid, que había confirmado, en reposición, un anterior acuerdo de 26 de febrero de 1993, por el que se denegaba su solicitud de que se iniciara expediente expropiatorio de la finca registral número NUM000 , ocupada por la CALLE000 , de esta capital.

  1. La sentencia impugnada, en su fundamento primero, pone de relieve [sic] los siguientes hechos [para la completa comprensión de los mismos nuestra Sala añade ahora entre corchetes determinados datos y aclaraciones]:

    - El día 3 de febrero de 1993, los demandantes solicitaron a la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, la incoación de expediente de expropiación de la finca registral núm. NUM000 , de 302,80 m2, ocupada por la CALLE000 , de Madrid [cfr. folio 2 del expediente]. Dicha finca resultó de una segregación de la finca matriz, el 23 de noviembre de 1962 [los propietarios acompañaban plano de Madrid correspondiente al distrito de La Arganzuela, en el que se ha señalado el espacio correspondiente a la finca y su posición en la CALLE000 ].

    - Según el Plano parcelario del Ayuntamiento de Madrid, correspondiente al año 1962, la finca en cuestión ya se encontraba ocupada por la CALLE000 .

    -Por decreto de 29 de diciembre de 1980, del Ayuntamiento de Madrid, se aprobaron las liquidaciones del Impuesto de Plusvalía por la transmisión del citado terreno a quienes luego han sido recurrentes en el proceso contencioso-administrativo del que trae causa el presente recurso de casación, por fallecimiento de don Juan Ramón , presentando éstos reclamaciones el 17 de febrero de 1981, alegando que la parcela estaba ocupada por la CALLE000 . Por decreto de 18 de marzo de 1991 del Ayuntamiento de Madrid se estimaron en parte los recurso de reposición, habida cuenta del emplazamiento de la finca [lo que supuso el modificar, a la baja, las liquidaciones efectuadas inicialmente: cfr. folio 20 del expediente].

  2. La sentencia impugnada, en su parte dispositiva, resolvió lo que sigue: «Fallamos.- Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Domingo Lago Pato, en nombre y representación de don Roberto y don Ángel Jesús , doña Soledad , Doña Lidia , doña Constanza y doña María Esther , doña María Dolores , doña Paloma y don Jose Francisco , ocntra el Decreto de 17 de marzo de 1994 de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, que confirma en reposición el de 26 de febrero de 1993, por el que se denegaba la solicitud de que se incoara expediente expropiatorio de la finca registral núm. NUM000 ocupada actualmente por la CALLE000 de esta Capital, debemos anular las citadas resoluciones al no ser ajustadas a derecho, acordando en su lugar la iniciación del expediente expropiatorio de la referida finca; sin hacer expresa imposición de las costas procesales».

SEGUNDO

A.- Ha comparecido ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España, formalizando recurso de casación contra la sentencia citada, la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO, DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, que invoca, a tal efecto, dos motivos:

  1. Al amparo del artículo 95.1.4º, de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, por vulneración del art. 67 de la Ley del Suelo de 12 de mayo de 1956; del artículo 83 del Texto refundido de 1976 y concordantes [sic] del TRLS de 1992.

  2. Al amparo también del artículo 95.1.4º de la Ley reguladora de la jurisdicción contenciosa-administrativa, por infracción de lo dispuesto en los artículos 10 y 14 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones locales, de 13 de junio de 1986, y por vulneración del art. 1959 del Código civil.

TERCERO

A. En el motivo primero, el Ayuntamiento nos dice que, al tratarse de un terreno destinado a calle, es de cesión libre y gratuita al Ayuntamiento conforme a los artículos 67 y 83.3,a) de la Ley del Suelo, tanto para los propietarios de suelo urbano como del urbanizable.

Y arguye también que «en los tiempos en que se produjeron los hechos [...] era frecuente que propietarios de terrenos situados en las cercanías del casco urbano, parcelaban sus fincas, vendían para la construcción o construían ellos mismos dichas parcelas, dejando los terrenos necesarios para el acceso de dichas construcciones, de tal forma que la Administración se hacía cargo luego de dichos accesos, con la plena aquiescencia de su titular registral, [...] no formalizándose ninguna acta de cesión, ni registrándose el cambio de titularidad [...]».

Así, literalmente, se expresa la Gerencia. Y con esto bastaría para tener que desestimar su recurso, pues está dando la razón a los recurrentes.

Debemos, añadir, no obstante que, como no podía ser menos, la Sala de instancia, en el fundamento segundo dice, en lo que ahora interesa, que no consta acreditado que los terrenos de que aquí se trata fueran cedidos «a cambio del aprovechamiento urbanístico que se les otorgó a los recurrentes por otras parcelas colindantes a la ocupada por la CALLE000 ».

Por todo ello, este primer motivo tiene que ser rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

B.- En el segundo motivo la Administración local recurrente esgrime el argumento de la prescripción adquisitiva, con lo que al no ser apreciada ésta por la Sala de instancia se habría infringido los artículos 10 y 14 del Reglamento de Bienes y el 1959 del Código civil.

Pasa de puntillas, sin embargo, sobre el argumento manejado por la Sala de instancia para considerar interrumpido el plazo. Y por ello es necesario transcribir lo esencial de lo que dijo la sentencia impugnada y que no es otro sino que hay que tener por probado que, en el caso que nos ocupa, los terrenos fueron ocupados por vía de hecho, y que, además, la propia Administración, al girar el impuesto de plusvalía vino a reconocer que los terrenos eran de los propietarios.

He aquí lo que se dice en el fundamento 3º: « Atendiendo a las circunstancias del caso, debemos concluir que el terreno propiedad de los demandantes fue ocupado por la vía de hecho por la Administración demandada, de tal suerte que no puede considerarse, según la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, que la posesión asi ganada tenga la condición de pacífica que exige el art. 1941 del Código civil para que pueda aprovechar para la usucapión. En efecto, tal y como hemos expuesto, la ocupación del terreno por el Ayuntamiento demandado convirtiéndolo en la CALLE000 , se produjo sin cobertura legal alguna. Por otro lado, al no haberse ganado por la Administración pacíficamente la posesión del terreno, no es necesario que los actos de los propietarios tengan virtualidad para interrumpirla, sino que basta con que, de acuerdo con lo expuesto, no reflejen una actitud de los propietarios despojados de consentimiento o pasividad ante el despojo suficiente para convertir en poseedor pacífico al detentador violento. En el supuesto que nos ocupa, los demandantes el 17 de febrero de 1981, presentaron reclamaciones contra el Impuesto de Plus valía del terreno en cuestión, mostrando de esta manera una actitud contraria a la posesión por parte de la Administración, interrumpiéndose de esta manera la prescripción. Pero es que sobre todo, con el Decreto de 29 de diciembre de 1980 del Ayuntamiento de Madrid, por el que se aprobaron las liquidaciones del Impuesto de Plus valía de la citada parcela, la Administración está reconociendo que los propietarios de dicho terreno son los demandantes, interrumpiéndose de esta manera igualmente la prescripción de conformidad con el art. 1948 del Código civil. En consecuencia, procede estimar el recurso, y al haberse ocupado por la vía de hecho por el Ayuntamiento demandado la finca registral núm. NUM000 de 302,80 m2, ocupada por la CALLE000 de Madrid, propiedad de los demandantes, se debe iniciar expediente expropiatorio de la citada finca».

Por todo ello, este segundo motivo debe ser también rechazado y nuestra Sala lo rechaza.

CUARTO

Rechazado, como aquí lo han sido, los dos motivos de casación que ha planteado la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Madrid, estamos en el supuesto previsto en el artículo 102.3 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de abril, precepto que es de aplicación al caso en virtud de lo prevenido en la disposición transitoria 9º de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

En consecuencia, y tal como ordena el citado precepto, debemos imponer e imponemos las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación formalizado por la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia (sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª), de seis de marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el proceso 1241/1994.

Segundo

Imponemos las costas de este recurso de casación a la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID,

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

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