SAP Barcelona, 23 de Julio de 2001

PonenteJOSE PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ
ECLIES:APB:2001:7435
Número de Recurso911/2000
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 12ª

SENTENCIA

Iltmos. Señores:

D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTON

DÁ ANTONIO LOPEZ CARRASCO MORALES

D. PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de julio de dos mil uno.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosegunda de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de juicio especial de protección de derechos fundamentales de la Ley 62/1978, número 114/2000, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 43 de BARCELONA, a instancia de DOÑA María Angeles y DON Pedro Antonio , representados por el Procurador sr. Sans Bascú y con la dirección técnica del letrado D. Fernando Varela Castro, contra DON Benito , DON Cornelio y la mercantil PRIMERA PLANA S.A., representados por el Procurador Sr. Casanovas Colomer y dirigidos por el letrado D. Jordi Margenat, con intervención del MINISTERIO FISCAL, cuyos autos penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en los mismos, el día 27 de junio de 2000 por el Ilmº srº. magistrado Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Desestimando la demanda de Pedro Antonio y María Angeles absuelvo a Ediciones Primera Plana, Cornelio y Benito de todas las pretensiones frente a ellos ejercitadas, imponiendo a los referidos demandantes las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes; y comparecidas ambas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día 4 de abril de 2001, con el resultado que obra en la precedente acta, acordándose determinadas diligencias de prueba como diligencias para mejor proveer, cuyo resultado ha sido puesto a disposición de las partes, que evacuaron los correspondientes escritos, tras cuya incorporación a los autos se señaló para que tuviera lugar la deliberación y Fallo el día 31 de mayo de 2001.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales, aexcepción del plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo ponente el Iltmº sr. Don PASCUAL ORTUÑO MUÑOZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se inadmiten los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo en lo que se dirá.

PRIMERO

La representación de la parte actora sostuvo el recurso de apelación con la invocación de dos motivos: el primero relativo al error en la valoración de las pruebas practicadas en que ha incurrido la sentencia de instancia, que ha determinado la desestimación íntegra de la demanda, al haber dotado del carácter de información veraz y contrastada al contenido íntegro del artículo periodístico publicado objeto de este litigo; el segundo motivo, por inaplicación de los artículos 2 y 7, apartados 3°, y , de la Ley Orgánica 1/1982, y aplicación indebida de la excepción del artículo 8, por cuanto, sostiene, la información periodística ha sobrepasado los Límites del derecho de información del artículo 20.1 de la Constitución y ha vulnerado el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen de los actores, del artículo 18.1 del referido texto fundamental. La parte recurrente argumenta la pretensión revocatoria en que el único hecho veraz contenido en el artículo periodístico que considera atentatorio a sus derechos fundamentales, es el de las detenciones policiales que sufrieron, que quedaron sin efecto con sobreseimiento libre, y que el resto de las circunstancias que publica son falsas, no fueron contrastadas por el periódico informante, que no ha respetado la presunción de inocencia de los afectados, y ha dado publicidad innecesaria, gratuita y lesiva para los derechos de los actores, a sus circunstancias personales, el lugar de su residencia e, incluso, la fotografía del sr. Pedro Antonio .

Tanto la representación de los demandados como el ministerio Fiscal, solicitan la confirmación íntegra de la sentencia que ha desestimado la demanda puesto que, aun cuando los datos publicados hayan podido resultar no probados, el periodista empleó la diligencia debida, contrastó la información recibida de medios policiales, existía un evidente interés público, al tratarse de las actividades de una banda de atracadores y la narración recogió de forma objetiva hechos graves de relevancia pública que le fueron facilitados por fuentes policiales, por lo que el derecho a transmitir la información recibida debe prevalecer sobre cualquier otra consideración.

SEGUNDO

El primero de los motivos del recurso se contrae a la valoración de las pruebas practicadas. El enjuiciamiento de este extremo está íntimamente ligado a las precisiones jurídicas realizadas por la doctrina respecto a la transmisión de la información por los medios periodísticos y la responsabilidad que el periodismo de investigación, como expresamente lo denomina la parte demandada, puede generar respecto a los hechos relatados en un determinado reportaje que le han sido suministrados por determinadas fuentes, que son las realmente productoras de la información, por lo que resulta necesario realizar un análisis de la resultancia fáctica que se deriva de los autos.

De las pruebas practicadas resulta que la actora srª María Angeles fue detenida a principios del año 1999 al haber sido relacionada con un atraco, sin que tras pasar a disposición judicial fuera decretada su prisión. La causa incoada por tales hechos fue sobreseída por ausencia de pruebas indiciarias. No se ha probado por la parte demandada la existencia de antecedentes penales de la misma, ni tampoco existe indicio alguno del modus vivendi que se le imputa en el reportaje periodístico. Respecto al sr. Pedro Antonio

, consta acreditado que fue detenido, puesto a disposición judicial y que fue decretada su prisión preventiva en dos causas, las Diligencias Previas nº 518/1996 del Juzgado de Instrucción n° 5 de Girona, y las Diligencias Previas nº 1.107/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santander. Respecto a, la primera causa se decretó el 14.3.1998 la prisión preventiva sin fianza, (folio 31) por el juzgado de Rubí nº 3, que actuaba en cooperación jurisdiccional del de Girona, que fue dejada sin efecto por auto de sobreseimiento libre de

26.5.1998 (folio 32). En cuanto a la segunda causa, el sobreseimiento de la misma respecto al sr. Pedro Antonio se decretó el 20.4.1999 (folio 33). No se ha acreditado por la parte demandada la existencia de antecedentes penales del mismo, resultando que carece de ellos, según certificación del Registro Central de Penados y Rebeldes. Los dos hechos que policialmente fueron imputados a los actores se referían, efectivamente, a sendos robos con intimidación en entidades bancarias, sin que finalmente fueran identificados como partícipes en los mismos ninguno de los hoy demandantes.

Del análisis del reportaje periodístico, por el contrario, resulta: A) que se imputa a los actores la participación directa e incuestionada en una cadena de atracos, al tiempo que se describe un detallado y minucioso modus operandi, (folios 19 a 22), que incluye la realización de robos de coches en Lloret con la finalidad de realizar los golpes, la utilización de armas de fuego, de disfraces adquiridos en Castellón, de escáners para interferir las comunicaciones policiales, así como el método de hacerse pasar por guardiasciviles en funciones de investigación a miembros de la banda terrorista ETA, para tener más fácil acceso a los empleados de las entidades bancarias asaltadas. B) De igual forma se describe la intervención de la srª María Angeles , compañera del sr. Pedro Antonio , en actividades de información previa a los atracos, con utilización del hijo de ambos, de tres años de edad, para evitar cualquier tipo de sospechas. C) La información es publicada el 5.4.1998, sin que coincidiera con la detención de ninguno de los demandantes, más de dos meses después de haber sido puesta en libertad la sr María Angeles y un mes después de haber sido decretada la prisión-preventiva del sr. Pedro Antonio . D) En el relato periodístico se menciona el domicilie de los actores, en la localidad de Barberá del Vallés, y se incluye una fotografía del sr. Pedro Antonio .

TERCERO

La parte demandada no se ha limitado a articular su defensa en base a la función social de los medios de comunicación de transmitir la información recibida de las fuentes policiales de interés público, sino que califica el inserto de "reportaje de investigación", para lo que tienen especial significado determinadas circunstancias fácticas, puesto que no se limita a la descripción aséptica de unos hechos de los que, presuntamente ha tenido conocimiento el periodista en su labor investigadora, sino que: a) que en ningún momento se hace referencia en el artículo a que los hechos se encontraban pendiente: de enjuiciamiento, ni de que pudieran tratarse de hipótesis policiales;; b) La mención de los nombres y apellidos completa no se matiza con el carácter presunto de la imputación de los delitos a los mismos, sino que se otorga plena verosimilitud a la información; c) Se realizan continuas apostillas...

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