STS, 31 de Enero de 2005

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:2005:445
Número de Recurso40/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Enero de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 40 de 2001, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sección cuarta, con fecha 4 de abril de 2000, en su pleito núm. 1697/1997. Sobre reversión. Siendo parte recurrida don Jesús, doña Marí Luz, don Jon, don José, doña María Angeles, don Julián, don Leonardo, y don Lucas

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por don Jesús y hermanos contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 25/06/1997 que anulamos por ser contraria a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE MADRID presentó escrito ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia en Madrid, sección cuarta, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 14 de noviembre de 2000 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala formulando escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en los que se ampara.

Con fecha 9 de diciembre de 2002 se dictó Auto por el que esta Sala declaraba admitido el presente recurso de casación, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

CUARTO

Nuestra Sala dio traslado del mismo a don Jon y otros, para que formulase, como recurrido, sus alegaciones de oposición, como así hizo dentro del plazo de treinta días que, a tal efecto, le fue conferido.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día DIECINUEVE DE ENERO DEL DOS MIL CINCO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco González Navarro,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación, que la Sala de instancia tuvo por preparado mediante providencia de 14 de noviembre del 2000, y que se ha tramitado ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo de España con el número 40/2001, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, que actúa representado por el procurador don Luis Fernando Granados Bravo, con asistencia jurídica de uno de los letrados consistoriales impugna la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª) de cuatro de abril del dos mil, dictada en el proceso número 1697/1997.

  1. En ese proceso contencioso-administrativos, don Jesús, doña Marí Luz, don Jon, don José, doña María Angeles, don Julián, don Leonardo y don Lucas impugnaban la resolución del pleno del AYUNTAMIENTO DE MADRID, de 25 de junio de 1997, denegatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho de reversión del inmueble de su propiedad sito en la CALLE000 nº NUM000 (antiguamente nº NUM001).

La sentencia recaida en ese proceso contencioso administrativo dijo lo siguiente, en su parte dispositiva: «Fallamos.- Que debemos desestimar y desestimamos el recurso presentado por don Jesús y hermanos contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de 25/06/1997 que anulamos por ser contraria a derecho. Sin costas».

SEGUNDO

A. Ha comparecido como recurrente el Ayuntamiento de Madrid que invoca dos motivos de casación, ambos al amparo del artículo 88.1, letra d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta jurisdicción contencioso-administrativa: 1º Por infracción de los artículos 54, 55 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa y los artículos 64 y 67 del Reglamento de dicha Ley.

  1. Por infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable al caso, concretamente las sentencias de 14 de marzo de 1996 (Ar. 5362), de 14 de febrero de 1992 (Ar. 811), y 25 de marzo de 1996 (Ar. 5643). B. Como parte recurrida han comparecido los expropiados que en sus alegaciones de oposición ha recordado a este Tribunal de casación que, cuando este recurso de casación 40/2001 se encontraba todavía ante la Sala 1ª (de admisión) presentó escrito, planteando como cuestión previa, que el Ayuntamiento estaba actuando representado por el procurador Morales Price, y, sin embargo el escrito de preparación ante la Sala de instancia y también el de recurso de casación ante esta Sala 3ª del Tribunal Supremo han sido presentados, en nombre de la citada Corporación local por el procurador Granados Bravo, sin que conste la sustitución del primero por el segundo, por lo que esos escritos debieron rechazarse, oponiéndose en consecuencia a la admisión.

Es cierto que esa cuestión no fue abordada por la Sala de admisión pasándose las actuaciones, en su momento, a esta Sala 6ª, sin que recayera pronunciamiento alguno sobre dicho extremo.

Pues bien, la inadmisión solicitada resulta improcedente, porque aunque el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil dice, efectivamente, como recuerda el letrado de la parte recurrente que «el poder se acompañará precisamente con el primer escrito, al que no se dará curso sin este requisito, aunque contenga la protesta de presentarlo» es lo cierto que el citado procurador figuraba ya como designado para representar al Ayuntamiento, tanto en el poder que ha presentado con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo como en el presentado para la personación ante este Tribunal de casación, y que el principio antiformalista conforme al que ha de actuar esta jurisdicción, hace que ese artículo 3, como el 9, que también se invoca, haya de interpretarse en el sentido de que «no dar curso» no quiere decir que el plazo de presentación ha caducado, sino que habrá que dar oportunidad de subsanar la presunta carencia de poder que aquí, además, según acabamos de decir no se da.

Rechazada, pues, esta alegación de inadmisión, debemos entrar a analizar los motivos de casación que invoca el Ayuntamiento, no sin antes hacer una breve exposición de los hechos de que trae causa este pleito revesional. Así lo hacemos en el fundamento siguiente.

TERCERO

He aquí una sucinta narración de los antecedentes de hecho de este pleito:

  1. Don Braulio, abuelo de quienes figuraron en la instancia como recurrentes, y en este recurso de casación aparecen como recurridos, era titular en pleno dominio de la finca cuya reversión se cuestiona ahora ante nosotros. El correspondiente certificado del Registro de la Propiedad se acompañaba con la demanda como documento nº 1, que, en lo que aquí interesa, contenía la siguiente descripción: «Urbana. Casa en Madrid y en CALLE000 número NUM002. Dicha vivienda está compuesta de planta NUM003 con dos naves destinadas a vaquería y dependencias: adosada a la medianería derecha se eleva una nave de cinco metros de ancho y catorce de largo dedicado a establo y el resto de la construcción hasta diecisiete metros a cuarto de mozo; adosada también al testero se levanta otra nave que comprende la enfermería, otras dependencias y retrete: Linda por su frente [....]. Tiene la figura de un rectángulo y comprende una superficie de doscientos setenta y dos metros, treinta y cuatro decímetros cuadrados [...]

  2. Con fecha 6 de octubre de 1935, se iniciaron los trámites expropiatorio de la citada finca. Consta acreditado con el documento número 2 acompañado con la demanda, en el que se hace constar que está comprendida en el Plan de extensión de Madrid que lleva aneja la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación de los terrenos y edificios enclavados en el trazado de las vías, plazas y parques para la ejecución de las obras de urbanización del sector del proyecto denominado "Accesos a la Nueva Plaza de Toros".

  3. Por mor de la guerra civil, la ejecución de ese proyecto quedó interrumpido. Se reanuda más tarde, y en 7 de noviembre de 1945 tuvo lugar la firma de la escritura de transmisión por expropiación forzosa a la Villa de Madrid siendo otorgante de la misma, por haber fallecido ya el titular, su viuda doña Bárbara y su hija Elena, en su condición de herederos. Esto consta acreditado mediante testimonio de dicha escritura que figura a los folios 29 a 36 del expediente administrativo, y en la que se dice que esa compra por expropiación se hace con destino a los Accesos a la Nueva Plaza de Toros.

  4. Consta asimismo acreditado en autos (cfr. documento número 3 acompañado con la demanda) que, en escrito mecanografiado dirigido al Ayuntamiento y registrado de entrada en el mismo con fecha 25 de septiembre de 1974 -fallecida ya la madre viuda- su hija doña Elena, dice lo siguiente: «Que por ese Excmo. Ayuntamiento le fue expropiada la finca número NUM001 (antes NUM002) de la CALLE000; que la finalidad para la que le fue expropiada en su día no se llevó a efecto, ni al parecer, se realizará en el futuro; y que, por todo ello SUPLICA a V.E. se digne conceder a la peticionaria la reversión de dicha finca a su propiedad. Es gracia ....etc.». Sin embargo, este documento que, como decimos, lleva el sello del Registro de entrada en la fecha indicada, así como un sello de 2 ptas. con membrete que tiene el escudo del Ayuntamiento (el oro y el madroño, la corona etc.) y al pie la rúbrica "Impuesto municipal" en mayúsculas, con el número impreso 347.384, no figura en el expediente, y no fue contestado por el Ayuntamiento.

  5. Posteriormente y fallecida ya doña Elena, sus hijos don Jon y don José, en su propio nombre y en representación de sus hermanos, presentó en 26 de marzo de 1996 escrito solicitando al Ayuntamiento reconozca la reversión de la finca en favor de todos ellos por no haber cumplido la finca el objetivo expropiatorio y tener actualmente un destino muy diferente al que motivó su expropiación.

  6. El Pleno del Ayuntamiento de Madrid, en sesión de 25 de junio de 1997, desestimó la solicitud de reversión con el argumento siguiente: la finca cuya reversión se pretende «no se expropió con individualidad, sino como parte integrante de un todo para la realización de una actuación urbanística en la que se comprendían entre otras actuaciones, movimientos de tierra, pavimentarios, construcción de muros de contención, escaleras, alumbrado, instalación de tuberías e hidrantes, alcantarillado etc. De lo que deriva que la totalidad del solar objeto de la expropiación se encontraba dentro de la zona de influencia de la reforma proyectada lo que motivó la expropiación total de la finca» [....]

  7. Lo cierto y verdad es que de la finca expropiada (que hoy es el número NUM000 de la CALLE000 (cfr. folio 23 del expediente), sólo se ha ocupado un rectángulo de la fachada correspondiente a la CALLE000 para una acera que, salvo error u omisión, ocupa una superficie rectangular alargada de poco más de 37 m2 (cfr. plano obrante al folio 57 del expediente).

CUARTO

A. Como ya hemos anticipado, en el motivo primero el Ayuntamiento viene a decirnos que la sentencia de instancia no había tenido en cuenta los condicionamientos formales que exige la legislación vigente para la formulación y efectividad del derecho de reversión, con lo que, a su entender, aquélla infringe los artículos 54, 55 y 57 de la Ley de Expropiación forzosa de 1954 y los artículos 64 y 67 del Reglamento de dicha Ley. Para entender esta invocación que hace el Ayuntamiento al artículo 64 del Reglamento que, como ahora se dirá, regula la reversión por inejecución de la obra o no establecimiento del servicio, siendo así que los expropiados solicitan la reversión por existencia de sobrante, que se regula en el artículo 65, hay que tener presente que el Ayuntamiento viene sosteniendo - y la Sala de instancia lo rechaza, acertadamente según se verá que la expropiación de que se trata era para de una actuación urbanística global y no se limitaba a una ordenación del trazado de los accesos a la plaza de toros. Tesis en la que insiste también luego en el motivo segundo, según se verá.

En cualquier caso en este primer motivo -y aunque partiendo siempre de esa premisa- lo que concretamente sostiene es que el preaviso de que habla el artículo 64 es exigible en el caso que nos ocupa.

Téngase presente también que la legislación aplicable en este caso -tanto si se toma como fecha de solicitud de la reversión el año 1974 o el año 1996- es la anterior a la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y que, por tanto, la redacción de los artículos 54 y 55 de la Ley de Expropiación forzosa a tener en cuenta es la anterior a dicha ley.

  1. Empezaremos recordando que la sentencia de instancia declara rotundamente -y es un hecho probado- que «el Ayuntamiento no ha acreditado, ni ello puede deducirse del expediente administrativo que a los recurrentes se les notificara la desafectación».

    Pues bien, el Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa regula el ejercicio del derecho de reversión en sus artículos 63, 64, 65 y 67.

    El artículo 63, ajustándose -como no podía ser menos- a lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Expropiación forzosa- relaciona los supuestos en que procede la reversión, pero lo hace, no simplemente -como hace aquélla- separándolos simplemente con una coma, sino en tres apartados respectivamente identificados con las tres primeras letras del alfabeto, cerradas por medio paréntesis, lo que facilita la cita de cada uno:

    1. Cuando no se ejecute la obra o no se establezca el servicio que motivó la expropiación. b) Cuando realizada la obra o establecido el servicio quede alguna parte sobrante de los bienes expropiados. c) Cuando desaparezca la afectación de los bienes o derechos a las obras o servicios que motivaron la expropiación.

    El artículo 64 regula la reversión en el caso de la letra a): inejecución de la obra o de no establecimiento del servicio; en su número 1, trata de la acreditación de uno y otro hecho jurídico (manifestación expresa de la Administración notificada a los interesados, o los facta concludentia acreditativos de la no ejecución), y en el número 2 los plazos y la forma en que ha de ejercitarse la reversión en estos casos.

    Y como aquí es claro que no estamos en el supuesto de esta letra a), resulta innecesario añadir nada más sobre este artículo. Debemos pasar, pues, al siguiente.

    Este artículo 65 regula el procedimiento de reversión en los otros dos supuestos: el de la letra b): existencia de alguna parte sobrante; y el de la letra c): desafectación de los bienes expropiados.

    Que no estamos en el supuesto de la letra c) es evidente pues -volvemos a decirlo- la sentencia impugnada declara probado que «el Ayuntamiento no ha acreditado, ni ello puede deducirse del expediente administrativo, que a los recurrentes se le notificara la desafectación».

    Es claro, por tanto, que estamos en el supuesto de la letra b): haber quedado una parte sobrante de los bienes expropiados lo que la Administración tendría que haber notificado a los interesados y no lo ha hecho (art. 65, inciso primero) por lo que, transcurridos cinco años desde la terminación de la obra o establecimiento del servicio, los expropiados o sus causahabientes están facultados para solicitar la reversión (artículo 65, inciso segundo).

    Consta acreditado -según hemos dicho en el fundamento tercero, número 4 de esta sentencia nuestra- que los expropiados solicitaron la reversión en 25 de septiembre de 1974, mediante escrito cuya copia registrada de entrada en el Ayuntamiento acompañaron con la demanda, escrito que, sin embargo, no consta unido al expediente administrativo, y así lo denunciaron los expropiados.

    Pues bien, el artículo 65 del Reglamento, para el caso de existencia de parte sobrante de los bienes expropiados una vez realizada la obra, en defecto de notificación por parte de la administración, sólo exige el transcurso de cinco años desde la terminación de la obra o establecimiento del servicio, sin que sea necesario el preaviso o advertencia que es un requisito que se prevé para un supuesto distinto: el de la letra a): inejecución de la obra o no establecimiento del servicio, que se regula en el artículo 64. Es lógico que así sea pues carece de sentido tener que advertir a la Administración de la inejecución de una obra que ya ha sido realizada por ella. Interpretación avalada por las sentencia de 14 de noviembre de 1990 y 5 de febrero de 1998, entre otras, y en las que se dice «que no es preciso el preaviso si se trata de supuesto de desafectación», de donde se infiere que tampoco lo es en caso de existencia de sobrante, por lo que ninguna consecuencia se deriva de la solicitud de reversión hecha en 1974 que, conviene insistir en ello, no fue un preaviso sino una petición directa de reversión como resulta claramente de la copia de dicho escrito de 1974, sellada por el Registro de entrada, que aportaron los expropiados con su demanda, escrito que el Ayuntamiento parece haber perdido, pero que figura en los autos con aquélla.

  2. De todas maneras, y por agotar la argumentación, la sentencia ha contemplado también el problema desde el ángulo contrario. O sea: que la sentencia, dando por bueno, a efectos puramente dialécticos, que ese escrito hubiera sido un preaviso, ha examinado también esta otra posibilidad. Y a tal efecto ha recordado que este Tribunal tiene declarado en reiterada jurisprudencia -que hemos vuelto a citar recientemente en la sentencia de 17 de febrero del 2004 (casación 7875/1999), que: «el escrito formulando el preaviso o advertencia no ha de revestir específicas formalidades, menos con carácter ad solemnitatem, bastando con que a través del mismo se manifieste el propósito de instar la retrocesión del inmueble expropiado, y que la falta u omisión de la advertencia o preaviso exigido en el mencionado artículo 64.2 in fine del Reglamento de 1957, no vicia el ejercicio de la acción reversional, pues de acuerdo con la línea jurisprudencial que hemos trazado a partir de la sentencia de 21 de marzo de 1991 - de la que son exponentes, entre otras, las sentencias de 14 de febrero de 1992, 7 de octubre de 1994, 14 de marzo y 5 de julio de 1995, 20 de enero y 21 de noviembre de 1998, 10 y 17 de mayo y 22 de octubre de 1999-, si una vez solicitada la reversión es denegada por la Administración y este acto es impugnado jurisdiccionalmente, de manera que si cuando se ha de resolver definitivamente en sede jurisdiccional ha transcurrido con exceso el término de dos años sin que la Administración haya acometido las actuaciones encaminadas a satisfacer la causa expropiandi, es contrario al significado y finalidad del recurso, como auténtico instrumento para la tutela de los derechos o intereses legítimos, remitir de nuevo a la vía administrativa para que se vuelva a pedir la reversión e iniciar después otro proceso en demanda de la efectividad de un derecho que se ostentaba con anterioridad al pronunciamiento de la sentencia por haber incumplido la Administración su obligación de destinar los bienes o derechos a los fines de la expropiación; de lo que resulta, en el caso que enjuiciamos, que desde que se solicitó la reversión el 24 de mayo de 1990, la Administración dispuso de un tiempo muy superior al de los dos años para ejecutar la obra o establecer el servicio determinantes de la expropiación».

    Pues bien, aplicando esta doctrina, la Sala de instancia dijo que habría entonces que tener por realizado el preaviso con ese escrito de 1974, y que a partir de esa fecha y transcurridos dos años, el plazo para pedir la reversión quedaba abierto.

    Pero -repetimos- todo esto lo recuerda la sentencia impugnada por examinar todas las posibles vertientes del problema, pero sin olvidar que aquí estamos ante un caso distinto, ante un caso en que el preaviso no es necesario, porque el supuesto analizado es el de existencia de sobrante regulado en el artículo 65 del Reglamento. Como se ve, hay razones jurídicas suficientes y apoyo fáctico más que sobrado para rechazar este primer motivo de casación y así lo declaramos.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria debe correr el motivo segundo en el que el Ayuntamiento, reiterando lo que dijo ya en el citado acuerdo del Pleno que desestimó la reversión viene a decirnos que la reversión no procede porque se trata de una actuación urbanística global, de modo y manera que no se trataba sólo de construir los accesos a la Nueva Plaza de Toros de Madrid -que es la llamada de Las Ventas- sino que se trataba de unas obras que hay que contemplar desde una perspectiva global, pues comprende no sólo el trazado de calles, plazas y jardines, en su caso, obviamente conducciones de alcantarillado y suministros de gas y electricidad, sino la reordenación de todo el sector en todos sus aspectos, edificaciones incluidas.

Pues bien, frente a este razonamiento del letrado municipal, debemos decir en primer lugar, que no es la primera vez que este Tribunal ha tenido que rechazar este tipo de alegaciones municipales en que se utiliza una técnica confundente que trata de oscurecer lo que empieza estando claro por la propia denominación con la que se designa el Proyecto (que en este caso es -volvemos a decirlo- «Accesos a la Nueva Plaza de Toros»).

Y así, por ejemplo, en un caso análogo al que ahora nos ocupa, en la sentencia de 18 de mayo del 2000 (recurso de casación núm. 523/1996, tuvimos ocasión de decir esto: «Es cierto que cuando de expropiaciones para fines de desarrollo urbanístico se trata esta Sala ha venido manteniendo la tesis de que el cambio de destino específico de la parcela no afecta al cumplimiento del fin expropiatorio siempre que se cumpla la finalidad de desarrollo urbanístico que justifica la expropiación, mas ni este es el caso, la expropiación no tenía una finalidad genérica de desarrollo urbanístico, sino una muy concreta de construcción de albergues provisionales para paliar los daños de las inundaciones que se habían dado en Andalucía, ni tampoco cabe entender, por declararlo así probado la sentencia de instancia, que los terrenos estén destinados a una finalidad semejante cual sería la construcción de viviendas de protección oficial»

Pues bien, en el caso que aquí venimos examinando, ocurre lo mismo: la expropiación que se llevó a cabo no tenía una finalidad genérica de desarrollo urbanístico sino la muy específica: de construcción de los accesos a la Nueva Plaza de Toros. Y esto, no sólo resulta de la denominación, sino también de lo que se dice en el requerimiento que se hizo a los propietarios dándoles cuenta de que la finca había quedado afectada por el Plan Extensión de Madrid cuya aplicación llevaba implícita la declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación, por tratarse de «edificio enclavado en el trazado de las vías, plazas y parques correspondientes a los accesos al citado coso taurino».

No obstante, y por si todavía quedare alguna duda, la lectura de los folios 37 y siguientes del expediente administrativo la eliminará. El folio 37 contiene una Nota de Servicio Interior que dirige el Director del Archivo de Villa al Jefe del Departamento de Patrimonio en la que le remite fotocopia de los «folios 181 recto [sic] a 190 recto del acuerdo Pleno de 28 de abril de 1933, sobre urbanización del Sector del Plan Orgánico de Expansión de Madrid denominado Accesos de la Nueva Plaza de Toros». Las fotocopias ocupan los folios 38 a 56 del expediente (sigue luego el plano que mencionábamos más arriba) y en ellos - en letra menuda de clarísima caligrafía- se nos da noticia del Dictamen de la Comisión de Ensanche, proponiendo la aprobación de una serie de acuerdos, relativos a la urbanización de los accesos de la Nueva Plaza de Toros. Concretamente: Presupuesto de las obras a realizar y financiación correspondiente a las distintas partidas, que son, por ejemplo, éstas: movimiento de tierras, pavimentaciones y muros de contención, construcción de escaleras, pago del alumbrado, instalación de tuberías e hidratantes, alcantarillado; requerimiento a la Empresa de la Nueva Plaza de Toros para que, con arreglo al proyecto aprobado, realicen las obras que sean de su incumbencia; que se entiendan aprobadas todas las partidas de crédito mencionadas, etc. Por ninguna parte aparece esa reordenación total de la que resultaría si no se hubiese regulado únicamente -como así fue- el trazado de los accesos a la Plaza de Toros (de las Ventas), sino que se hubiera previsto una operación urbanística de más aliento, más ambiciosa, en suma: una regulación global que contemplase todos los restantes aspectos del sector, lo que no aparece por ninguna parte.

Por todo ello, este segundo motivo debemos rechazarlo también con lo que el recurso del Ayuntamiento decae en su totalidad.

SEXTO

Habiendo sido desestimado, como aquí lo ha sido, el presente recurso de casación, sólo nos resta pronunciarnos sobre las costas del mismo, a cuyo efecto debemos estar a lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

De conformidad, por tanto, con lo previsto en dicho precepto, habiendo sido desestimado en su totalidad el citado recurso, y no apreciando este Tribunal de casación que concurran en este caso circunstancias de ningún tipo que justifiquen su exoneración, debemos imponer las costas del presente recurso de casación, al Ayuntamiento de Madrid, parte recurrente en el mismo, y asi lo declaramos.

Por lo expuesto,

FALLAMOS

Primero

No hay lugar al recurso de casación número 40/2001, formalizado por el AYUNTAMIENTO DE MADRID contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en Madrid (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 4ª, de cuatro de abril del dos mil, dictada en el proceso 1697/1997.

Segundo

Imponemos las costas del presente recurso de casación al AYUNTAMIENTO DE MADRID.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. FRANCISCO GONZÁLEZ NAVARRO, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico

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