STS, 17 de Noviembre de 2005

PonenteMARGARITA ROBLES FERNANDEZ
ECLIES:TS:2005:7005
Número de Recurso5158/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZENRIQUE LECUMBERRI MARTIAGUSTIN PUENTE PRIETOSANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIAMARGARITA ROBLES FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 5158/02 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Dña.Margarita contra sentencia de fecha 6 de Junio de 2.002, dictada en el recurso 551/98 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Siendo parte recurrida la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, número 551 /1998, interpuesto por D.ª Margarita.

SEGUNDO

Imponemos a dicha demandante las costas procesales causadas con el mismo".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña.Margarita, presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Aragón preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción en los actos y garantías procesales, por entender que se ha producido indefensión a la recurrente.

Segundo

Al amparo de lo dispuesto en el art. 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por entender infringido el art. 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en relación con el art. 9.3 CE.

Tercero

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de lo dispuesto en los arts. 116 y 117 del TRLS 1.976, art.31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística y en la Norma 7.2.2 del PGMO 1.986. Cuarto.- Bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por infracción de lo dispuesto en el art. 35 y concordantes del TRLS 1976, art. 70.2 Ley 7/1985 y Ley 39/1984. Quinto.- Reproduciendo literalmente el motivo "al amparo de lo dispuesto en el art. 4 y concordante de la Ley de Carreteras respecto de los proyectos de carreteras y lo establecido en el art. 89 y concordantes del RD 781/1986, de 16 de Abril, respecto de los Proyectos Municipales de Obras Ordinarias."

Sexto

Al aparo de lo dispuesto en el art. 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del art. 64 del TRLS 1.976

Séptimo

Bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por infracción de lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado por la representación procesal del Ayuntamiento de Zaragoza el trámite conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 10 de Noviembre de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Margarita Robles Fernández, Magistrada de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de Dª Margarita, se interpone recurso de casación contra Sentencia dictada el 6 de Junio de 2.002 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por aquella, contra el Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Zaragoza de 27 de Marzo de 1.998 aprobando con carácter definitivo la relación de propietarios, bienes y derechos afectados por expropiación para la ejecución del Proyecto "Ronda de la Hispanidad", tramos de la N-330 a la N-232 y de esta a la A-2". El referido Proyectos había sido aprobado el 4 de Septiembre de 1.997 por el Ministerio de Fomento (Subdirección General de Tecnología y Proyecto de la Dirección General de Carreteras).

La Sentencia de instancia desestima el recurso interpuesto con base en la siguiente argumentación:

"SEGUNDO.- La recurrente fundamenta la impugnación jurisdiccional de los indicados actos administrativos, en síntesis, en las siguientes alegaciones 1. Invigencia del Plan General Municipal de Ordenación Urbana de 1986, no siendo aplicables ninguno de los instrumentos urbanísticos que lo desarrollan y ejecutan. 2. El Proyecto de Obras que ampara la expropiación no es el preceptivo Proyecto de Urbanización. 3. De estar vigente el Plan General de 1986, la ejecución del Proyecto de Obras en cuestión supone una grave infracción de la legislación urbanística en lo que respecta al tratamiento de los Sistemas Generales, afirmando la necesidad de elaboración y aprobación de un Plan Especial. 4. Infracción de la legislación urbanística en cuanto a la tramitación dada al Proyecto de Urbanización. 5. Infracción del Plan General de 1986 en cuanto al trazado de las alineaciones y límites entre calificaciones del suelo. 6. Infracción del Plan de 1986, en cuanto al trazado geométrico en alzado de la rasantes. 7. Infracción del mismo Plan en cuanto a las determinaciones exigibles a los Proyectos de Urbanización. 8. Inexistencia de título que legitime la expropiación. 9. Incorrecta e ilegal determinación de las fincas afectadas por la expropiación.

TERCERO

Una vez más la Sala ha de afrontar, como bien apunta la Defensa de la Administración demandada, el examen y decisión de pretensiones deducidas por personas físicas o jurídicas afines a la parte actora al hilo de la impugnación de actos administrativos de muy distinta naturaleza del Ayuntamiento de Zaragoza, en lo que constituye una habitual e inoportuna conducta procesal, relacionadas con el Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza de 1986 y los distintos instrumentos urbanísticos en desarrollo y ejecución del mismo, respecto de los cuales existen no solo sentencias reiteradas de esta Sala, sino incluso del Tribunal Supremo en confirmación de las mismas.

Así, en relación con la invigencia del PGOU de Zaragoza de 1986, hemos de remitirnos a lo razonado por el Tribunal Supremo en su reciente sentencia de 7 Diciembre 2001, en cuyos fundamentos de derecho sexto, séptimo y octavo, que se dan aquí por reproducidos, reitera lo expresado en su anterior sentencia de 16 Julio 1999, rechazando dicha afirmación, porque la necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que, aunque forman parte del Plan, no son normas ni ordenanzas urbanísticas, como planos, gráficos o textos no normativos, aparte de que la sentencia afirma que la publicación del Plan fue probada por la Administración demandada, sin que se aportase contraprueba eficaz sobre que la misma fuese incompleta o que los documentos no publicados tuviesen naturaleza normativa.

CUARTO

Respecto de la cuestión de que el Proyecto de Obras que ampara la expropiación cuestionada no es un preceptivo Proyecto de Urbanización, ha de señalarse igualmente que dicha cuestión ya fue analizada por esta Sala, si bien en relación con otra actuación similar en otra Zona de la Ciudad, en el recurso 1698/91, acumulado al 1565 del mismo año, resueltos, ambos, en sentencia de la Sala (Sección 1ª) 280/1993, de 26 Jun.

En ella, en relación con el denominado Proyecto de Urbanización de la prolongación Avenida Puente del Pilar II, tras sentarse que pese a su denominación se trataba realmente de un Proyecto de Obras ordinarias se recogía la doctrina del Tribunal Supremo expresada en la sentencia de 17 Octubre 1986(Aranzadi 8042), según la cual "de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117.1 de la Ley del Suelo, la ejecución de obras relativas a los sistemas generales, o a alguno de sus elementos (...) no precisan que se hagan por polígonos completos o en unidades de actuación; pudiendo realizarse obras ordinarias, sin necesidad tampoco de un Proyecto de Urbanización y conforme a la normativa del ente interesado, que no tengan por finalidad desarrollar íntegramente el conjunto de determinaciones de un Plan de Ordenación, artículo 67.3 del Reglamento de Planeamiento; obras que afecten a un proceso de urbanización, pero que son actuaciones aisladas y necesarias que estarán legitimadas en tanto no vulneren al Planeamiento aplicable."

En el mismo sentido desestimatorio se pronunciaba la misma sentencia respecto de la denuncia la ausencia de Plan Especial que, según se argumentaba en aquellos recursos y se afirma en el presente, constituiría una exigencia de la normativa urbanística para la ejecución de un Sistema General (artículo 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística), porque, se decía, "ello será así cuando la falta de determinaciones en el Plan General precise de tales instrumentos de planeamiento que contengan las necesarias para el desarrollo del Plan a que están subordinados, más cuando el Plan contiene las precisiones necesarias para su ejecución habrá que convenir que la previa aprobación de un Plan Especial resulta superflua". Añadiendo que el artículo 7.1.1 de las Normas Urbanísticas del PGMO de 1986 excepciona de la necesidad de un Plan Especial la ordenación de Sistemas Generales cuando se trate de suelos completamente urbanizados que se construyan mediante un proyecto unitario o de suelos incluidos en Sectores de Suelo Urbanizable Programado que se ordenen con los Sectores correspondientes, o de vías urbanas con alineaciones definidas en el Plan, salvedades entre las que se encuentra incluido, como entonces, el Proyecto de obras ahora cuestionado con ocasión del inicio del correspondiente procedimiento expropiatorio, siendo de señalar al respecto el informe del Servicio de Gestión de Suelo de 17 Diciembre 1997, que obra en el expediente y que, en lo sustancial, se transcribe en el hecho primero del escrito de contestación a la demanda, conforme al cual, el Proyecto de Obras en cuestión se incardina en la denominada "Ronda de la Hispanidad" (tercer cinturón), convenido el 16 Enero 1989 entre el entonces Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y el Ayuntamiento de Zaragoza, prevista en el Plan como primera fase, descrita como conexión entre Isabel la Católica - Torrero - Carretera de Castellón, cuyo trazado ha supuesto una mínima alteración del Sistema General viario que constituye el tercer cinturón en el Plan de 1986, que, por lo mismo, fue al efecto puntualmente modificado inicialmente en octubre de 1997 y definitivamente en mayo de 1998.

QUINTO

Sentada la innecesariedad del Proyecto de Urbanización, decae el cuarto de los motivos de impugnación aducidos en la fundamentación jurídica de la demanda, relativo a la pretendida infracción de la legislación urbanística en la tramitación dada al Proyecto de Urbanización (artículo 141.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico), así como el relativo a infracción del Plan en cuanto a las determinaciones exigibles a los Proyectos de Urbanización.

Por otro lado, las denuncias de infracción del mismo Plan General en cuanto al trazado geométrico en planta y en alzado con el Proyecto cuestionado, constituye una argumentación igualmente utilizada en aquellos recursos en relación con la concreta actuación contemplada en los mismos, si bien en este caso sin apoyo en prueba técnica alguna, y sin tener en cuenta los acuerdos plenarios de 29 Marzo 1996 y 17 Oct. 1997, este último ratificado por la Diputación General de Aragón en mayo de 1998, de adaptación de aquel planeamiento al Proyecto de Obras de constante referencia, sin que quepa apreciar discrepancia alguna entre ambos.

SEXTO

Se alega también en este recurso la inexistencia de título que legitime la expropiación, motivo que debe ser desestimado, no solo porque la breve referencia a esta concreta actuación contenida en el PGMO de 1986, anteriormente referida, legitima la expropiación, de conformidad con lo prevenido en el artículo 64 del Texto Refundido de la Ley del Suelo entonces vigente, al entender implícita con su aprobación la utilidad pública y necesidad de ocupación (así se decía también en la expresada sentencia de esta Sala de 26-- 6-- 93), sino porque, como acertadamente razona la Defensa Letrada del Ayuntamiento demandado, siendo el presente un Proyecto de obras aprobado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y concertado con el Ayuntamiento de Zaragoza, en los términos que más arriba han quedado indicados, por disposición del artículo 10 de la Ley de Expropiación Forzosa la utilidad pública se entiende implícita en la aprobación de dicho Proyecto.

SÉPTIMO

Todo lo razonado determina la desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo, que por lo infundado de los motivos en que se ha sustentado, ha de estimarse procesalmente temerario a efectos de la expresa imposición de las costas causadas con el mismo a la demandante."

SEGUNDO

La parte actora formula siete motivos de recurso de casación. El primero lo articula al amparo del art. 88.1.c) por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción en los actos y garantías procesales, generadores de indefensión. Alega la recurrente que la Sala de instancia le generó sucesivamente indefensión: a) cuando no accedió a su pretensión de que se completara el expediente administrativo con la inclusión de unos documentos que reputaba fundamentales, lo que el Tribunal "a quo" rechazó sin perjuicio de acordar que esa unión a los autos fuera propuesta como prueba documental b) cuando permitió que el Ayuntamiento demandado invocase y aportara a los autos, documentos ausentes al tiempo de formularse la demanda generándole indefensión y quebrando el principio de igualdad de armas en el proceso, c) cuando en período probatorio se denegó la prueba documental pública que había propuesto y que ya le había sido denegada cuando solicitó se completase el expediente, d) cuando en periodo probatorio permitió que el Ayuntamiento no aportase a los autos la totalidad de la documental, que sí había sido admitida, e) para la recurrente la Sala habría incurrido en infracción de los actos y garantías procesales, en todo lo tocante a los hechos negativos por ella invocados como base de la impugnación de la resolución municipal, f) se habrían infringido los actos y garantías sobre la valoración tasada de la prueba de confesión practicada por el Ayuntamiento por medio de informe escrito, que la Sala de instancia habría valorado conculcando las más elementales reglas de la lógica.

El segundo motivo lo articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el art. 70.2 de la Ley 7/85 reguladora de las Bases del régimen local, en relación con el art. 9.3 de la Constitución que consagra los principios de jerarquía y publicidad. Para la actora dado que el PGMO 1.986 de Zaragoza no habría entrado en vigor, por no haberse publicado íntegramente en el BO de la Provincia, no podría servir de título legitimador para la aprobación del proyecto de obras redactado por el MOPU "tercer cinturón también llamado Ronda Sur o Ronda Hispanidad". Esa falta de publicación íntegra habría sido admitida según la recurrente por el propio Ayuntamiento en la práctica de la prueba de confesión, y comportaría la nulidad tanto de la aprobación del Proyecto de Obras, como de la relación de propietarios, bienes y derechos objeto de expropiación.

El tercer motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) por infracción de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 del TRLS 1976; 34 del Reglamento de Gestión Urbanística y norma 7.2.2 del PGMO 86 que establecen exigencias como requisitos previos para la ejecución de los planes urbanísticos. Además de cuanto argumentaba en el segundo motivo, alega que no está acreditada la existencia en el PGMO 1.986 de determinaciones precisas que en todo el suelo afectado por el Tercer cinturón, habrían permitido prescindir del instrumento de planeamiento segundo grado (Plan Especial) de desarrollo y pormemorización del PGMO 1.986.

El cuarto motivo se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción del art. 35 y concordantes del TRLS 1976 y del art. 70.2 de la Ley 7/85 y 39/84 que establecen las competencias para la aprobación de los instrumentos urbanísticos y la fecha de entrada en vigor de los planes urbanísticos. Para la recurrente la Sala de instancia incurriría en un error en relación a la aprobación de los instrumentos urbanísticos y ello por cuanto la competencia para aprobar planeamientos generales está residenciada en exclusiva en la Diputación General de Aragón y en el caso de autos ni existiría aprobación definitiva del planeamiento general por el Ayuntamiento, ni ratificación posterior por la DGA.

El quinto motivo considera vulnerado lo dispuesto en el art. 4 y concordantes de la Ley de Carreteras, respecto de los proyectos de carreteras y lo establecido en el art. 89 y concordantes del RD 781/86 respecto de los Proyectos Municipales de obras ordinarias. Para la actora la Sala "a quo" confunde los proyectos municipales de obras ordinarias, que sí pueden utilizarse en supuestos concretos para ejecutar determinadas obras de vías y servicios en suelo urbano en ejecución de los Planes Generales, con los Proyectos de obras de carreteras que redacta y aprueba el MOPU, como ocurriría en el caso de autos en que nos hallamos ante un sistema general, que no discurre por suelo urbano y que debió haberse ejecutado, mediante un Proyecto de Urbanización, tramitado y aprobado tras la aprobación de un Plan Especial, que habría desarrollado, pormenorizado y precisado las determinaciones del PGMO 1.986, en el caso de que éste hubiera sido válido y vigente.

El sexto motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) por supuesta infracción del art. 64 del TRLS 76, entonces vigente, que establece que la aprobación de los Planes Generales, implica la declaración de utilidad pública. Reitera la actora que en Marzo de 1.998, fecha de aprobación de la "Relación de propietarios, bienes y derechos objeto de expropiación", no estaba vigente el PGMO 1.986 y no existía administrativamente, y subsidiariamente considera que estaba pendiente de ser aprobada definitivamente la Modificación del PGMO 1.986 para su adaptación al proyecto de obras del vial previamente aprobado por el MOPU.

El séptimo motivo se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional, por infracción de lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional respecto al pronunciamiento relativo a las costas procesales, al entender que no resultaría procedente la imposición de una condena en costas, como se realiza en la Sentencia de instancia.

TERCERO

Antes de entrar en el estudio individualizado de cada uno de los motivos de recurso interesa hacer una serie de consideraciones previas. El acto administrativo objeto de impugnación lo constituye el Acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza de 27 de Marzo de 1.998 en el que se aprueba definitivamente la relación de propietarios bienes y derechos afectados por expropiación para la ejecución del Proyecto Ronda de la Hispanidad de Zaragoza. Tramos de la N-330 a la N- 232 y de la N-232 a la A-2. Dicho Acuerdo se toma resolviendo las alegaciones que se habían realizado en relación al Acuerdo Municipal de 29 de Diciembre de 1.997, que había aprobado inicialmente la relación de propietarios afectados por la citada expropiación.

El referido Proyecto Ronda de la Hispanidad había sido aprobado por la Dirección General de Carreteras el 4 de Septiembre de 1.997. Dicho Proyecto se derivaba, según se recoge expresamente en el mismo, del Convenio suscrito el 16 de Enero de 1.989 entre el Ayuntamiento de Zaragoza y el actual Ministerio de Fomento por el cual este Ministerio se encargaba del Proyecto y de la ejecución de la obra, y el Ayuntamiento de Zaragoza de realizar todas las actuaciones tendentes a la obtención y pago de la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución de la obra, que ha sido calificada por los servicios técnicos del Ayuntamiento de Zaragoza como "uno de los proyectos de mayores efectos transformadores sobre la ciudad de los últimos años" y cuyas características más destacadas según aquellos servicios son: "se trata de una vía urbana con doble calzada e intersecciones semaforizadas para velocidad de 50 km/h con una longitud de 11.72 km. Incluye tres enlaces a distintos nivel, dos de ellos necesarios para salvar con altura suficiente el río Ebro y conectar con la vías de ribera, y otro en el encuentro con la autopista de la Ronda Norte; contiene igualmente doce intersecciones de tipo glorieta semaforizada y carril de bicicletas en toda su longitud.

Incluye once estructuras, a destacar un nuevo puente sobre el Ebro de 300 m. de longitud y un acueducto de reposición del Canal Imperial, bajo el cual cruza la Ronda en el barrio de la Paz.

El proyecto incluso obras de saneamiento, alcantarillado, abastecimiento de agua de la red urbana y río Ebro, plantación, etc.."

Aprobado el citado Proyecto por el Ministerio de Fomento, este lo remite al Ayuntamiento de Zaragoza, el cual al entender que dicho Proyecto comporta una "alteración mínima" del sistema general viario que constituye el Tercer cinturón Ronda de la Hispanidad, tal y como estaba previsto en el Plan General de 1.986, acuerda una modificación puntual del citado Plan en sesión municipal de 17 de Octubre de 1.997. Esa modificación es aprobada por la Diputación General de Aragón en Mayo de 1.998.

La actora en su demanda había solicitado la nulidad de la aprobación de la relación definitiva de propietarios afectados por la expropiación en esencia por las siguientes razones, todas ellas referidas exclusivamente al PGMO de 1.986 en el que decía se amparaba, según terminología expresada por la misma "la actuación urbanística que nos ocupa", a saber: a) falta de desarrollo de las previsiones de dicho PGMO; b) que dicho PGMO carece para el sistema general Vía de Ronda de la Hispanidad de las precisiones, determinación de características y enunciación de exigencias mínimas previstas en los Arts. 12.2.2a del TRLS 1.976 y arts. 30.a) y 40.3 del RPU, c) el citado PGMO de 1.986 carece de la expresión del trazado y características de las redes de infraestructura por lo que hubiera sido necesario un Plan Especial, d) que no se ha procedido a la publicación íntegra de dicho PGMO en el BOP; e) que la delimitación del vial Sistema general Ronda de la Hispanidad contenido en el PGMO 1.986 no coincide con el expresado en la documentación gráfica de la relación de bienes afectados por la expropiación; f) que los proyectos de obras ordinarios no son título suficiente para legitimar expropiaciones urbanísticas.

Para la actora la legitimación de las expropiaciones está atribuida por el art. 64 del TRLS 1.976 a los Planes de Ordenación y no a los Proyectos de Urbanización, ni a los Proyectos de Obra, consiguientemente entiende que la expropiación analizada no estaría legitimada por cuanto para ella el PGMO 1.986, ni estaría vigente, ni contendría las determinaciones exigidas en la ley del suelo, ni subsidiariamente habría habido un Plan Especial, que hubiese procedido al desarrollo pormenorizado de las determinaciones ausentes en el PGMO para el sistema general Vía Ronda de la Hispanidad, no existiendo legitimación para expropiar y menos bajo la rúbrica de una Proyecto de obras de una carretera, ya que estaríamos ante un sistema general. Por tales razones concluye que al no estar debidamente legitimada la expropiación, sería nulo el concreto acto administrativo impugnado relativo a la aprobación de bienes y derechos afectados por la expropiación.

La Sentencia de instancia desestima en los términos que se han transcrito el recurso interpuesto, analizando cuantas cuestiones se planteaban en relación al Plan General de 1.986, pero precisando que el título que legitimaba la expropiación, no era el referido PGMO 1.986 de Zaragoza, al que se referían los motivos de impugnación de la actora, sino el Proyecto aprobado el 4 de Septiembre de 1.997 por la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento.

CUARTO

Entrando en el examen del primer motivo de recurso, interesa hacer una serie de consideraciones, al haberse articulado aquel al amparo del art. 88.1.c), alegándose indefensión.

Importa precisar que para que se entienda producida la alegada vulneración del art. 88.1.c) de la Ley 29/98, es necesaria la concurrencia de las siguientes circunstancias: a) Que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación. b) El quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías constitucionales previstas en el artículo 24 CE. c) Real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello. La citada petición de subsanación constituye un presupuesto esencial. d) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87, entre otras) no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal y no se produce por cualquier infracción de las normas procesales, pues consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias. e) Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni trascendencia de las facultades de defensa. f) El tema de la admisión de la prueba se integra dentro de los aspectos esenciales del proceso dado que el resultado de aquélla puede afectar decisivamente al contenido de la sentencia, de suerte que una denegación indebida puede constituir el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio.

Respecto a la primera de las vulneraciones que se alegan al amparo de este primer motivo, en relación al rechazo a la pretensión de la recurrente de que se incorporase al expediente determinados documentos, todos ellos relativos al PGMO 1.986 (su memoria, programas de actuación, planos relativos a Ronda de la Hispanidad) así como a un eventual Plan Especial, si lo hubiese, de la citada vía sistema general Ronda de la Hispanidad de Zaragoza, ciertamente la actora presentó escrito solicitando la ampliación del expediente administrativo con la finalidad de proceder a la "formalización de la demanda", habiendo dictado la Sala de instancia el 1 de Septiembre de 1.998, providencia en la que se acordaba "no haber lugar a completar al expediente administrativo, sin perjuicio de que se proponga como prueba documental". Dicha providencia no fue recurrida por la actora, que formuló su escrito de demanda, para cuya formalización pedía tales documentos, por lo que pese a las consideraciones iniciales que hace en su escrito, resultaría obvio que ninguna indefensión se le causó, no ya solo por cuanto formuló su demanda, sino por la propia naturaleza de los documentos solicitados, plenamente accesibles para ella al haber sido objeto de las oportunas publicaciones en los Boletines correspondientes.

En relación a la prueba documental cuya práctica le fue denegada, ésta consistía en que fueran aportados por el Ayuntamiento los siguientes documentos:

"f) Copia autenticada del Boletín Oficial de la Provincia en que se encuentra publicado el contenido íntegro de los Tomos V y VI de las Normas Urbanísticas del PGMO 1.986 de Zaragoza. Expresando, en otro caso, su falta de publicación en el BOP:

  1. Copia autenticada del Boletín Oficial de la Provincia en que se encuentra publicado el contenido íntegro del Tomo VII de las Normas Urbanísticas, tal y como acordó el Ayuntamiento en Pleno en su reunión de 19 de Noviembre de 1.987, en cumplimiento de lo establecido en el art. 70.2 de la Ley 7/1985. Expresando, en otro caso, la ausencia de su publicación en el BOP.

  2. Copia autenticada del Boletín de la Provincia en que se encuentra publicado el contenido íntegro de las normas urbanísticas y ordenanzas de Edificación del PGMO 1.986 para las Zonas "G" del Suelo Urbano (normas y ordenanzas del planeamiento anterior que se incorporan al PGMO 1.986 en el suelo urbano). Expresando, en otro caso, la ausencia de su publicación en el BOP.

  3. Copia autenticada del Boletín de la Provincia en que se encuentra publicado el contenido íntegro de las normas urbanísticas y ordenanzas de edificación del PGMO 1.986 para las Zonas "G" del Suelo Urbanizable Programado (normas y ordenanzas del planeamiento anterior que se incorporan al PGMO 1.986 en el suelo urbanizable programado). Expresando, en otro caso, la ausencia de su publicación en el BOP."

La actora interpuso recurso de Súplica contra dicha denegación, habiendo dictado la Sala de instancia Auto de 29 de Diciembre de 1.998, motivando las razones por las que mantenía la denegación, señalando que no incumbía al Ayuntamiento expedir copias auténticas de documentos publicados en el BOP y a las que por tal razón tenía acceso la actora, sin necesidad de que se aportasen copias autenticadas de ellos. La prueba documental rechazada era ciertamente irrelevante, pues ningún sentido tiene solicitar que el Ayuntamiento aporte copia autenticada de instrumentos de planeamiento debidamente publicados en el BOP y a los que la recurrente tenía el correspondiente acceso, lo que excluye que pueda apreciarse ningún tipo de indefensión.

También considera la actora que se le generó indefensión, tanto cuando permitió que el Ayuntamiento aportase con la contestación a la demanda, documentación que no se había aportado con el expediente, como era la relativa a la Modificación del PGMO de 1.986, para el ámbito del sistema General Tercer Cinturón de Ronda de la Hispanidad, como cuando según ella se permitió a dicho Ayuntamiento que no aportase toda la documental admitida en periodo probatorio. Pero lo cierto es que en ningún momento la actora durante la tramitación del recurso contencioso administrativo impugnó ni la incorporación de la documental acompañada con la contestación de la demanda de la Modificación del PGMO, ni el que no se hubiese cumplimentado la prueba admitida, por lo que no solicitó en ningún momento la subsanación de la pretendida falta generadora de indefensión.

Pero además en el ámbito de este motivo de recurso alega que se valoró indebidamente la prueba de confesión emitida por vía de informe por el Ayuntamiento, y en que se decía que "no había constancia en el Servicio de Información urbanística del Ayuntamiento de la publicación en el BOP del contenido íntegro de los Tomos V, VI y VII de las Normas urbanísticas del PGMO de 1.986, ni de las normas y ordenanzas de las Zonas G del suelo urbano y del urbanizable programado del PGMO 1.986". Parece olvidar la recurrente que la valoración de la prueba hecha en la instancia solo puede ser impugnada en sede casacional cuando sea irracional, arbitraria o ilógica o vulnere las normas relativas a la carga de la prueba, a lo que ha de añadirse que la impugnación de la valoración de la prueba no podría subsumirse en el ámbito del motivo que venimos analizando.

Pero en todo caso y si lo que pretendía la recurrente era fundamentar su argumentación de que las normas urbanísticas del PGMO 1.986 no habían sido objeto de publicación (cuestión a la que se refiere también en los motivos segundo y sexto de recurso) amparándose para ello en el Informe emitido por el Jefe del Servicio de información geográfica del Ayuntamiento, lo cierto es que la cuestión relativa a la publicación en su texto completo de todas las normas urbanísticas del PGMO, así como la normativa general de las zonas G, ha sido ya resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo, en Sentencias que citaremos y que recoge la Sala de instancia en que se abordaba la cuestión relativa a la publicación de las Normas urbanísticas del PGMO de 1.986 de Zaragoza.

Así la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala de 6 de Mayo de 2.002 (Rec.Casación 811/2001) dice:

"CUARTO.- Antes de nada, conviene decir que este Tribunal Supremo ha conocido ya de bastantes recursos contra actos y disposiciones del Ayuntamiento de Zaragoza en impugnaciones muy parecidas, casi idénticas, a la que ahora nos ocupa. Como muestra, sirva la cita de los siguientes:

  1. Recurso de Casación núm. 4169/1997, en el que se impugnaba la aprobación definitiva del Estudio de Detalle del Area de Intervención U-51-1. Terminó por sentencia de este Tribunal Supremo de 10 de diciembre del 2001, que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  2. -Recurso de Casación 4394/1997, en el que se impugnaba el Plan Parcial del Sector 51/1. Terminó por sentencia de este Tribunal Supremo de 7 de diciembre del 2001, que confirma la sentencia desestimatoria de instancia.

  3. -Recurso de Casación 5354/1993, en el que se impugnaba el Plan Parcial del Sector 89 y el Plan General de Zaragoza, que terminó por sentencia de 16 de julio de 1999 (RJ 1999\6291), que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  4. -Recurso de casación núm. 5453/1993, en el que se impugnaba la relación de propietarios y bienes afectados y el Proyecto de Urbanización de la Avenida Puente del Pilar (2ª Fase); terminó por sentencia de 16 de julio de 1999 (RJ 1999\6292), que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  5. -Recurso de Casación 6205/1993, en el que se impugnaba el Plan Especial de Reforma Interior de «Utrillas». Terminó por sentencia de 11 de octubre de 1999 (RJ 1999\7959), que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  6. -Recurso de Casación núm. 3912/1993, en el que se impugnaba una licencia de edificación con señalamiento de alineaciones y rasantes. Terminó por sentencia de 14 de junio de 1999 (RJ 1999\6272), que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  7. -Recurso de Casación 6193/1996, en el que se impugnaba el Plan Especial del Puente de Santiago de Zaragoza. Terminó por sentencia de 7 de junio de 2001 (RJ 2001\5786), que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  8. -Recurso de Casación 324/1993, en el que se impugnaba el Plan Especial del ámbito de calle Azucarera y Torrecillas. Terminó por sentencia de 15 de febrero de 1999 (RJ 1999\1474), que confirmó la sentencia desestimatoria de instancia.

  9. -Recurso de Casación 7329/1994, en el que se impugnaba el Proyecto de Compensación del Area U-51-1. Terminó por sentencia de 10 de abril del 2000 (RJ 2000\4340), desestimatoria por inadmisión.

  10. -Recurso de Casación 8239/1996, en el que se impugnaba el Plan Especial del Area de Referencia 3. Terminó por sentencia de 14 de junio del 2001 (RJ 2001\5573), que desestimó unos motivos e inadmitió otros, declarando en definitiva no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia desestimatoria de instancia.

  11. -Recurso de casación núm. 35/1998, en el que se impugnaba la aprobación de la constitución de la Junta de Compensación del Area de Intervención U-15-1 del Plan General. Terminó por sentencia de 24 de enero del 2002 (RJ 2002\915), desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia desestimatoria de instancia.

  12. -Recurso de casación núm. 7960/1997, en el que se impugnaba la aprobación definitiva de las Bases y Estatutos y Proyecto de Compensación del Area de Intervención U-45-1 del Plan General. Terminó por sentencia de 25 de febrero del 2002, desestimando el recurso de casación y confirmando la sentencia desestimatoria de instancia.

QUINTO

Las cuestiones planteadas en este recurso son parecidas (en ocasiones, idénticas) a las que se trataron en esos otros procesos, y ello explicará que repitamos aquí, en lo que sea bastante, las razones que dimos en aquellos casos.

OCTAVO

Como segundo motivo de casación se expone literalmente el que sigue:

Infracción (en el concepto de violación) del art. 9.3 de la Constitución Española que garantiza los Principios de Jerarquía y Publicidad de las Normas, en relación con el art. 70.2 de la Ley 7/1985 de 2 de abril (RCL 1985\799, 1372 y ApNDL 205), Reguladora de las Bases de Régimen Local, al no haber tenido publicación completa el contenido íntegro de las Normas urbanísticas del PGMO 1986 de Zaragoza -normas que, en el Suelo Urbano, tienen el carácter de Ordenanzas de Edificación y Uso del Suelo- y, siendo tales Normas y Ordenanzas contenido obligatorio de los Planes Generales, tal instrumento no alcanzó eficacia ni vigencia, resultando de ello, además, la ineficacia e invigencia del Plan Parcial derivado de aquél, que nos ocupa. En relación con las alegadas infracciones, se denuncia, asimismo, como vulnerada, la doctrina jurisprudencial sobre el "onus probandi" y la distribución de la carga de la prueba. Se esgrime este primer motivo de casación al amparo de los apartados 3º y 4º, del número 1, del art. 95 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

. Se trata de un motivo que se ha repetido en la mayor parte de los procesos antes citados, y que merece la misma respuesta que en ellos se dio.

Este motivo debe ser rechazado, por las mismas razones que dimos en nuestra sentencia de 10 de diciembre de 2001 (ponencia del Excmo. Sr. Rodríguez-Zapata), y que eran éstas:

La entidad recurrente afirma que la publicación de las normas tiene carácter constitutivo y que al no haberse publicado el contenido íntegro de las normas urbanísticas del Plan General de Zaragoza de 1986 las mismas no existen, razonando además sobre la carga de probar que, a su juicio, tenía el Ayuntamiento de Zaragoza si quería afirmar de contrario que se había producido la publicación, cuando la parte demandante sostenía lo contrario.

Ninguna duda existe sobre la necesidad de publicación de las normas urbanísticas de los Planes, o sobre la conexión evidente de este requisito formal con el artículo 9.3 de la Norma Fundamental. Existe, ya a principios del siglo pasado, doctrina clásica que ha sostenido con autoridad la equivalencia de valor de todos los momentos que componen el proceso de elaboración de una norma, de donde derivaba, como consecuencia, la naturaleza constitutiva de la publicación que defiende la parte recurrente. Este Tribunal se viene orientando sin embargo por la configuración, de origen aún más antiguo, de la publicación como simple "condicio iuris" de la eficacia de la norma sometida a este requisito (sentencias de 30 de junio y 10 de abril de 2000 [RJ 2000\4932], 30 de octubre [RJ 1999\7689], 20 de mayo [RJ 1999\3641], 3 de febrero [RJ 1999\668] y 21 de enero de 1999 [RJ 1999\94] y 18 de junio de 1998 [RJ 1998\4558], por citar sólo algunas de las más recientes). Es indudable, en todo caso, que la publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la norma publicada, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia que se cita en el motivo, para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 antes y después de su reforma por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994\3561) (últimamente en las sentencias de 20 de septiembre [RJ 2000\7320] y 30 de junio de 2000), siendo pertinente precisar que consideramos que dicho precepto tiene fundamento en el artículo 149.1.8ª de la Constitución. La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que forman parte del Plan siempre que no sean normas ni participen de su naturaleza, como planos, gráficos o textos no normativos.

El alegato que se formula no tiene consistencia si se confronta con el resultado del proceso ya que la sentencia recurrida afirma como probado: a) que las Normas Urbanísticas del PGMO de 1986 sí fueron publicadas en su texto completo, y señala incluso los Boletines Oficiales de la Provincia de 3 a 21 de enero y de 6 de marzo de 1987, como Diarios Oficiales (del número 2 al número 16 inclusive y el número 52 del año 1987) en los que se insertaron las precitadas normas; b) que la normativa general de las zonas G aparece en las normas del Plan, amén de haber sido publicadas las mismas en su momento, y que las zonas F aparecen insertadas también y c) que los documentos a que se refiere la parte recurrente no son normas urbanísticas sino simples fichas y listados carentes de valor normativo y resultan, por ello, de publicación formal innecesaria.

La recurrente hace caso omiso de esta declaración, limitándose a negarla por lo que el motivo debe decaer, al tratar de prescindir de fundamentos de hecho que han sido declarados probados en instancia y partir de otros contrarios que se aseveran con un mero voluntarismo subjetivo, haciendo supuesto de la cuestión. Concluye el alegato con la significativa afirmación de que "la Sala 'a quo' ha sido inducida a error a través de las argumentaciones de quienes se opusieron a la demanda". Este aserto revela a las claras que lo que se está planteando es un motivo de error en la apreciación de la prueba, que no se admite en la casación Contencioso-Administrativa (sentencias de 21 de diciembre de 1999 [RJ 1999\9774] y 29 de febrero de 2000 [RJ 2000\3652]).

Añadamos que la publicación del Plan ha sido probada por la Administración demandada al señalar los periódicos oficiales en que se verificó, lo que la Sala ha comprobado. Conforme a las reglas de la carga de la prueba que, en forma general, cabe deducir del artículo 1214 del Código Civil, correspondía a la demandante, que siguió negando la publicación, aportar una contraprueba eficaz de que la misma fue incompleta o de que los documentos no publicados tenían naturaleza de normas urbanísticas ("reus in excipiendo actor fit"). Por último los razonamientos de la sentencia sobre el conocimiento real del Plan por la recurrente, dada su activa participación en el planeamiento, carecen de relieve a efectos de esta casación. No debemos olvidar que las normas del Plan General sólo se impugnan en este proceso concreto de forma indirecta, para defender la falta de cobertura del Estudio de Detalle impugnado. Bastaba a la Sala de instancia reconocer, como hizo, que dichas normas sí se publicaron formalmente y además en forma íntegra para rechazar la impugnación; los restantes argumentos son ajenos a la razón de decidir de este pronunciamiento. Y venimos diciendo en forma constante que toda argumentación "ob iter" o a mayor abundamiento de las sentencias no afecta al fallo, por lo que carece de relieve en casación, en el que sólo se ataca éste y los razonamientos que integran su "ratio decidendi". Carece de sentido discutir sobre el conocimiento real del Plan por la recurrente. El motivo decae

.

Del mismo modo la Sentencia de 7 de Diciembre de 2.001 a que se refiere la Sentencia de instancia en sus fundamentos jurídicos sexto, séptimo y octavo dice:

"SEXTO.- El motivo primero invoca la infracción de los artículos 9.3 de la Constitución (RCL 1978\2836; ApNDL 2875) y 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril (RCL 1985\799, 1372; ApNDL 205) sobre publicación de las normas. Se plantea en él, como impugnación indirecta que privaría de cobertura normativa al Plan Parcial del Sector 51/1 que aquí se impugna, una supuesta falta de publicación íntegra de las normas urbanísticas del PGMO 1986 de Zaragoza.

La cuestión que se suscita en este motivo fue planteada también, y en términos muy semejantes, por la misma recurrente en el recurso de casación 5453/1993 respecto de un proyecto de urbanización. Dicho planteamiento dio lugar a nuestra sentencia de 16 de julio de 1999, ya citada, en la que rechazamos la afirmación de falta de publicación. A la misma respuesta se debe llegar en este caso, aunque el amplio desarrollo del motivo nos obliga a tratar la cuestión en forma más extensa.

SEPTIMO

La entidad recurrente afirma que la publicación de las normas tiene carácter constitutivo y que al no haberse publicado el contenido íntegro de las normas urbanísticas del Plan General de Zaragoza de 1986 las mismas no existen, razonando además sobre la carga de probar que, a su juicio, tenía el Ayuntamiento de Zaragoza si quería afirmar de contrario que se había producido la publicación, cuando la parte demandante sostenía lo contrario.

Ninguna duda existe sobre la necesidad de publicación de las normas urbanísticas de los Planes, o sobre la conexión evidente de este requisito formal con el artículo 9.3 de la Norma Fundamental. Existe, ya a principios del siglo pasado, doctrina clásica que ha sostenido, con autoridad, la equivalencia de valor de todos los momentos que componen el proceso de elaboración de una norma, de donde derivaba, como consecuencia, la naturaleza constitutiva de la publicación que defiende la parte recurrente. Este Tribunal se viene orientando sin embargo por la configuración, de origen aún más antiguo, de la publicación como simple «condicio iuris» de la eficacia de la norma sometida a este requisito (sentencias de 30 de junio [RJ 2000\6955] y 10 de abril de 2000 [RJ 2000\4932], 30 de octubre [RJ 1999\7907], 20 de mayo [RJ 1999\3641], 3 de febrero [RJ 1999\668] y 21 de enero de 1999 [RJ 1999\94] y 18 de junio de 1998 [RJ 1998\4558], por citar sólo algunas de las más recientes). Es indudable, en todo caso, que la publicación formal y necesaria determina la entrada en vigor de la norma publicada, y así se viene exigiendo en la jurisprudencia que se cita en el motivo, para las ordenanzas y disposiciones de todos los planes de urbanismo que participan de la naturaleza de norma jurídica, conforme al artículo 70.2 de la Ley 7/1985 antes y después de su reforma por la Ley 39/1994, de 30 de diciembre (RCL 1994\3561) (últimamente en las sentencias de 20 de septiembre [RJ 2000\7320] y 30 de junio de 2000), siendo pertinente precisar que consideramos que dicho precepto tiene fundamento en el artículo 149.1.8ª de la Constitución. La necesidad de publicación no alcanza a los demás documentos o elementos que aunque forman parte del Plan no son normas ni ordenanzas urbanísticas, como planos, gráficos o textos no normativos.

OCTAVO

El alegato que se formula no tiene consistencia si se confronta con el resultado del proceso ya que la sentencia recurrida afirma como probado: a) que las Normas Urbanísticas del PGMO de 1986 sí fueron publicadas en su texto completo, y señala incluso los Boletines Oficiales de la Provincia de 3 a 21 de enero y de 6 de marzo de 1987, como Diarios Oficiales (del número 2 al número 16 inclusive y el número 52/1987) en los que se insertaron las precitadas normas; b) que la normativa general de las zonas G aparece en las normas del Plan, amén de haber sido publicadas las mismas en su momento, y que las zonas F aparecen insertadas también y c) que los documentos a que se refiere la parte recurrente no son normas urbanísticas sino simples fichas y listados carentes de valor normativo y resultan, por ello, de publicación formal innecesaria.

La recurrente hace caso omiso de esta declaración, limitándose a negarla por lo que el motivo debe decaer, al tratar de prescindir de fundamentos de hecho que han sido declarados probados en instancia y partir de otros contrarios que se aseveran con un mero voluntarismo subjetivo, haciendo supuesto de la cuestión. Concluye el alegato con la significativa afirmación de que «la Sala ' a quo' ha sido inducida a error a través de las argumentaciones de quienes se opusieron a la demanda». Este aserto revela a las claras que lo que se está planteando es un motivo de error en la apreciación de la prueba, que no se admite en la casación contencioso-administrativa (sentencias de 21 de diciembre de 1999 [RJ 2000\1738] y 29 de febrero de 2000 [RJ 2000\3652]).

Añadamos que la publicación del Plan ha sido probada por la Administración demandada al señalar los periódicos oficiales en que se verificó, lo que la Sala ha comprobado. Conforme a las reglas de la carga de la prueba que, en forma general, cabe deducir del artículo 1214 del Código Civil, correspondía a la demandante, que siguió negando la publicación, aportar una contraprueba eficaz de que la misma fue incompleta o de que los documentos no publicados tenían naturaleza de normas urbanísticas («reus in excipiendo actor fit»). Por último los razonamientos de la sentencia sobre el conocimiento real del Plan por la recurrente, dada su activa participación en el planeamiento, carecen de relieve a efectos de esta casación.

No debemos olvidar "aunque la imprecisión de la súplica en el escrito de la demanda de instancia pudiera indicar lo contrario" que las normas del Plan General sólo se han impugnado en este proceso concreto de forma indirecta, para defender la falta de cobertura del Plan Parcial impugnado. El escrito de interposición del recurso se dirigió, en efecto, contra el Plan Parcial, por lo que la impugnación que se examina "en éste y en otros motivos" lo es sólo a efectos del artículo 39.4 de la LJCA. Bastaba a la Sala de instancia reconocer, como hizo, que dichas normas sí se publicaron formalmente, y además en forma íntegra, para rechazar la impugnación; los restantes argumentos son ajenos a la razón de decidir de este pronunciamiento. Y venimos diciendo en forma constante que toda argumentación «ob iter» o a mayor abundamiento de las sentencias no afecta al fallo, por lo que carece de relieve en casación, en el que sólo se ataca éste y los razonamientos que integran su «ratio decidendi». Carece de sentido discutir sobre el conocimiento real del Plan por la recurrente. El motivo decae."

La cuestión que se pretendía plantear al amparo de una supuesta vulneración de las normas relativas a la valoración de la prueba de confesión, ha sido ya anteriormente resuelta por esta Sala del Tribunal Supremo en las Sentencias citadas. Si a ello se suma que, como se ha dicho, el motivo de recurso mezcla tal cuestión, con una supuesta indefensión que no se ha producido, como hemos razonado en cada caso, por falta de incorporación de documentos al expediente administrativo, por denegación de prueba o falta de practica de prueba, el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

QUINTO

El segundo motivo de recurso considera vulnerado el art. 70.2 de la Ley reguladora de Bases del régimen local en relación con el art. 9.3 de la Constitución al entender que dado que, según la actora el contenido íntegro de las Normas y Ordenanzas Urbanísticas del PGMO de 1.986 no habría sido publicado en el BOP, no habría por tanto entrado en vigor y carecería de eficacia sin poder servir de título legitimador para la aprobación del Proyecto de Obras redactado por el MOPU, para el "Tercer cinturón también llamado Ronda Sur o Ronda Hispanidad". La cuestión relativa a la publicación en su integridad de las normas urbanísticas del PGMO de 1.986 ha sido abordado ya en las anteriores Sentencias, antes transcritas, a cuyo tenor ha de estarse, lo que impone necesariamente la desestimación del segundo motivo de recurso.

SEXTO

En la enunciación del tercer motivo de recurso, se reputan infringidos como ya se ha dicho, los arts. 116, 117 del TRLS 76; el art. 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística y la Norma 7.2.2 del PGMO de 1.986.

En su argumentación la recurrente reitera cuanto expuso en el segundo motivo de recurso, en relación a la falta de publicación de las normas íntegras del PGMO, por lo que nos remitimos a lo antes dicho. A continuación añade que no está acreditada la existencia en el PGMO 1.986 de determinaciones precisas y pormenorizadas que en todo el suelo afectado por el Tercer cinturón habrían permitido prescindir del instrumento de planeamiento segundo grado (Plan Especial) de desarrollo y pormenorización del PGMO 1.986. Esta exigencia de Plan Especial, considera que se desprende de los Arts. 116 y 117 del TRLS 1.976, del Art.31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística y del párrafo 3º del apartado a) del art. 7.2.2 de las Normas Urbanísticas del PGMO 86.

El art. 116 del TRLS 1.976 señala "1.- Las actuaciones en suelo urbanizable programado requieren la previa aprobación del Plan Parcial del Sector correspondiente. 2.- En el suelo urbanizable no programado solo podrá actuarse mediante la aprobación de Programas de Actuación Urbanística y de los correspondientes Planes parciales para su ejecución. 3.- Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la ejecución de los sistemas generales de la ordenación urbanística del territorio previstos en los Planes Directores Territoriales de Coordinación o en los Planes Generales o la de alguno de los elementos de dicho sistema". En el art. 117 apartado 1 se dice que la ejecución de los Planes y de los programas de Actuación Urbanística, se realizará por polígonos completos, salvo cuando se trate de ejecutar directamente los sistemas generales o alguno de sus elementos o de realizar actuaciones aisladas en suelo urbano.

A su vez el art. 31.4 del Reglamento de Gestión Urbanística establece que la ejecución de los sistemas generales integrantes de la estructura general y orgánica del territorio se llevará a cabo bien directamente mediante la aprobación de Planes Especiales, bien mediante su inclusión en los sectores correspondientes para su desarrollo en planes parciales.

Añade la actora en su argumentación que se habría infringido el art. 7.2.2 de las normas urbanísticas del PGMO aduciendo que al no haberse unido a los autos aquel, no puede precisarse si dicho PGMO contenía las pormenorizaciones necesarias que hubieran permitido prescindir del Plan Especial.

Así las cosas y basando la esencia de la argumentación en la supuesta vulneración del art. 7.2.2 de las normas urbanísticas del PGMO, debe tenerse en cuenta lo dicho por la Sentencia de la Sección Quinta de esta Sala del Tribunal Supremo de 30 de Noviembre de 2.001 (Rec. 2804/97), refiriéndose también al Plan General de Zaragoza 1.986 al que alude la recurrente. Dice así:

"Conforme a la misma es claro que las normas estatales que se invocan no exigen, como parece desprenderse del razonamiento que se desarrolla en este motivo, que el ámbito que un Plan General delimita para su reforma interior deba ser desarrollado necesariamente por un único Plan Especial. La normativa estatal que se invoca no impide, por sí misma, que el área de intervención de que se trata pueda ser ordenada a través de una pluralidad de Planes Especiales que ordenen superficies distintas de la misma.

Lo que intenta en realidad la parte recurrente es tratar de conectar hábilmente esta exigencia no a las normas de Derecho estatal que invoca sino a las determinaciones concretas del Plan General de Ordenación Urbana de Zaragoza. Se abandona con ello el ámbito del Derecho estatal invocado en el motivo y se desciende a la interpretación de normas de simple Derecho local cuyo significado no trasciende a la esfera del Derecho del Estado de que corresponde conocer a este Tribunal, según criterio plenamente consolidado (sentencias de 13 de marzo, 3 y 11 de abril y de 30 de octubre de 2000 y 26 de mayo de 2001). El motivo debe decaer."

La alegada vulneración de las normas urbanísticas del PGOU de Zaragoza, no puede en aplicación de lo dispuesto en el art. 86.4 de la ley jurisdiccional servir de base al recurso de Casación.

Pero es que además, en la argumentación del motivo se consideran vulnerados, sin explicar las razones de ello, los arts. 116 y 117 del TRLS 1.976 y 31.4 del RGU, partiendo de una ficción cual es que ignorando la recurrente el contenido del PGMO 1.986 presume que este no puede contener las precisiones necesarias, que hubiesen evitado la publicación del Plan Especial.

Publicadas como se ha dicho las normas urbanísticas en su integridad del PGMO de 1.986, no cabe alegar la ignorancia de este, para luego pretender con base en esa ignorancia una supuesta vulneración de aquellos preceptos, vulneración que no se concreta, ni precisa, circunstancia esta que impone la desestimación del motivo de recurso.

Además debe tenerse en cuenta que, como ya se expuso, una vez que el Ayuntamiento de Zaragoza recibió el Proyecto de obras aprobado por el Ministerio de Fomento, como el Ayuntamiento reconociese que la ejecución del trazado proyectado suponía, según expresión utilizada por la Corporación municipal, una alteración mínima en algunos puntos concretos del sistema general viario, que constituye el Tercer cinturón previsto en el Plan General 1.986, acordó en sesión municipal de 17 de Octubre de 1.997, aprobar con carácter inicial la modificación puntual del PGOU en los siguientes términos:

"PRIMERO.- Aprobar con carácter inicial la modificación puntual del Plan General de Ordenación Urbana relativa al sistema general viario de la Ronda de la Hispanidad, redactado por la Oficina de Revisión del Plan General, que comprende un conjunto de modificaciones puntuales a lo largo de la vida, descritas en la memoria del proyecto y que afectan al eje o franja de suelo destinada al sistema viario y a la clasificación del suelo.

SEGUNDO

El presente acuerdo determinará, por sí solo, la suspensión automática del otorgamiento de las licencias de parcelación, edificación y demolición en todo el ámbito de la modificación del Plan propuesto y ello por plazo máximo de dos años. En cualquier caso, la suspensión se extingue por la aprobación definitiva del planeamiento.

TERCERO

Someterlo a información pública durante un mes, mediante anuncios en el Boletín Oficial de la Provincia, Boletín Oficial de Aragón, anuncio en uno de los periódicos de la localidad y notificación, en su caso, a los interesados.

CUARTO

Transcurrido el plazo de información pública, a la vista de las alegaciones producidas y recabados los informes técnicos y jurídicos precisos, el Excmo.Ayuntamiento acordará lo que proceda respecto a la aprobación provisional.

QUINTO

Posteriormente se remitirá el expediente a la Diputación General de Aragón para su aprobación definitiva por el Consejo de Gobierno de la Diputación General de Aragón, previos los informes del Consejero de Ordenación Territorial de Obras Públicas y Transportes de la Diputación General de Aragón y la Comisión Jurídica Asesora de la DGA.".

La Diputación General de Aragón según consta documentado aprobó definitivamente esa modificación en Mayo de 1.998.

La referida Modificación del Plan General a la que la recurrente pese a reconocer su existencia trata de quitar relevancia, pone de relieve que en el PGMO 1.986 se contenían las correspondientes pormenorizaciones respecto al sistema general viario, que fueron modificadas para adaptar aquel al Proyecto remitido por el Ministerio de Fomento, todo ello sin perjuicio de que como dice la Sentencia impugnada y posteriormente se analizará, el título que legitima la actuación expropiatoria no es como reiteradamente pretende la actora, el referido Plan General de 1.986, sino el Proyecto aprobado por el Ministerio de Fomento el 4 de Septiembre de 1.997.

SEPTIMO

En el cuarto motivo de recurso se reputan infringidos los arts. 35 y ss. del TRLS 1,.976 y 70.2 de la Ley 7/85 y 39/84, que establecen respectivamente las competencias para la aprobación de los instrumentos urbanísticos y la fecha de entrada en vigor de los planes urbanísticos. Sin embargo, lo cierto es que la Sentecia de instancia no vulnera los referidos preceptos, pues parte del hecho documentalmente incontrovertido de que la Modificación del PGMO de 1.986, para su adaptación al Proyecto de Obras aprobado por el Ministerio fué aprobado definitivamente por el órgano competente para ello, a saber la Diputación General de Aragón, que efectuó dicha aprobación definitiva en Mayo de 1.998, reputando intranscendente a los efectos que nos ocupan, que dicha aprobación definitiva se realizase con posterioridad al concreto acto administrativo impugnado, a saber el Acuerdo del Ayuntamiento de Zaragoza aprobando con carácter definitivo la relación de afectados por la expropiación, al entender el Tribunal "a quo" que esta venía legitimada por el proyecto ministerial y no por la aprobación de ningún instrumento urbanístico municipal, habiéndose limitado el Ayuntamiento, según la Sentencia de instancia, a tramitar la modificación puntual del Plan General, que fue aprobada por el órgano competente para ello, como era la Diputación General de Aragón, en cumplimiento del Convenio suscrito en su día, el 16 de Enero de 1.989 con el Ministerio por el que este se encargaba del Proyecto y ejecución de la obra y el Ayuntamiento de la obtención y pago de la expropiación de los terrenos necesarios para la ejecución del proyecto.

El motivo de recurso debe, por tanto, ser desestimado.

OCTAVO

En el quinto motivo de recurso se reputan vulnerados el art. 4 y concordantes de la Ley de Carreteras, así como lo establecido en el art. 89 y concordantes del RD 781/86 respecto de los Proyectos Municipales de obras ordinarios y se dice que la Sala de instancia confunde los Proyectos municipales de obras ordinarias, con los Proyectos de carreteras que redacta y aprueba el Ministro de Fomento.

Sin embargo no acierta a verse dicha confusión. Por un lado, la Sentencia de instancia distingue los proyectos de obras ordinarios, de los proyectos de urbanización, pero ello lo hace para dar adecuada respuesta al punto 7 de los contenidos en la demanda y a la argumentación que se contenía en esta, cuando se refería a los proyectos de urbanización y en el apartado 7º del propio suplico de la misma donde se hacía mención a los proyectos de obras ordinarios, a los que no reputaba título suficiente para legitimar expropiaciones urbanísticas. Pero del tenor de la Sentencia antes transcrito, ninguna duda hay de lo que en ella se expresa cuando dice "siendo el presente un Proyecto de obras aprobado por el entonces Ministerio de Obras Públicas y concertado con el Ayuntamiento de Zaragoza en los términos que más arriba han quedado indicados por disposición del art. 10 de la Ley de Expropiación Forzosa, la utilidad pública se entiende implícita en la aprobación de dicho Proyecto".

Ninguna confusión hay pues entre los proyectos municipales de obras ordinarias y los proyectos de carreteras aprobados por el Ministerio. Es evidente que el proyecto que legitima la expropiación que nos ocupa, no es en modo alguno un proyecto municipal de obras ordinario, sino como ya se ha dicho, el Proyecto aprobado por el Ministerio el 4 de Septiembre de 1.997, en cumplimiento del Convenio suscrito con el Ayuntamiento de Zaragoza el 16 de Enero de 1.989, en que se encargaba al Ministerio la ejecución del Proyecto y la realización de las obras, lo cual por otra parte era una consecuencia lógica del propio art. 4 de la Ley de Carreteras, que sin precisar en qué extremos y por qué razones se considera vulnerado por la recurrente.

El referido precepto dice:

"1. Son carreteras estatales las integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma.

  1. Las carreteras a que se refiere el apartado anterior constituyen la Red de Carreteras del Estado, que podrá modificarse mediante real decreto, a propuesta del Ministro de Obras Públicas y Urbanismo, en los siguientes supuestos:

    2.1. Por cambio de titularidad de carreteras existentes en virtud de acuerdo mutuo con las Administraciones Públicas interesadas.

    2.2. Por la construcción por el Estado de nuevas carreteras integradas en un itinerario de interés general o cuya función en el sistema de transporte afecte a más de una Comunidad Autónoma.

  2. A efectos de lo establecido en el punto 2.2 de este artículo, se consideran itinerarios de interés general aquellos en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    3.1. Formar parte de los principales itinerarios de tráfico internacional, incluidos en los correspondientes convenios.

    3.2. Constituir el acceso a un puerto o aeropuerto de interés general.

    3.3. Servir de acceso a los principales pasos fronterizos.

    3.4. Enlazar las Comunidades Autónomas, conectando los principales núcleos de población del territorio del Estado de manera que formen una red continua que soporte regularmente un tráfico de largo recorrido.

  3. En ningún caso tendrán la consideración de nueva carretera las duplicaciones de calzada, los acondicionamientos de trazado, los ensanches de plataforma, las mejoras de firme, las variantes y, en general, todas aquellas otras actuaciones que no supongan una modificación sustancial en la funcionalidad de la carretera preexistente."

    El Proyecto que nos ocupa afectaba directamente a las carreteras Nacionales 330 y 232 así como a la Autopista A-2, por lo que carece de razón la argumentación de la actora sobre una supuesta confusión entre un proyecto municipal de obras ordinarias y un proyecto, como el que nos ocupa, redactado y aprobado por el Ministerio de Fomento.

NOVENO

El sexto motivo de recurso se articula, por razones que no se precisan, al amparo del apartado c) del art. 88.1 de la ley jurisdiccional, reputándose vulnerado el art. 64 de la LS 1.976, reiterándose nuevamente la argumentación contenida en los motivos primero y segundo de recurso, negando la publicación íntegra del Plan General de 1.986 y consiguientemente privando de vigencia a este y a su ulterior modificación, por lo que entiende que no podría estarse a lo dicho en aquel precepto en el sentido de que la aprobación de los Planes de Ordinación urbana implicará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los terrenos correspondientes a los fines de expropiación.

Toda vez que la argumentación del motivo descansa únicamente en la supuesta falta de publicación y vigencia del PGMO 1.986, cuestión que ha sido abordada anteriormente, remitiéndonos a múltiples pronunciamientos anteriores de esta Sala, respecto a la vigencia del citado Plan, el motivo de recurso debe ser necesariamente desestimado, sin olvidar que como se ha dicho en la Sentencia de instancia, reputa título legitimador de la expropiación y consiguientemente del concreto acto administrativo impugnado, el Proyecto aprobado por el Ministerio, estimando aplicable el art. 10 de la Ley de Expropiación. El motivo de recurso debe ser consiguientemente desestimado.

DECIMO

Por lo que se refiere al séptimo motivo de recurso en relación a la supuesta infracción del art. 139 de la Ley jurisdiccional, por la condena en costas contenida en la Sentencia de instancia, debe tenerse en cuenta que ésta, en su fundamento jurídico séptimo antes transcrito, argumenta que aprecia en la actividad procesal de la actora, una conducta temeraria que es la que en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, le lleva a imponerle una condena en costas. Es doctrina jurisprudencial reiterada que el citado art. 139 de la ley jurisdiccional que la recurrente aduce como infringido, impone a la Sala la necesidad de ponderar las circunstancias del proceso y las que constituyen sus antecedentes, razón por la cual es necesario que la resolución condenatoria se produzca con una suficiente motivación específica acerca de las razones que han llevado al Tribunal a aprecir aquellas circunstancias, salvo que las mismas puedan considerarse de carácter manifiesto o puedan deducirse directamente de la propia motivación de la Sentencia en relación con la desestimación del recurso.

Tal y como se pone de manifiesto en la Sentencia de instancia, lo cierto es que la actora alega como motivos básicos para impugnar el acto administrativo objeto del recurso, cuestiones referentes al Plan General de Zaragoza de 1.986, sobre las que el Tribunal Supremo se había pronunciado con claridad en reiterados pronunciameintos, a muchos de los cuales se ha hecho antes mención y que resolvían sin ninguna duda, cuestiones que nuevamente ha pretendido reproducir la recurrente en la instancia en relación con aquel Plan y pese a tener conocimiento de tratarse de cuestiones resueltas por este Tribunal Supremo.

Debe consiguientemente asumirse la argumentación contenida en la Sentencia de instancia, en el sentido de reputar temeraria la actuación de la recurrente, lo que en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, la hace acreedora de una condena en costas y determina que no pueda reputarse vulnerado dicho precepto, por lo que el séptimo motivo de recurso debe ser desestimado.

UNDECIMO

La desestimación del recurso de casación interpuesto determina, en aplicación del art. 139 de la Ley jurisdiccional, la imposición de una condena en costas, fijándose en tres mil euros (3.000 ¤) la cantidad máxima a repercutir por dicho concepto, por lo que a honorarios de Letrado de la contraparte se refiere.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª Margarita contra Sentencia dictada el 6 de Junio de 2.002, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, con condena en costas a la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento jurídico undécimo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION. - Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma.Sra. Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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