STS, 19 de Febrero de 2001

PonenteGONZALEZ NAVARRO, FRANCISCO
ECLIES:TS:2001:1136
Número de Recurso6275/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación que con el número 6275 de 1996, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal por un lado, de LA COMARCA DEL BARCELONÉS y, por otro, DOÑA Amparo contra la sentencia dictada por la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección 1ª con fecha 2 de mayo de 1996, dictada en los procesos acumulados 891/92 y 1003/92. Siendo parte recurrida LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO Y LA COMARCA DEL BARCELONÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:«Fallamos.- : Que desestimamos los recursos contencioso-administrativos números 891 del 1992 y 1003 de 1992, interpuestos, respectivamente, por el Conselle Comarcal del Barcelonés y doña Amparo , contra la resolución adoptada en 18 de mayo de 1992 por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Barcelona, del tenor dicho con anterioridad, y desestimamos los pedimentos deducidos en cada una de las demandas, sin hacer pronunciamiento especial en cuanto a las costas causadas en la litis».

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal por un lado, de LA COMARCA DEL BARCELONÉS y, por otro, DOÑA Amparo presentaron escritos ante la Sala de la Jurisdicción del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, Sección 1ª). Por providencia de 16 de julio de 1996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, ambas partes recurrentes, se personaron ante esta Sala y formularon sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaban .

CUARTO

Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se da traslado a las partes para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición.

QUINTO

Por la representación procesal de Doña Amparo y de la Comarca del Barcelona, así como por el Sr. Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, se presentaron escritos de oposición al recurso interpuesto, en los que se hicieron las manifestaciones que consideraron procedentes en relación al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día OCHO DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A. En este recurso de casación que se ha seguido ante nuestra Sala con el número 6275/1996, la comarca del Barcelonés, entidad expropiante, y doña Amparo , expropiada, impugnan a través de sus respectivos representantes procesales, la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) de dos de mayo de 1996, dictada en los procesos acumulados 891/92 (interpuesto por el Consejo de la Comarca del Barcelonés) y 1003/92 (interpuesto por doña Amparo ).

  1. Esos procesos contencioso-administrativos acumulados versaban sobre la adecuación al ordenamiento jurídico de las resoluciones del Jurado provincial de expropiación forzosa de Barcelona, de 17 de febrero y 18 de mayo de 1992, sobre la valoración de la finca nº NUM000 .NUM001 del Catastro, correspondiente al número NUM002 de Sanfeliú, en Hospitalet de Llobregat, propiedad de la citada señora, expropiada por la también mencionada Comarca del Barcelonés, con destino a la construcción del Segundo cinturón, tramo comprendido entre la Avenida Diagonal y el Cinturón del litoral.

SEGUNDO

A. En 3 de mayo de 1990, el Consejo de la Comarca del Barcelonés acordó iniciar el procedimiento expropiatorio correspondiente al proyecto de trazado del mencionado cinturón que había sido aprobado por la Dirección General del Departamento de Política territorial y Obras públicas de la Generalidad de Cataluña en 30 de abril de 1990.

En esa misma sección se acordó solicitar del Consejo ejecutivo de la Generalidad la declaración de urgente ocupación prevista en el art. 52 LEF, según lo acordado en el Convenio firmado en 17 de noviembre de 1989 entre el M.O.P.U., la Generalidad de Cataluña, el Ayuntamiento de Barcelona y los Consejos Comarcales del Barcelonés y el Bajo Llobregat.

  1. La declaración de urgencia solicitada fue, efectivamente, acordada por el Consejo ejecutivo de la Generalidad en 20 de junio de 1990 y publicada en el Diario oficial de la Generalidad de 4 de julio de 1990.

    En 23 de julio de 1990 se procedió, en la sede de la Mancomunidad de municipios del Area Metropolitana de Barcelona a la redacción del Acta previa de ocupación de la finca expropiada.

    La hoja de aprecio de la parte expropiada se presentó en 4 de noviembre de 1990 y en ella valoraba la finca expropiada en 283.500.000 ptas. por los 2835 m2 expropiados más el 5% del proceso de afección y 1.025.000 ptas. por ocupación temporal de otros 1468 m2;

    La Administración expropiante rechazó la hoja de aprecio de la expropiada y valoró el suelo en 3.129.840 ptas. y la ocupación temporal en 97.240 ptas. Sobre esas cantidades giraba el 5% de premio de afección, obteniendo así un justiprecio de 3.388.434 ptas.

  2. El Jurado de expropiación forzosa, de acuerdo con el informe emitido por el arquitecto técnico vocal del Jurado estableció el siguiente justiprecio que confirmó luego en reposición:

    Suelo

    2835 m2 x 4.608 ptas. m2 x 1´05 x 1´5 = .............20.575.296 ptas.

    Ocupación temporal

    1468 M2 x 4608 ptas/m2 x 1´05 x 0´06 = .............426.166 ptas.

    valor total (incluyendo 5% premio de afección).....22.051.535ptas.

  3. La Sala de instancia declaró conforme a derecho el justiprecio hecho por el Jurado.

TERCERO

La propietaria de la finca expropiada, en su recurso invoca dos motivos de casación, acogiéndose al artículo 95.1.4º LJ.

  1. En el motivo primero sostiene que no estamos ante una expropiación urbanística, que es la interpretación sostenida por la Sala pues la resolución de 30 de abril de 1990 (esto es la Dirección General de Política territorial y Obras públicas de la Generalidad, citada en el fundamento precedente) no desarrolla ningún tipo de planeamiento.

    El motivo debe rechazarse.

    Al respecto hay que decir que en el dictamen emitido por el perito procesal (que en este punto es aceptado por la Sala de instancia), se dice -con apoyo en el plano que incorpora- que «el Plan General Metropolitano de Ordenación Urbana de la Entidad Municipal Metropolitana de Barcelona, aprobado definitivamente por acuerdo de la Comisión Provincial de Urbanismo de Barcelona de 14 de julio de 1976, y ejecutivo a partir de 19 de julio de 1976, fecha en que fue publicada tal aprobación en el Boletín Oficial de la Provincia, asignaba los suelos de la finca a la clave (5), identificada como "Sistema viario básico", para la construcción del Segundo Cinturón de Ronda, y a la clave (9), identificada a su vez como "Sistema de protección de sistemas generales", ésta en calidad de complemento de la primera en los espacios entre viales y los accesos de tal arteria. Estos suelos de los sistemas urbanísticos generales de comunicaciones como integrantes de la estructura fundamental y orgánica del territorio, quedaban englobados por una amplia área de suelo clasificado de urbano en el término municipal de Hospitalet de Llobregat, en colindancia con el de Esplugues de Llobregat. Es decir, los suelos de la finca objeto del recurso estaban destinados a los sistemas urbanísticos de viario básico y de protección de sistemas generales, y se encontraban dentro del suelo clasificado de urbano». Y añade un poco más adelante: « Con fecha 30 de abril de 1990 en la que fueron aprobados los Proyectos de trazado correspondientes al II Cinturón entre la Avenida Diagonal y el Camí del Mig, en el territorio del Consejo Comarcal del Barcelonés y del Bajo Llobregat, las determinaciones urbanísticas para los suelos de la finca de autos no sufrieron alteración, pues los Proyectos de referencia, que son tres, correspondientes a tramos sucesivos del II Cinturón entre la Avenida Diagonal y el Camí del Mig, tenían por objeto la ejecución de la citada arteria, que no la determinación de una u otra asignación urbanística, pues no constituyen figuras de planeamiento.

  2. El segundo motivo debe ser igualmente rechazado. En definitiva lo que viene a decir es que la Sala se contradice porque después de elogiar el dictamen del perito procesal lo rechaza.

    A lo cual hay que decir que el que se haya puesto cuidado en el análisis y pulcritud y claridad de exposición no implica necesariamente que la conclusión a que se llega sea la correcta. Y es el caso que en lo que yerra el dictamen -y esto se verá después- es en no aplicar la regla de prioridad en la valoración que establece el artículo 145 del Reglamento de Gestión.

    Por lo demás, nuestra Sala tiene dicho reiteradamente que la aceptación del dictamen del perito procesal no tiene que ser de la totalidad del mismo, pudiendo ser meramente parcial , que es lo que aquí ha ocurrido.

  3. Por todo lo cual el recurso de casación formalizado por la parte expropiada debemos desestimarlo y nuestra Sala lo desestima por carecer de fundamento los dos motivos que ha invocado.

CUARTO

A. La Comarca del Barcelonés invoca un único motivo al amparo del artículo 95.1.4º LJ. Y ello por entender infringidos los artículos 103 y concordantes de la Ley del Suelo, 145 del Reglamento de Gestión y 33 de la Constitución.

En esencia, el problema que plantea es el que ya trató en su demanda (folio 21 de los autos del proceso 891/1992, interpuesto por la recurrente): carencia de apoyo legal de ese coeficiente 1,5 que la Generalidad viene aplicando en estos casos y por el que se multiplican los valores del Impuesto de bienes inmuebles; coeficiente que aplica el Jurado -el cual se limitó a decir que hacía suyo ese informe- y que acepta luego la Sala de instancia.

Por eso es necesario reproducir lo que dijo el arquitecto vocal técnico del Jurado en su informe:«Según la información obtenida del Ayuntamiento de L´Hospitalet de Llobregat, asi como del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, la última Ponencia de Valores a efectos de la Contribución Territorial Urbana (actual IBI) para dicho municipio, es del año 1988 con aplicación a partir de 1989.[párrafo segundo]. Asi mismo cabe indicar que la Ley 39/88 de 28 de diciembre Reguladora de las Haciendas Locales, estableció a partir del 1 de enero de 1990, que los valores del suelo tanto a efectos de la CTU (actual IBI), como del Impuesto sobre el incremento del Valor de los Terrenos (Plusvalía) son los mismos [párrafo tercero]. El valor unitario de los terrenos expropiados para el año 1989, según datos facilitados por el Centro de Gestión Catastral, es de 4.608 ptas/m2 x 0´6 =2765 ptas/m2. Dicho valor actualizado al año 1990, es de 2765 ptas/m2 x 1'05 =2903 ptas/m2 [párrafo cuarto]. El Jurado delibera sobre la conveniencia de admitir o no el coeficiente 0'6 por inedificabilidad, llegándose a la conclusión de que no procede aplicar dicho coeficiente por distorsionar el valor unitario de suelo como valor real, cuando el mencionado coeficiente tiene una utilización exclusivamente fiscal y porque de aplicarse, supondría una minusvalía procedente del Plan General Metropolitano que se pretende ejecutar [párrafo quinto]. Por otro lado dado que en el último escrito del expropiado de fecha 28 de mayo de 1991 se renuncia a solicitar la expropiación de 1.450 m2, resulta que la superficie a expropiar es de 2.835 m2. Como quiera que la Hoja de Aprecio del Consejo Comarcal contempla dicha superficie, se adopta la misma a efectos de determinación del justiprecio [párrafo sexto]. Por lo tanto dado que existe para el caso que nos ocupa, valor fiscal a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles y que se cumplen los dos requisitos a) y b) del artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, dicho valor es el urbanístico de los terrenos [párrafo séptimo]. No obstante lo anterior y de acuerdo con el criterio que aplica la Generalidad de Cataluña, consistente en multiplicar por 1´5 los valores del citado Impuesto de Bienes Inmuebles para la obtención de otros a efectos de impuestos como el de Transmisiones Patrimoniales, Sucesiones, Donaciones, Actos Jurídicos Documentados, etc.., y que dicho valor resultante es asimismo superior al obtenido a efectos de Plusvalía incrementado en un 10%, en virtud de lo que determina el artículo 38.1 de la LEF, se establece como valor aplicable a la finca, el valor unitario del suelo, sin aplicación del coeficiente corrector por inedificabilidad, multiplicado por 1´5 resultando la siguiente valoración [párrafo octavo]».

  1. Antes de seguir adelante debemos decir, en relación con la concurrencia de los requisitos del artículo 145 del Reglamento de Gestión urbanística, es problema que no ha sido cuestionado por nadie (y así lo destaca la sentencia impugnada [(fundamento 3º, letra b)]; y la fecha concreta de aprobación de la revisión de valores catastrales a efectos de la contribución territorial urbana [año 1988, con efectividad de 1 de enero de 1989] aparece constatada -aunque no hay en las actuaciones certificación sobre este extremo- por lo dicho por el vocal del Jurado en el informe que hemos descrito, y por lo que dice el perito procesal en folio 162 de los autos.

  2. Pues bien, aunque en relación con el problema que nos ocupa, la jurisprudencia se ha mostrado vacilante, hoy día debe considerarse consolidada la jurisprudencia establecida a partir de 1997, en sentencias que ahora se dirán, y conforme a la cual debe considerarse preferente en cualquier caso, el valor determinado a efectos de la contribución territorial urbana (Impuesto sobre bienes inmuebles, en la actualidad) cuando concurran los requisitos previstos en el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

Y, en efecto, nuestra Sala en sentencia de 16 de diciembre de 1997 (recurso de casación 4.200/93, fundamento jurídico segundo), 24 de enero de 1998 (recurso de casación 4920/93, fundamento jurídico sexto) y 21 de febrero de 1998 (recurso de apelación 5169/92, fundamento jurídico tercero), tiene declarado que los valores contemplados por los artículos 104.5 del Texto Refundido de la Ley del suelo de 1976 y 143 del Reglamento de Gestión Urbanística constituyen un mínimo garantizado en cuanto al valor urbanístico del suelo cuando la contribución territorial urbana no reúne los requisitos del citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, pues, de concurrir, como sucede en este caso, el valor señalado a los efectos de la contribución territorial urbana constituye el valor urbanístico preferente aunque fuese inferior a los fijados por las estimaciones públicas contempladas en los referidos artículos 104.5 del mencionado Texto Refundido y 143.2 del Reglamento de Gestión Urbanística, razón por la que este segundo motivo de casación también debe ser desestimado.

Lo dicho supone que el coeficiente 1, 5 que ha aplicado el Jurado no es de aplicación, al contradecir la doctrina jurisprudencial expuesta.

En consencuencia, debemos estimar y estimamos el recurso de casación formalizado por la Comarca del Barcelonés, por lo que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada.

QUINTO

Así las cosas, y tal como establece el artículo 102.1.3º LJ, de 1976, aplicable conforme a lo establecido en la disposición transitoria 2ª, LJ de 1998, debemos proceder a dictar, en esta misma sentencia nuestra la que haya de sustituir a la anulada en los procesos contenciosos-administrativos acumulados número 819/92 (interpuesto por la comarca del Barcelonés) y 1003/92 (interpuesto por doña Amparo ), del que este recurso de casación trae causa.

En consecuencia, y por las razones que quedan expuestas en el fundamento precedente debemos anular las resoluciones del Jurado de Expropiación forzosa de Barcelona, en cuanto aplica ese coeficiente 1'5, aplicación que está en contradicción con la doctrina jurisprudencial expuesta.

Por tanto, el justiprecio de la finca expropiada queda establecido así:

Suelo

2835m2 x 4608 ptas/m2 x 1´05 = .................13.716.864 ptas.

Ocupación temporal

1468 m2 x 4608 ptas/m2 x 1'05 x0'06 = ......... 426.166 ptas.

Total ............................................................14.143.030ptas

5% premio de afección ............................... 707.151´5 ptas

Total Justiprecio .......................................... 14.850.181´5 ptas.

Esta cifra se incrementará, en su caso, con los intereses legales de demora, cuyo devengo tiene lugar por ministerio de la ley: artículos 55 y 56, LEF.

El justiprecio de la finca expropiada debe, por tanto, quedar fijado de la siguiente forma.

SEXTO

En cuando a las costas de los recursos de casación de que aquí hemos conocido debemos resolver lo siguiente: a) En cuanto al formalizado por doña Amparo , rechazados como han sido los dos motivos del recurso de casación de la parte expropiada, de conformidad con lo previsto en el artículo 102.3 LJ tenemos que imponer las costas de su recurso de casación; b) En cuanto al interpuesto por la Comarca del Barcelonés, cada parte abonará las suyas al no apreciarse mala fe en ninguna de las partes. Todo ello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102.2 LJ, de 1956 (reformada en 1992) vigente a estos efectos según lo dispuesto en la disposición transitoria 2ª, de la LJ de 1998.

En virtud de lo expuesto.

FALLAMOS

Primero

Debemos declarar y declaramos que no hay lugar al recurso de casación interpuesto por doña Amparo contra la sentencia del Tribunal Superior de justicia en Cataluña (Sala de lo contencioso-administrativo, sección 1ª) , de dos de mayo de 1996, dictada en los procesos acumulados números 891/1992 y 1003/1992). Y habiendo sido desestimados la totalidad de los motivos que invoca le imponemos las costas de su recurso de casación.

Segundo

Debemos declarar y declaramos que hay lugar al recurso de casación interpuesto por la Comarca del Barcelonés contra la sentencia que acabamos de citar, sentencia que debemos anular y anulamos y dejamos sin valor ni efecto alguno.

En consecuencia, debemos declarar y declaramos que la parte dispositiva de la sentencia que sustituye a la aquí anulada, debe quedar redactada así: «Fallamos.- 1º. Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Amparo , tramitado con el número 1003/92, y acumulado luego al 891/92. 2º. Debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la Comarca del Barcelonés, tramitado con el número 891/92, y al que se acumuló, luego el tramitado con el número 1003/92. 3º. Anulamos las resoluciones del Jurado de Expropiación forzosa de Barcelona, de 17 de febrero y 18 de mayo de 192 relativa al justiprecio de la finca nº NUM000 .NUM001 del Catastro, correspondiente al número NUM002 de San Feliú, en Hospitalet de Llobregat, justiprecio que fijamos en catorce millones ochocientas cincuenta mil ciento ochenta y una pesetas con cincuenta centimos (14. 850.181´5 ptas.). Esta cifra se incrementará, en su caso, con los intereses legales por demora, cuyo devengo tiene lugar por ministerio de la ley. 4º. No hay lugar a hacer especial pronunciamiento sobre costas en ninguno de los dos recursos acumulados.

Tercero

En cuanto a las costas de este recurso de casación: a) Doña Amparo deberá abonar las costas del recurso de casación por ella interpuesto; b) En cuanto a las del que formalizá la Comarca del Barcelonés, cada parte abonará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO, en audiencia pública celebrada en el mismo día de su fecha. Certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR