Exposición de motivos para la Ley Uniforme Cambiaría de 1930

AutorLa Redacción
Páginas436-451

Exposición de motivos para la Ley Uniforme Cambiaría de 19301

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La nueva Ley que uniforma el derecho sobre la letra de cambio y que ha nacido como fruto de la Conferencia de Ginebra del año 1930, se inspira fundamentalmente en el «Reglamento Uniforme» de La Haya de 1912, hasta el punto de que la mayoría de los artículos de aquella Ley no son sino reproducción literal de este último. La Conferencia de La Haya en los años 1910 y 1912 había elaborado un Proyecto de Convenio (23 de Julio de 1912), porcuya virtud los Estados contratantes se comprometían a introducir el «Reglamento Uniformen en su territorio respectivo con fuerza de ley interna, fuese en el texto original, fuese en su lengua nacional. Aquel «Reglamento Uniformen no consiguió la ratificación de los Estados contratantes y, sin embargo, los formidables adelantos que representaba en ia técnica legislativa de la letra de cambio determinaron el hecho de que se adoptase como ley interna en algunos Estados de Europa (Polonia, Turquía y Yugoeslavia), y de América (Guatemala, Venezuela, Nicaragua y Paraguay).

Fueron causa de la no ratificación del Convenio de La Haya, de un lado la guerra mundial y, de otro, la opinión extendida entre los juristas de que la fórmula adoptada para introducir el texto uniforme en las legislaciones nacionales implicaba un atentado a las prerrogativas parlamentarias y ofrecía, por otra parte, elPage 437 contrasentido de hacer obligatorio un Derecho cambiarlo uniforme a los subditos de los Estados contratantes, cuando en pura doctrina los Convenios internacionales sólo pueden constituir obligaciones entre los mismos Estados que contratan.

Suspendidos así los trabajos de unificación, en el año 1921, la Sociedad de las Naciones encarga a su Comité económico el examen de las condiciones sobre las cuales podría renovarse la larea unificadora. En 1927 el Comité económico designa a su vez un Comité de expertos jurídicos, el cual redacta un proyecto cuyo contenido se inspira directamente en el «Reglamento Uniforme» de La Haya. Pero difiere de él en cuanto a la fórmula de adopción por los Estados, y así, con procedimiento más tímido que el anterior, el Comité de expertos jurídicos propuso como solución la de establecer un texto de ley tipo y que los Gobiernos de los diferentes Estados se obligasen a presentar un proyecto de ley basado en ese texto uniforme, pero que no necesitaba ser reproducción literal suya. Los Parlamentos, desde luego, podrían modificar su voluntad.

Mas no existía tan sólo esta dificultad, puramente instrumental, para llegar a la ley uniforme. Había otro obstáculo, nacido en la radical oposición existente entre el Derecho cambiarlo continental y angloamericano- Inspirada este último en los principios de la «Cominon law». reglamenta la letra de cambio con una gran, elasticidad de- contenido, omitiendo formalidades que las legislaciones europeas exigen con carácter esencial. Sirvan como ejemplo de ese criterio de la legislación inglesa los siguientes dalos entresacados del Bill of Exchangc Act, 1882 : No se exige como, requisito formal del título la denominación «letra de cambio»; tampoco se exige como requisito de la creación de la letra que se indique la fecha de la emisión ; se reconoce la letra al portador y las letras pagaderas a plazos y las letras que devengan intereses, aun tratándose de las letras a un día fijo y a un plazo desde ia fecha ; se permite la exoneración de la responsabilidad del librador ; no se reglamenta la institución del aval; se desconocen las fórmulas «valor en garantía», «valor en prenda» ; no se establecen plazos para la aceptación en las letras giradas a la vista; no se reconocen derechos al poseedor de buena fe de una tetra robada o falsificada ; el tenedor puede rechazar una aceptación par-Page 438cial o un pago parcial ; el protesto sólo se impone .respecto de las tetras extranjeras (foreing bilis)...

En consideración a estas fundamentales divergencias entre el sistema inglés y el continental, los expertos jurídicos encontraron insuperables las dificultades de aproximación entre ambos sistemas y se inclinaron a la unificación del Derecho continental simplemente, comprendiendo en éste a los Estados de la América del Sur. De esta suerte quedarían divididas las legislaciones cambiarías en dos grandes grupos: el del futuro «Reglamento Uniforme» y el de las legislaciones de tipo anglosajón.

Pero el «Instituto Internacional de Roma para la Unificación del Deredho Privado», organismo filial de la Sociedad de las Naciones, sin dejar de reconocer los grandes obstáculos que se oponen a la fusión de ambos sistemas, apuntó certeramente el peligro de crear un sistema continental, rígido, netamente opuesto al sistema anglosajón, con el inconveniente de que sería luego más difícil encontrar un punto de contacto entre los dos sistemas, habiendo cristalizado uno de ellos en normas uniformes para muchos Estados. Por esa razón propuso aquel «Instituto» que la finalidad del «Reglamento Uniforme» fuese fijar las reglas para un tipo de tetra de cambio común a los diversos Estados y especialmente destinado a la circulación internacional, sin rechazar otros tipos de título a la orden que pudiesen, por el momento, quedar en uso en los distintos Estados ; y que, en todo caso, fuesen indicados en un convenio adjunto al «Reglamento Uniforme» los puntos sobre los cuales quedaba reservada a los Estados contratantes y aceptantes del «Reglamento» la facultad de introducir normas derogatorias de los principios de ese «Reglamento».

Con estos antecedentes se ha elaborado en Ginebra, en el verano del año 1930, una «Ley uniforme sobre letras de cambio». Los instrumentos de realización del nuevo sistema son semejantes a los utilizados en la Conferencia de La Haya y contrarios, por tanto, a los propuestos por el Comité de expertos ; se vuelve al sistema del convenio por el cual los Estados signatarios se obligan a introducir en su territorio respectivo la «Ley Uniforme», sea en su lengua nacional, sea en el texto original. Este Convenio Heva dos anejos: el texto de la «Ley Uniforme» y el texto de las reservas que permiten a las partes contratantes sustituir aPage 439 las disposiciones de la «Ley Uniforme» reservas especiales de su Derecho interno. Se formula un segundo convenio que contiene disposiciones sobre conflictos de leyes en materia de letra de cambio y pagaré a la orden y se establece, finalmente, un tercer convenio de orden fiscal relativo al Deredho de Timbre en las mismas materias por cuya virtud las partes contratantes se obligan a no .subordinar a la observancia de las disposiciones sobre el Timbre la validez de los compromisos adoptados en materia de letra de cambio y de pagaré a la orden. Este Convenio fue firmado por los representantes de Alemania, Austria, Bélgica, Gran Bretaña e Irlanda del Norte, Brasil, Colombia, Checoslovaquia, Dinamarca, Ciudad libre de Danzig, Ecuador, España, Finlandia, Francia, Grecia, Hungría, Italia, Japón, Letonia, Luxemburgo, Noruega, Países Bajos, Perú, Polonia, Siam, Suecia, Suiza, Turquía, Venezuela y Yugoeslavia.

Continuaba vivo en Ginebra el enorme problema de la aproximación entre el Derecho inglés y el Derecho continental 2. Salvo en materia de responsabilidad del librador (art. 9), y en materia de endoso al portador (art. 12), en todos los demás puntos de discrepancia entre el sistema inglés y el continental la contradicción se ha resuelto a favor del segundo, y así, se exige la denominación de «letra de cambio» y la fecha de emisión (números 1° y 7-° del art. 1°); no se admite la estipulación de intereses más que en las letras giradas a la vista o a un plazo desde la vista (art. 5.°) ; se establece la responsabilidad cambiaría del falso representante y del representante que excedió sus poderes (artículo 8.°) ; se considera inatacable el derecho del tenedor legitimado por la cadena de endosos, a menos que obre de mala fe o con culpa grave (art. 15) ; se admiten para el endoso las fórmulas Page 440

La...

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