ORDEN de 15 de abril de 1985, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se desarrolla el Real Decreto 1552/84 de 1 de agosto que establece el programa de ordenación y mejora de las explotaciones ganaderas extensivas.

SecciónII - Disposiciones Generales
EmisorConsejeria de Agricultura, Ganaderia y Montes
Rango de LeyOrden

ORDEN de 15 de abril de 1985, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes, por la que se desarrolla el Real Decreto 1552/84 de 1 de agosto que establece el programa de ordenación y mejora de las explotaciones ganaderas extensivas.

La ganadería extensiva de gran arraigo en todas las Comarcas de esta Comunidad Autónoma está necesitada de mejoras que a los ganaderos les resultan difíciles de abordar, fundamentalmente por falta de financiación.

El Real Decreto 1552/1984, por el que se estableció el programa nacional de ordenación y mejora de las explotaciones ganaderas extensivas, pretende el asentamiento y desarrollo de este tipo de ganadería en las áreas con recursos infrautilizados y el logro de una mayor eficacia productiva.

Aprobado el programa especifico para desarrollar las previsiones y disposiciones del Real Decreto 1552/84, y de acuerdo con las circunstancias y peculiaridades de la Región, esta Consejería de Agricultura, Ganadería y Montes en base a las atribuciones conferidas ha tenido a bien.

DISPONER:

Artículo 1º A los efectos del programa especifico de Ordenación y mejora de la ganadería extensiva en esta Comunidad Autónoma, se define la misma como aquella en que los animales adquieren por pastoreo "a diente" al menos el 60% de sus necesidades alimenticias.
Art. 2º Tendrán la consideración de razas autóctonas a efectos de la presente Orden:
  1. En bovino: Alistana-Sanabresa, Asturiana (montaña y valles), Avileña, Morucha, Pirenáica, Retinta, Rubia Gallega, Sayaguesa, Tudanca y Parda-Alpina. Esta última podrá ser objeto de todas las ayudas previstas con la excepción de la compra de reproductoras y de la prima de reposición.

  2. En ovino: Alcarreña, Castellana (variedades blanca y negra), Churra, Gallega, Lacha, Manchega (variedades blanca y negra), Merina, Montesina, Ojalada, Rasa Aragonesa.

  3. En caprino: Blanca Celtibérica, De las Mesetas, Conjunto Pirenáico, Malagueleña, Murciana-Granadina y Verata.

  4. En porcino: La Agrupación Ibérica.

  5. En equino: Española, Andaluza, Poneys, Percherón e Hispano -Bretón.

Art. 3º. -1 Como condicionante para poder acceder a la prima de reposición de que se habla en el art. 8º. del Real Decreto 1552/84, será necesario que se presente un programa de mejora o racionalización de la explotación en el que se consideren al menos los aspectos sanitarios y se ordene la reproducción

Si las disponibilidades presupuestarias obligaran a establecer prioridades, se tendrán en cuenta antes que otras las explotaciones de ovino y caprino que a través de una entidad asociativa agraria practiquen control lechero, para las de aquellas aptitudes. Igualmente y para todas las especies, las explotaciones que estén integradas en programas de seguimiento de resultados.

  1. Será además preciso:

  1. En ovino y caprino que los animales a primar tengan edad superior a seis meses, apreciada por el Veterinario que haga la Certificación pertinente, y que se haya producido la erupción de los primeros dientes permanentes. Que estén vacunadas contra la brucelosis con vacuna Rev-1 y que estén identificadas individualmente.

  2. En bovino que se haya producido la erupción total o parcial de los dos primeros dientes permanentes y que estén vacunadas contra brucelosis con vacuna B-19.

  3. En porcino que tengan más de ocho meses y no hayan destetado su primera camada. Que estén identificadas individualmente.

  4. En equino que se encuentren identificadas individualmente y, en cuanto a la edad, que se haya producido la caída de las pinzas de leche y como máximo haya aparecido alguna de las primeras permanentes.

Art. 4º. -1 Las comarcas y municipios de actuación serán las delimitadas y señaladas en el Anexo I de esta Orden

En cada una de estas comarcas serán objeto de auxilios mediante subvenciones y o créditos las mejoras permanentes, adquisición de equipos y ganado así como los programas de prestación de servicios comunes que se señalan en el Anexo II de esta Orden.

  1. No obstante, podrán ser consideradas actuaciones a llevar a cabo en una explotación, aunque las mismas no hayan sido previstas para la comarca a que pertenece, cuando las características que aquella difieran notablemente en las propias de la comarca en que esté enclavada y previa aprobación del programa presentado por una Comisión que a estos efectos se formará en cada Delegación Territorial de esta Consejería.

Art. 5º Las condiciones específicas para cada tipo de actuación y los módulos unitarios a tener en cuenta...

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