STS 1042/1997, 24 de Noviembre de 1997

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso3188/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución1042/1997
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Tercera, como consecuencia de autos de juicio de protección civil del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de La Coruña; cuyo recurso fue interpuesto por D. Ángel Daniely el Excmo. AYUNTAMIENTO DE DIRECCION000, representados por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut; siendo parte recurrida D. Simóny la entidad "CANIDE, S.A.", representados por el Procurador D. Gabriel Sánchez Maligre. Autos en los que también ha sido parte el MINISTERIO FISCAL.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. José Trillo Fernández, en nombre y representación de D. Simóny la sociedad mercantil "Canide, S.A.", interpuso demanda de juicio de protección civil del derecho al honor, siendo parte demandada D. Ángel Daniely el Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, alegando, en síntesis, los siguientes hechos: Que la entidad demandante y el actor, socio y Consejero-Delegado, de la mencionada, han tenido continuas diferencias con el Ayuntamiento demandado, en el que el demandado, actuando de Alcalde del mismo, convocó pleno extraordinario en el que se adoptó el acuerdo de declarar persona "non grata" a los actores. Alegó a continuación los fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que: A) Se declare que la actuación, tanto de D. Ángel Danielcomo del Ayuntamiento de DIRECCION000, como responsable civil subsidiario, constituyen una vulneración de los derechos fundamentales al honor de D. Simón, y al prestigio de la entidad Canide, S.A. por divulgación de expresiones o hechos concernientes a mis mandantes difamatorios o desmerecedores en la consideración ajena. B) Se condene a los demandados a estar y pasar por tales declaraciones, debiendo abstenerse en lo sucesivo de manifestarse en iguales o similares términos contra los demandantes. C) Que una vez firme la sentencia se condene igualmente a los demandados a remitir a través del Gabinete de Prensa del Ayuntamiento de DIRECCION000, el contenido íntegro de la misma, para su difusión por una sola vez en los Diarios de La Coruña, e igualmente sea leída en las emisoras de Radio Coruña-Cadena Ser, Antena 3, Radiotelevisión Española y Radiotelevisión Gallega, a costa de los demandados. D) A indemnizar por los daños morales causados a mis representados, en la suma que se determine en ejecución de sentencia. Todo ello con una expresa condena en costas a los demandados.".

  1. - El Procurador D. Julio López Valcarcel, en nombre y representación de D. Ángel Daniely del Ayuntamiento de DIRECCION000, contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "se declare la inadmisibilidad de la demanda presentada por D. Simóny la entidad mercantil Canide, S.A., por falta de legitimación activa e incompetencia de jurisdicción, o, en cualquier caso, la desestimación de las pretensiones de la parte actora por no suponer el acuerdo adoptado por el Ayuntamiento de DIRECCION000en sesión plenaria de 29 de junio de 1988 violación del derecho al honor de los demandantes; todo ello con expresa imposición de costas a la parte actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Uno de La Coruña, dictó sentencia con fecha 3 de julio de 1991, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que, estimando la demanda interpuesta, en cuanto a las pretensiones deducidas por Don Simón, y desestimándola con respecto a las de la Sociedad Mercantil Canide,S.A., debo declarar y declaro: a) Que la actuación tanto de Don Ángel Daniel, como del Ayuntamiento de DIRECCION000, como responsable civil subsidiario, constituyen una vulneración del derecho fundamental al honor del Sr. Simón, por divulgación de expresiones o hechos difamatorios y desmerecedores en la consideración ajena. b) Que dichos demandados, el Sr. Ángel Danieldirectamente, y subsidiariamente el Ayuntamiento de DIRECCION000, deberán abonar al actor la cantidad de quinientas mil pesetas en concepto de perjuicios; y, en el mismo concepto, deberán publicar a su costa en un diario de la provincia el encabezado y fallo de esta resolución. Condenando a los demandados a estar y pasar por las precedentes declaraciones, y a cumplirlas, debiendo abstenerse en lo sucesivo de manifestarse en iguales o similares términos contra el actor, con imposición de la totalidad de las costas a los demandados.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación del Ayuntamiento de DIRECCION000, al que se adhirió la representación de D. Ángel Daniel, la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, dictó sentencia con fecha 28 de octubre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos en parte el recurso de apelación y la demanda rectora de este procedimiento y con revocación en lo procedente de la sentencia de instancia, declaramos que la actuación tanto de Don Ángel Danielcomo del Ayuntamiento de DIRECCION000, como responsable civil subsidiario, constituyen una vulneración del derecho fundamental al honor del Sr. Simón, por divulgación de expresiones o hechos difamatorios y desmerecedores en la consideración ajena, debiendo dichos demandados, el Sr. Ángel Danieldirectamente y subsidiariamente el Ayuntamiento de DIRECCION000publicar a su costa en un diario de la provincia el encabezado y fallo de esta resolución. Condenando a los demandados a estar y pasar por las presentes declaraciones y a cumplirlas, debiendo abstenerse en lo sucesivo de manifestarse en iguales o similares términos el actor; desestimamos aquella demanda en sus restantes peticiones y no hacemos expresa condena en costas en ninguna de las dos instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Rodríguez-Montaut, en nombre y representación de D. Ángel Daniely del Ayuntamiento de DIRECCION000, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 28 de octubre de 1993 por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Se denuncia incompetencia de jurisdicción. SEGUNDO.- Se alega infracción del artículo 20 de la Constitución Española, en sus apartados 1-A y 1-D.

  1. - Admitido el recurso y no formalizado escrito de impugnación al recurso planteado de contrario por la parte recurrida; no habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre de 1997, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero denuncia incompetencia de jurisdicción, por entender que la materia corresponde a la jurisdicción contenciosa-administrativa, a pesar de los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia, puesto que se trata de una moción presentada por el Sr. Alcalde de la Corporación de acuerdo con el artículo 97.3 del Reglamento de las Corporaciones Locales y 91.4, para declarar persona "non grata" al demandante.

El motivo no prospera, porque cualquiera que sean las vicisitudes procesales que se produzcan respecto de la moción, considerada como acto administrativo impugnado ante la Jurisdicción competente, es evidente que se demanda a persona física concreta, D. Ángel Daniel, se le atribuyen palabras, que el demandante entiende que afecten a su honor, y como estas palabras dan lugar a una pretensión al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional, no puede negársele el derecho a formularla y obtener resolución fundada, estimatoria o denegatoria, si no concurren los requisitos legales para la estimación. Procede, en consecuencia, entrar a conocer del fondo de la cuestión, como el propio recurrente manifiesta al comienzo del motivo segundo, en el que dice que "no es la intención ... atacar las sentencias de instancias, por un motivo formal.".

SEGUNDO

El motivo segundo denuncia infracción del artículo 20 de la Constitución, apartados 1-A y 1-D, en los que se recogen los derechos a la libertad de expresión y a comunicar libremente información, que pueden entrar en conflicto con el derecho al honor proclamado en el artículo 18.1, que lo garantiza.

El cuerpo del motivo razona que en primera instancia la condena se apoyó en los límites de la libertad de expresión y la de segunda instancia, puesto que analiza el grado de veracidad de las manifestaciones, parece apoyarse en la libertad de información.

Sigue una larga exposición de la que esta Sala puede obtener y además aceptar la conclusión de que las frases pronunciadas por el demandado en la sesión consistorial, enmarcadas en una vieja polémica entre ambos sujetos, que ha transcendido a los ambientes locales, y en la que el propio demandante "lejos de eludir la lid, ha puesto sin envidiable preparación cultural al servicio de una bien dosificada ironía", pueden considerarse inocuas respecto al grado de estimación que el propio demandante tiene como persona importante en la región. Lo que la sentencia llama "verdades sesgadas" "que muchas veces son las más dañinas", todo lo que añade cuando dice "la justicia y la objetivación obligarían a incluir en el reproche a anteriores Corporaciones por haber otorgado las licencias de cuyos efectos ahora se lamentan", pone de relieve que la información dada en la sesión en modo alguno constituye un ataque al honor, sino el fin de una vieja polémica que no tiene entidad para merecer tutela jurisdiccional positiva al amparo del artículo 7.7 de la Ley de 1982, como de la propia sentencia se deduce al entender, que aun presumido el daño moral en la propia ley (artículo 9.3), no merece cuantificación alguna.

Por todo lo anterior, se acepta el motivo, y se casa la sentencia, produciéndose en consecuencia la desestimación de la demanda.

TERCERO

No ha lugar a la imposición de las costas ni en las instancias ni en la casación, al amparo de lo dispuesto en los artículos 1715, 523 y 710, dadas las circunstancias del caso.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DANDO LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por la representación de D. Ángel Daniely del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Quinta, de fecha 28 de octubre de 1993; casamos la sentencia, revocamos la de primera instancia y absolvemos a los demandados de la demanda.

Todo sin condena en costas ni en las instancias ni en la casación.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- JOSE LUIS ALBACAR LOPEZ.- JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO.- ROMAN GARCIA VARELA.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.- Rubricados PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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