STS, 24 de Octubre de 1995

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso5877/1990
Fecha de Resolución24 de Octubre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres anotados al margen el recurso de apelación que con el nº 5877/90, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración General del Estado sobre revocación de sentencia dictada por la Audiencia de Madrid, el día 14 de Mayo de 1990, en pleito nº 688/87 sobre justiprecio por expropiación de la finca DIRECCION000 . Siendo parte recurrida la representación procesal de D. Braulio .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS:Que estimando en lo que se infiere del siguiente pronunciamiento el recurso interpuesto por Don Braulio contra la resolución de cuatro de julio de mil novecientos ochenta y seis por la que el Jurado Provincial de Madrid fijó en treinta y ocho millones quinientas treinta mil trescientas ochenta pesetas el justiprecio total de la finca número NUM000 , Polígono NUM001 , Fase NUM002 ( DIRECCION000 ), de Vallecas, debemos anular y anulamos la citada resolución teniendo por sustituido el justiprecio en aquella establecido por el de cincuenta y siete millones setecientas cuarenta y una mil ochocientas cuarenta y una mil ochocientas cuarenta pesetas, más el cinco por ciento de afección y los intereses legales procedentes, sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, el Sr. Abogado del Estado, interpone recurso de apelación contra citada sentencia. Fué admitida en ambos efectos por providencia de cinco de junio de mil novecientos noventa, con emplazamiento de las partes y la remisión de los Autos al Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones a dicho Tribunal, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El Abogado del Estado, evacúa el trámite conferido y tras alegar lo que más convino a su derecho, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia desestimando dicha demanda y en consecuencia, declarando no haber lugar a la nulidad de actuaciones pretendidas, con condena en costas de la parte demandante.

CUARTO

Por Auto de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y cuatro LA SALA DIJO: Se recibe a prueba el presente incidente por término de VEINTE DIAS comunes para proponer y practicar la que las partes estimen convenientes.

QUINTO

D. Carlos González Costea, Abogado, actuando en nombre y representación de D. Braulio

, presenta escrito de alegaciones en el que tras alegar lo que más convino a su derecho terminó suplicando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que revoque la sentencia apelación nº 192 recurso 688/87 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

SEXTO

Conclusas las actuaciones para deliberación y fallo del presente recurso se señaló laaudiencia del día diecisiete próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones que resolvemos en la presente decisión tiene por causa próxima, la trascendente circunstancia de que la parte expropiada, en el recurso de apelación tramitado ante ésta misma Sala y Sección contra la sentencia dictada el 14 de Mayo de 1990 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fué exclusivamente considerada como parte apelada, siendo así que con fecha 4 de Junio de 1990 había interpuesto efectivamente recurso de apelación ante la expresada Sala de lo Contencioso de primera instancia, sin que la misma lo sustanciara, pues sólo tuvo por admitido el interpuesto por el Abogado del Estado.

SEGUNDO

El enjuiciamiento de la temática que dejamos apuntada en el párrafo precedente, exige la anticipada concreción de la doctrina que ésta Sala viene proclamando al respecto en contemplación de similares circunstancias, debiendo citarse en primer lugar y por todas, la sentencia de 6 de Mayo de 1991, en la que literalmente señalábamos cómo la >.

TERCERO

La circunstancia trascendente a que aludíamos en el fundamento primero, según la cual ésta Sección sexta dictó con fecha 25 de Enero de 1993 y en el recurso 5877/90, sentencia, por la cual fué estimado el recurso de apelación entablado por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 14 de Mayo de 1990, en cuyo recurso fué exclusivamente considerada la parte expropiada como apelada, no obstante haber interpuesto temporáneamente, también, el pertinente recurso de apelación, que no fué oportunamente tramitado y del cual éste Tribunal no tuvo noticia alguna hasta el momento en que se promovió el incidente de nulidad de actuaciones, aquella circunstancia, decimos, impediente de que un verdadero apelante haya podido desplegar los medios tendentes a la defensa de sus derechos, que no puede serle imputado, pues más bién es achacable al órgano judicial, determina que con el designio de evitar la conculcación del artículo 24 de la Constitución y la efectiva indefensión del frustrado apelante, la cual se produciría, como inexcusable si subsistiera la sentencia de 25 de Enero de 1993, si n haberle concedido la posibilidad de combatir la sentencia de primera instancia por el cauce del recurso de apelación que, permitido por la legislación, fué efectivamente promovido, haya de darse lugar a la nulidad de actuaciones pretendida por el promotor y demandante en el presente incidente, incluida la sentencia de 25 de Enero de 1993, al objeto de que se restituya al mismo su derecho a actuar en el presente rollo como parte apelante.

CUARTO

La conclusión apuntada en el apartado anterior es conforme, como decíamos, con la doctrina uniforme de esta Sala (sentencias, además de la citada, de 7 de Septiembre de 1989 y 18 de Mayo de 1992), en la última de las cuales se hacía constar expresamente que aquellos >, debiendo en fín tenerse además en cuenta que el Tribunal Constitucional, en su sentencia de 15 de Noviembre de 1991, ya hace un llamamiento expreso a que >.

QUINTO

Corolario obligado de la argumentación precedente, es la estimación de la demanda incidental de actuaciones formulada que debe llevar como aneja, la nulidad, tanto de la sentencia de ésta Sala de 25 de Enero de 1993, estimatoria del recurso de apelación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de Madrid de 14 de Mayo de 1990, estimatoria del recurso 688/87, como de las actuaciones desarrolladas en éste rollo considerando a la parte promotora del incidente exclusivamente como parte apelada, la cual además deberá ser tenida también como parte apelante y a la que, por ende, habrán de serle puestas las actuaciones y el expediente demanifiesto para instrucción, por el plazo de veinte días, al objeto de que pueda presentar por escrito sus alegaciones como parte apelante, repetimos, haciéndolo seguidamente a la contraparte para que formule las suyas de oposición, manteniendo por lo demás cuantos otros actos procesales resulten independientes y deben permanecer invariables por no estar afectados por la nulidad que declaramos, sin que proceda hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas.

FALLAMOS

Que estimando la demanda incidental de nulidad de actuaciones formalizada por la representación procesal de D. Braulio en el rollo de apelación que se ha tramitado ante ésta Sala y Sección con el número 5877 de 1990, debemos declarar y declaramos nulas tanto la sentencia de ésta Sala de 25 de Enero de 1993, estimatoria del recurso de apelación formalizado por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Madrid de 14 de Mayo de 1990, estimatoria del recurso 688/87, como las actuaciones desarrolladas en éste rollo considerando exclusivamente como parte apelada a la parte promotora del incidente de nulidad, la cual deberá también ser tenida como parte apelante y a la que, por ende, se le pondrían de manifiesto las actuaciones judiciales y el expediente para instrucción por el plazo de veinte días, al objeto de que pueda presentar por escrito sus alegaciones, haciendo seguidamente otro tanto a la contraparte para que formule las suyas de oposición a aquellas, manteniendo por lo demás cuantos otros actos procesales fueren independientes y deban en consecuencia permanecer invariables, no obstante la infracción determinante de la nulidad de actuaciones, sin que formulemos pronunciamiento expreso sobre las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, en el día de su fecha, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo, lo que certifico. Rubricado.

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