STS, 21 de Abril de 2003

PonenteD. Agustín Puente Prieto
ECLIES:TS:2003:2759
Número de Recurso9665/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución21 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil tres.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que con el nº 9.665/1.998, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono "Eras de Renueva" de León, contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1998 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso contencioso administrativo nº 1.444/93 y 1.603, 1.617, 1.621, 1.622, 1.623, 1.624 y 1.654 acumulados, contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León -dos de 21 de diciembre de 1.992 y una de 2 de abril de 1.993, así como las tres dictadas al resolver respectivos recursos de reposición, de 17 de junio de 1.993- por los que se fijaron los justiprecios de las parcelas de suelo urbano NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 , NUM009 , NUM010 , NUM011 y NUM012 expropiadas a diferentes propietarios que no se incorporaron a la referida Junta de Compensación.

En este recurso de casación han comparecido, como recurridos Dª Paloma , Dª Bárbara , D. Evaristo y D. Manuel , D. Jose Miguel , D. Alvaro y D. Fidel y Dª María Dolores , y el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, dictó sentencia con fecha 13 de julio de 1.998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguientes: «FALLAMOS: 1.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute, en nombre y representación de la Junta de Compensación del Polígono "Eras de Renueva" de León registrado con el número 1.444/93, sin hacer una especial condena en costas. 2.- Que estimando en parte el recurso número 1.603/93, interpuesto por el Procurador Sr. Menéndez Sánchez, en nombre y representación de Dª Rocío , Dª Estefanía y D. Esteban , debemos anular y anulamos, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León objeto del mismo -dos de 21 de diciembre de 1.992 y una de 2 de abril de 1.993, así como las tres dictadas al resolver respectivos recursos de reposición, de 17 de junio de 1.993- y, en su lugar, fijamos como justo precio de las fincas expropiadas por no haberse adherido sus propietarios a la Junta de Compensación del Polígono Eras de Renueva de León los siguientes: para la finca NUM004 el de VEINTE MILLONES DOSCIENTAS DIEZ MIL SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO PESETAS (20.210.798 pts) y para la finca número NUM005 el de VEINTE MILLONES QUINIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTAS TREINTA Y UNA PESETAS (20.598.231 pts), sumas todas en las que ya está incluido el 5% de afección y que habrán de incrementarse con los intereses correspondientes según lo determinado en el fundamento jurídico sexto de esta sentencia, desestimándose por el contrario el resto de pretensiones de la parte actora. No se hace especial pronunciamiento sobre las costas causadas. 3.- Que estimando en parte los recursos interpuestos por el Procurador Sr. Rodríguez Monsalve, en nombre y representación de D. Alvaro y D. Fidel , Dª Paloma , D. Fidel y Bárbara , Dª María Dolores , D. Alvaro y D. Evaristo y D. Manuel , registrados con los números 1.617/93, 1.622/93, 1.623/93, 1.624/93 y 1.654/93, debemos anular y anulamos, en los términos que se dirá, por su disconformidad con el ordenamiento jurídico, las resoluciones objeto de los mismos -las del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 21 de diciembre de 1.992 y 17 de junio de 1.993- y, en su lugar, fijamos como justiprecio de las fincas a que se refieren los siguientes: para la finca número NUM000 el de NOVENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTAS CUARENTA Y SEIS MIL SETECIENTAS SETENTA Y TRES PESETAS (91.846.773 pts); para las fincas números NUM001 y NUM002 , y como valor del suelo, el de VEINTIOCHO MILLONES NOVECIENTAS CUARENTA Y DOS MIL DOSCIENTAS CINCO PESETAS (28.942.205 pts), manteniéndose el correspondiente a la edificación dado por los actos impugnados; para la finca número NUM013 , y como valor del suelo, el de CINCO MILLONES SEISCIENTAS TRECE MIL CIENTO CINCUENTA Y UNA PESETAS (5.613.151 pts); para la finca número NUM009 , también como valor del suelo, el de SEIS MILLONES CIENTO SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTAS CINCUENTA Y NUEVE PESETAS (6.163.859 pts) y para cada una de la fincas números NUM010 , NUM011 y NUM012 , como valor del suelo igualmente, el de NUEVE MILLONES SEISCIENTAS SETENTA Y DOS MIL SETENTA Y NUEVE PESETAS (9.672.079 pts), manteniéndose, al igual que se hizo antes, para todas las fincas número NUM014 el valor de las edificaciones reconocido por el Jurado Expropiatorio. Estas cantidades, en las que está incluido el 5% de afección, se incrementarán con los intereses correspondientes según lo indicado en el fundamento de derecho sexto, desestimándose las demás pretensiones. No se hace especial imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Junta de Compensación demandante presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra la misma recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 1.998 la Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

La Sala de instancia dictó Auto de fecha 16 de noviembre de 1.998 por el que se declaró la firmeza de la sentencia dictada en el proceso de 13 de junio de 1.998, salvo en la parte referida al justiprecio de las fincas número NUM003 , NUM004 y NUM005 del Polígono "Eras de Renueva" de León, para las que se mantiene en su integridad lo acordado en resolución de la Sala del 16 de septiembre de 1.998. Contra este Auto se interpuso recurso de súplica por la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono "Eras de Renueva" de León que fue resuelto por otro Auto de fecha 15 de febrero de 1.999 acordando estimar el recurso de súplica, manteniéndose por tanto la providencia de 16 de septiembre de 1.998.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, por la representación procesal de la Junta de Compensación del Polígono "Eras de Renueva" de León se presentó escrito de interposición de recurso de casación, expresando los motivos en que se funda y suplicando "dicte sentencia que declare haber lugar al recurso de casación, estimando los motivos formulados, case la Sentencia recurrida y declare como justiprecio del suelo 6.436 ptas/m2 y confirme la valoración de las construcciones fijada por el Jurado Provincial de Expropiación".

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación preparado por la Junta de Compensación del Polígono "Eras de Renueva" de León, se emplazó al Procurador Sr. García Martínez y al Sr. Abogado del Estado, para que en plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó, el Procurador Sr. García Martinez oponiéndose al recurso de casación, suplicando a la Sala "dicte sentencia desestimatoria de todos los motivos del mismo, con expresa imposición de las costas causadas" y por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito manifestando abstenerse de evacuar dicho trámite.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, por providencia de fecha 24 de julio de 2.002 se señaló para votación y fallo la audiencia del día 20 de febrero de 2.003, en cuya fecha dieron comienzo las deliberaciones, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la Sentencia de 13 de julio de 1.998 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León por la que se resuelve el recurso jurisdiccional interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono Eras de Renueva de León así como por diversos expropiados de hasta un total de quince fincas, valoradas por el Jurado Provincial de Expropiación en relación con dicho polígono.

La Sentencia recurrida desestima el recurso jurisdiccional interpuesto por la citada Junta de Compensación y estima en parte los de los expropiados, tramitados acumuladamente con aquél, anulando los acuerdos de dicho Jurado y fijando la valoración correspondiente al suelo y construcciones de las diferentes fincas.

SEGUNDO

Antes de entrar en el examen de los concretos motivos impugnatorios que se aducen por la única recurrente, la Junta de Compensación, ha de tomarse en consideración la circunstancia de que el presente recurso resulta inadmisible en lo que se refiere a la valoración de las fincas NUM013 y NUM009 por cuanto el justiprecio asignado a las mismas por la sentencia recurrida ascendió, respectivamente, a la cantidad de 9.410.830 pesetas y 12.872.888 pesetas, habiendo asignado a dichas fincas la Junta de Compensación en su hoja de aprecio un valor de 3.965.844 pesetas y 6.893.720 pesetas respectivamente, con lo que la diferencia entre lo interesado en la hoja de aprecio y la cantidad fijada por la sentencia recurrida como justiprecio no excede de seis millones de pesetas. Por ello, y conforme esta Sala ha declarado en Auto de 7 de febrero de 2.003 (recurso nº 5.836/2.000), el recurso resulta inadmisible ya que en materia expropiatoria la cuantía ha de venir determinada por la diferencia entre el valor del bien expropiado fijado en la resolución del Jurado y el asignado por el recurrente en su hoja de aprecio, salvo que la Sala de instancia revise la valoración del Jurado, en cuyo caso la valoración de aquélla sustituye a la de éste como término de comparación (Auto de 11 de febrero de 2.000, entre otros muchos) y es por ello que en el presente caso y no alcanzando la diferencia entre dichas sumas la cantidad de seis millones de pesetas, no ha lugar al recurso de casación en lo que se refiere al justiprecio de las mencionadas fincas NUM013 y 2 en aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.2.b) de la anterior Ley Jurisdiccional, vigente por razones temporales.

TERCERO

En cuanto a la valoración del resto de las fincas que la sentencia realiza, al estimar parcialmente los recursos interpuestos por los expropiados, los tres primeros motivos de casación serán objeto de consideración unitaria en atención a su intima relación. En ellos se denuncian, al amparo del número 4 del artículo 95.1 de la anterior Ley Jurisdiccional, en primer término, la indebida aplicación de las disposiciones de la Ley 8/1.990 de 25 de julio, de Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones del Suelo así como del Texto Refundido de 21 de junio de 1.992, y la inaplicación de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997 e incumplimiento del artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En el motivo segundo y al amparo del mismo precepto se alega igualmente la infracción de los artículos 99.1 y 4 y 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1.976 y de los artículos 86.2 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y, por último en el motivo tercero se aduce la infracción de la Disposición Transitoria Sexta apartado 2 de la Ley 8/1.990 de 25 de julio.

La Sala de instancia rechazó la eficacia probatoria de la pericia practicada a instancia de la Junta de Compensación actora por cuanto que en ella se fijó el valor del suelo atendido a un aprovechamiento urbanístico de 0'72 m2/m2 fijado en el Plan de Ordenación Urbana de León para el polígono Eras de Renueva, siendo así que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 8/1990 y la Quinta que la recoge del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 se remiten al aprovechamiento urbanístico efectivamente materializado sobre el suelo, no resultando procedente tampoco, al fijar el valor del suelo, la adición o deducción alguna del aprovechamiento que efectivamente se hubiera materializado sobre el mismo.

Como hemos declarado en Sentencia de 18 de junio de 2.002 (recurso 1.723/1.998), cuando la Sala de instancia pronunció su sentencia ya se había dictado por el Tribunal Constitucional la Sentencia 61/1.997 de 20 de marzo, en la que se declararon inconstitucionales y nulos los preceptos aplicables a la valoración de los terrenos urbanos y urbanizables, objeto de expropiación, como así lo ha declarado esta Sala en una multitud de Sentencias, entre ellas las de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 de octubre y 25 de octubre de 1.999, 1 de abril, 16 de mayo, 18 de mayo, 22 de mayo, 1 de julio, 30 de septiembre y 6 de noviembre de 2.000, 10 de febrero y 5 de noviembre de 2.001, 18 de mayo y 22 de junio de 2.002, de manera que, como también hemos expresado en estas nuestras Sentencias, los preceptos aplicables para valorar el suelo urbano y urbanizable han de ser los contenidos en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, cuya derogación fue también anulada por esa misma Sentencia del Tribunal Constitucional.

Igualmente, en la citada Sentencia de 18 de junio de 2.002 pusimos de manifiesto el incorrecto planteamiento de la Sala de instancia al no considerar atendible el aprovechamiento urbanístico asignado al suelo por el planeamiento urbanístico sino el «aprovechamiento efectivamente materializado», lo que ha sido ya puesto de manifiesto por esta Sala en sus Sentencias de 29 de mayo de 1.999 (recurso de casación 1.346/95, fundamento jurídico décimo), 16 de enero de 2.000, 5, 11, 16, 18, 22 y 25 de mayo de 2.000, 1, 5 y 6 de junio de 2.000, 26 y 30 de septiembre de 2.000, 6, 21y 28 de noviembre de 2.000, 5, 12 y 19 de diciembre de 2.000, 16 de enero de 2.001 y 10 de febrero de 2.001 (recurso de casación 288/1.996, fundamento jurídico séptimo), al decir que «cuando el propietario del suelo resulta privado de la facultad de cooperar al proceso urbanizador por ser expropiado de su terreno en virtud de una actuación ejecutada por el sistema de expropiación, como ha sucedido en este caso, es evidente que se erradican ab initio sus derechos y facultades urbanísticas, que le permiten obtener los valores del suelo contemplados en los referidos preceptos contenidos en los artículos 51a 56 del Texto Refundido de la Ley Sobre el Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1.992.

De aquí que el propio Texto Refundido regule expresamente la valoración de los terrenos a obtener por expropiación en el capítulo III del mismo Título II, en el que su artículo 58 contiene una regla general, también vigente una vez pronunciada la referida sentencia 61/97, de 20 de marzo, del Tribunal Constitucional, según la cual «la valoración de los terrenos destinados a sistemas generales, o a dotaciones locales en suelo urbano, que se obtengan por expropiación y de los terrenos incluidos en unidades de ejecución respecto de las que se hubiere fijado el sistema de expropiación, se determinará de conformidad con las reglas establecidas en este capítulo».

En armonía con la necesidad de establecer reglas específicas o singulares para valorar los terrenos a obtener por el sistema de expropiación dentro de una unidad de ejecución, el artículo 173 del mismo Texto Refundido, tampoco anulado por la mencionada sentencia del Tribunal Constitucional, dispone que el justiprecio expropiatorio de los terrenos se determinará en función del valor urbanístico conforme a lo establecido por los artículos 59 y 60 sin deducción alguna.

Ahora bien, estos preceptos han sido declarados inconstitucionales y nulos por la aludida Sentencia del Tribunal Constitucional, por lo que es aplicable la doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, acerca de las reglas de valoración contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976.

En base a todo ello es evidente que el Tribunal de instancia entendió que resultaban aplicables las normas de la Ley 8/1.990 y del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.992, que no lo eran, por lo que los motivos de casación alegados por la recurrente han de ser estimados ya que el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León no ha podido aplicar indebidamente los mencionados preceptos declarados inconstitucionales y nulos por la sentencia del Tribunal Constitucional y sus pronunciamientos resultan conformes a derecho al adecuarse a lo dispuesto en los artículos 103 a 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto 1.346/76 de 9 de abril y 139 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística, realizando el cálculo del valor urbanístico mediante el correcto uso del método residual y aplicando el aprovechamiento de 0'72 m2/m2 deduciendo a su vez, al resolver la reposición, los costes de urbanización, partiendo de un precio de venta de metro construido de 155.000 pesetas y unos costes de construcción de 58.000 pesetas/m2 aplicando lo dispuesto en los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976 y 146 del Reglamento de Gestión Urbanística, por lo que los motivos de casación han de ser estimados.

CUARTO

Se alega como motivo cuarto de casación la infracción de las normas 10.F y 14.L de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.989 en cuanto que el Jurado al valorar el suelo expropiado no tuvo en cuenta el coeficiente por inedificabilidad temporal contenido en la primera ni el coeficiente corrector 0'80 por estar afectas las fincas a compensación establecidos ambos para calcular el valor catastral del suelo.

Motivo análogo fue ya rechazado por esta Sala en la antes citada Sentencia de 18 de junio de 2.002 remitiéndose a la doctrina recogida entre otras en sus Sentencias de 12 de diciembre de 1.995, 26 de abril de 1.997, 31 de octubre de 1.998, 17 de junio de 2.000 y 27 de enero de 2.001 y 24 de marzo de 2.001 conforme a las cuales «no es acertado reducir ni aumentar el valor urbanístico por aplicación de normas técnicas de determinación del valor catastral, que tienen como finalidad fijar éste a los efectos del impuesto de bienes inmuebles de naturaleza urbana, el que, si concurriesen los requisitos contemplados por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, constituiría el valor urbanístico preferente, pero si, como en este caso, se hace preciso calcularlo en la forma establecida por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y 146 del citado Reglamento de Gestión Urbanística, sólo cabe aplicar, para aumentar o disminuir el valor urbanístico, los coeficientes correctores contemplados en los artículos 105.3 del mismo Texto Refundido y 147 a 151 del propio Reglamento de Gestión Urbanística, y de aquí que el último párrafo del mencionado artículo 105.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 disponga que la corrección prevista en el párrafo anterior es independiente de las que procediesen, por conceptos análogos, con arreglo a la legislación tributaria».

QUINTO

Por análogas razones ha de desestimarse el motivo quinto del recurso de casación en el que el recurrente alega la infracción de lo dispuesto en la norma 14.L de la Orden Ministerial de 28 de diciembre de 1.989, en lo referente a la valoración de las edificaciones ya que la deducción prevista en el precepto denunciado en lo que se refiere a las construcciones tiene también como finalidad fijar dicho valor a efectos del Impuesto de Bienes Inmuebles de naturaleza urbana, mas no tiene por qué ser considerada en la valoración de las construcciones ni puede ser alegada tal omisión en el resultado de la prueba pericial practicada en el proceso que, en definitiva, atiende a valores reales que no tienen por qué estar afectados por la reducción indicada.

SEXTO

Se denuncia en el motivo sexto la infracción de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa y del artículo 5.2.6º del Reglamento de Expropiación Forzosa cuyo motivo debe ser igualmente rechazado por cuanto que la recurrente no planteó en su demanda cuestión alguna relativa a la fecha de inicio del computo del plazo de los intereses y en definitiva, el criterio de la Sala de instancia ha de estimarse correcto al señalar como momento de inicio del devengo de los intereses la fecha de 21 de julio de 1.992 que es cuando transcurrieron los seis meses desde que se aprobó definitivamente, tras resolver las alegaciones formuladas durante el período de información pública, la relación de bienes y derechos de los propietarios no adheridos a la Junta de Compensación ya que es la necesidad de ocupación de sus concretos bienes la que inicia el expediente expropiatorio conforme al artículo 21 de la Ley de Expropiación Forzosa.

La alegación de la recurrente en orden a la inexistencia de culpa en la demora como objeción para la fijación de los intereses constituye igualmente cuestión nueva sin que, por otro lado, en la sentencia se imponga a la actora de manera concreta la obligación del pago de dichos intereses que la recurrente entiende atribuibles a la Administración expropiante.

SEPTIMO

Resuelto el recurso de casación en los términos expuestos, la estimación de los tres primeros motivos del recurso determina la casación de la sentencia recurrida y la necesidad de resolver el debate en los términos planteados, entrando a considerar las cuestiones de fondo planteadas en el recurso jurisdiccional, si bien referidas tan sólo a la valoración del suelo, único concepto al que afectan los motivos de casación estimados.

En primer término, ha de confirmarse el pronunciamiento de la sentencia de instancia en cuanto a la valoración de las fincas NUM013 y NUM009 al no ser admisible el recurso de casación interpuesto contra dichas valoraciones. Y respecto al resto de las fincas, y en lo que se refiere al recurso interpuesto por la Junta de Compensación, procede confirmar la valoración del suelo asignada a todas las fincas por el Jurado Provincial de Expropiación que, por un lado, aplicando correctamente el aprovechamiento asignado al polígono en el Plan de Ordenación Urbana fijado en el 0'72%, realizó la valoración conforme al método residual sin que se haya acreditado por parte de la Junta de Compensación la procedencia de realizar deducciones en cuantía superior a la fijada por el Jurado de Expropiación y sin que pueda aceptarse el resultado de la pericia practicada a instancia de la Junta de Compensación que parte de una artificial distribución por sectores del polígono y tampoco al resultado de la pericia practicada a instancia de los expropiados por cuanto que la misma, conforme se ha indicado anteriormente, esta basada en un aprovechamiento distinto del previsto y aplicable de conformidad con el artículo 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.976.

En lo que se refiere a la valoración de las construcciones existentes en la finca procede confirmar la valoración asignada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para la de las fincas NUM006 y NUM015 y NUM007 y NUM008 , puesto que dichas valoraciones señaladas por el Jurado Provincial de Expropiación no han sido impugnadas por la Junta de Compensación como única recurrente en lo que se refiere a dichas parcelas. Respecto al resto de las valoraciones de las construcciones ha de aceptarse la que realiza la Sala de instancia en atención a la circunstancia de que respecto al pronunciamiento sobre este particular contenido en la sentencia recurrida la representación de la Junta de Compensación solamente ha formulado un motivo de casación que ha sido rechazada por la Sala sin que la recurrente en esta casación haya combatido la sentencia recurrida alegando la inadecuada motivación de la misma en este aspecto, por cuya razón aceptamos para todas las fincas el valor de la construcción que señala la sentencia recurrida.

En relación con los intereses legales, rechazado el motivo casacional relativo a este extremo ha de confirmarse el contenido del fundamento de derecho sexto de la sentencia de instancia, reconociendo el derecho al abono del interés legal del justiprecio al que se refiere el artículo 56 de la Ley de Expropiación Forzosa desde el 21 de julio de 1.992 hasta el 17 de junio de 1.993 y asimismo el abono del interés legal de las cantidades fijadas como justiprecio a que se refiere el artículo 57 de dicha Ley desde el 18 de diciembre de 1.993 hasta su pago.

OCTAVO

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede la imposición de costas en esta instancia ni se aprecian motivos determinantes de la imposición de las causadas en la tramitación del recurso jurisdiccional.

FALLAMOS

Primero

Declarar no ha lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia recurrida en lo que se refiere a la valoración de las fincas NUM013 y NUM009 , cuya valoración confirmamos.

Segundo

Ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Junta de Compensación del Polígono "Eras de Renueva" de León contra la sentencia de fecha 13 de julio de 1.998 en lo que se refiere a las valoraciones del resto de las fincas, cuya sentencia casamos y anulamos, declarando en su lugar que procede estimar parcialmente el recurso jurisdiccional interpuesto por la Junta de Compensación del polígono Eras de Renueva, procediendo igualmente la estimación parcial del recurso jurisdiccional interpuesto por la representación de los propietarios en relación con las valoraciones de las fincas expropiadas en dicho polígono objeto del recurso, confirmando los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en lo que se refiere a la valoración del suelo de todas las parcelas y rectificando la valoración de las construcciones del resto de las fincas que queda determinado en el importe señalado por la Sentencia recurrida incluído el premio de afección del 5%.

Tercero

Se reconoce el derecho a los intereses correspondientes según lo determinado en el fundamento jurídico séptimo de esta sentencia.

Cuarto

No se hace pronunciamiento respecto a las costas de instancia, debiendo satisfacer cada parte las suyas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

, que formula el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Sieira Miguez, al que se adhiere el Excmo. Sr. Don Agustín Puente Prieto.

Manifiesto mi discrepancia con el criterio de la sentencia mayoritaria en cuanto a la no aplicación en ésta de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1.992 por las razones expuestas en voto particular emitido en el recurso de casación 9053/98, Sentencia de 28 de febrero de 2003, y doy por reproducido lo entonces dicho en cuanto al núcleo argumental allí expuesto que resulta de plena aplicación al caso de autos.

Dado en Madrid, en la misma fecha de la sentencia de la que se disiente.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, juntamente con el voto particular, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha de lo que como Secretario, certifico.

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