STS, 17 de Enero de 2006

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2006:10
Número de Recurso1754/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Enero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

FERNANDO LEDESMA BARTRETOSCAR GONZALEZ GONZALEZMANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAFRANCISCO TRUJILLO MAMELYEDUARDO ESPIN TEMPLADOJOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Enero de dos mil seis.

En el recurso de casación nº 1754/2003, interpuesto por Don Roberto y por Don Gabriel, en representación de Doña Julia y de Doña Pilar, representados por la Procuradora Doña Sonia Juárez Pérez, y asistidos de letrado, contra la sentencia nº 192/2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 20 de enero de 2003, recaída en el recurso nº 2107/1997 , sobre declaración de nulidad de pleno derecho de la caducidad de cantera y de las concesiones obtenidas para la explotación de los recursos minerales de la Sección C) en esos mismos terrenos; habiendo comparecido como parte recurrida la Entidad MÁRMOLES SAN MARINO, S.A., representada por el Procurador Don José Luis Pinto Marabotto, y asistida de letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, (Sección Segunda) dictó sentencia estimando en parte el recurso promovido por Doña Julia y Doña Pilar, contra la resolución de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía de fecha 20 de marzo de 1997, que declara la inadmisibilidad del recurso ordinario deducido frente al acto presunto desestimatorio por silencio administrativo, de la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la caducidad de la cantera denominada "Teresicos 68", y de las concesiones obtenidas por la mercantil "Mármoles San Marino, S.A." para la explotación de los recursos minerales de la Sección C) en los mismos terrenos que ocupa la citada cantera.

SEGUNDO

Notificada esta sentencia a las partes, por Don Roberto y por Don Gabriel, en representación de Doña Julia y de Doña Pilar, y por la JUNTA DE ANDALUCÍA, se presentaron escritos preparando recurso de casación, los cuales fueron tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 17 de febrero de 2003, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente (JUNTA DE ANDALUCÍA), presentó escrito en fecha 19 de mayo de 2003, en el que manifiesta que no sostiene el presente recurso de casación, dictándose Auto por ésta Sala, de fecha 13 de junio de 2003 , por el que se acuerda tener apartada y desistida a la referida JUNTA DE ANDALUCIA.

CUARTO

Los recurrentes (Don Roberto y Don Gabriel, en representación de Doña Julia y Doña Pilar) comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formularon en fecha 26 de marzo de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expusieron los siguientes motivos de casación:

1) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra c) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción, de las normas reguladoras de la sentencia, en especial las de la congruencia en cualquiera de sus formas o tipos, por vulneración del art. 67.1 de la LJCA ..

2) Al amparo de lo preceptuado en el nº 1, letra d) del art. 88 de la Ley Jurisdiccional , por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Terminando por suplicar sentencia dando lugar al recurso, casando y anulando la resolución recurrida con los pronunciamientos que corresponda conforme a Derecho.

QUINTO

Por providencia de la Sala, de fecha 10 de septiembre de 2004, antes de admitir a trámite el presente recurso de casación, se da traslado a las partes sobre la posible causa de inadmisión al no haberse justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia, siendo evacuado el trámite conferido por la parte recurrente mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2004, en el que manifestó lo que a su derecho convino.

SEXTO

Por auto de fecha 2 de diciembre de 2004 , la Sala acuerda declarar la inadmisión en cuanto al motivo segundo de su escrito de interposición del recurso, aducido al amparo de la letra d) del art. 88.1 de LRJCA , así como la admisión del recurso respecto del motivo primero fundado en la letra c) del mismo precepto, ordenándose por providencia de 23 de febrero de 2005 entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (MÁRMOLES SAN MARINO, S.A.), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al mismo; lo que hizo mediante escrito de fecha 12 de abril de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dicte sentencia por que con estimación de la oposición formulada por el recurrente, desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia nº 192/2003, dictada el día 20 de enero de 2003 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía , con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 17 de octubre de 2005, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de enero de 2006, en que tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Óscar González González, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, son sede en Granada, en virtud de la cual, rechazando las causas de inadmisibilidad alegadas por las partes demandada y codemandadas, estima en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de doña Julia y doña Pilar contra la resolución de 20 de marzo de 1997 de la Consejería de Trabajo e Industria de la Junta de Andalucía que declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario deducido frente al acto presunto desestimatorio por silencio administrativo de la solicitud presentada en su día por las demandantes pretendiendo la declaración de nulidad de pleno derecho de la caducidad de la cantera conocida con el nombre de "Teresicos 68" y de las concesiones obtenidas por la mercantil "Mármoles San Marino S.A." para la explotación de los recurso minerales de la Sección A) en los mismos terrenos que ocupa la citada cantera, ordenando la retroacción de actuaciones al momento procedimental oportuno para que por la Consejería de Industria de la Junta de Andalucía se lleve a cabo el pronunciamiento a propósito de las cuestiones suscitadas por las actoras en los términos señalados en la sentencia.

El Tribunal de instancia basa su fallo en las siguientes consideraciones:

"El Letrado de los Servicios de la Junta de Andalucía y la representación procesal de la parte codemandada plantean la inadmisibilidad del recurso, el primero, por entender que a través de él se suscitan cuestiones que exceden, con mucho, de la competencia de la Sala; el segundo, pretendiendo la inadmisibilidad de los puntos 8°, 9°, 10° y 11 ° del suplico de la demanda.

Entiende el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía y también lo hace la representación procesal de la parte codemandada, que no corresponde enjuiciar en esta sede jurisdiccional la titularidad de los terrenos que se dicen propiedad de las demandantes (primer inciso del primer petitum de la demanda) y, en efecto, no es cuestión esta que deba ser objeto de pronunciamiento por la Sala por razones evidentes de competencia jurisdiccional, pero es el caso, que el asunto suscitado ha sido pacíficamente admitido. por las partes en el sentido de que nadie discute que la finca sita en el pago de El Chive de Lubrin (Almería), en el sitio del Calar, no sea propiedad de las actoras, que adquirieron dicho título por defunción de su padre D. Rogelio, por lo que siendo un hecho aceptado y no discutido por quienes intervienen en este recurso la propiedad de esos terrenos, resulta ocioso, a la par que improcedente, realizar pronunciamiento alguno sobre esta cuestión. Distinto es el tema de la titularidad del aprovechamiento minero de la cantera que también se somete al juicio de este Tribunal por la representación procesal de la parte actora, mas derivando la titularidad de dicho aprovechamiento de una previa autorización de la Administración competente, sí que nos encontramos ante un acto administrativo susceptible de ser enjuiciado en esta sede, lo que haremos en los términos que más adelante se exponen y siempre en el supuesto de que la propia Administración se haya pronunciado expresamente sobre el extremo controvertido.

Sostiene también el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía que se advierte cierto confusionismo entre las pretensiones aducidas por las actoras en vía administrativa y las que se deducen en esta sede jurisdiccional y si bien es verdad que tal confusión de peticiones es de advertir comparando las propuestas en aquella instancia y en ésta, lo cierto es que las demandantes no se han apartado del hilo argumental que presidió sus intenciones en vía administrativa y que se reproducen aquí, que no son sino que se declare la nulidad de pleno derecho de la declaración de caducidad del yacimiento de mármol conocido con el nombre de "Teresa 499" por haber quedado albergada en esa declaración la del yacimiento "Teresicos 68" y como consecuencia de ello, que se reconozca el derecho que les asiste como propietarias del terreno en el que se halla dicho yacimiento, al aprovechamiento del mineral, pero la apelación a la validez de dichas concesiones mineras, no enturbia el objeto por el que las actoras acudieron a la vía administrativa planteando sus pretensiones y lo siguen haciendo en esta instancia jurisdiccional. Por lo tanto, debemos rechazar las causas de inadmisibilidad alegadas por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Junta de Andalucía.

Por otro lado, la representación procesal de la parte codemandada, señala como causas de inadmisibilidad las peticiones que se contienen en los apartados 8º, 9º, 10º y 11º de los que contiene el petitum de la demanda, todos ellos, referentes a la responsabilidad disciplinaria de funcionarios y patrimonial de la Administración porque, con sus diferentes resoluciones, han venido induciendo a error a las actoras en la defensa de sus intereses, dado que, según la codemandada, se trata de cuestiones que no fueron objeto de pretensión en sede administrativa. No le falta razón en este extremo a quien sostiene esta objeción, pero no podemos tomada como una causa de inadmisibilidad propiamente dicha, habida cuenta de que en este ámbito jurisdiccional no es posible la inadmisión, en parte, de un recurso contencioso-administrativo, más bien entiende esta Sala que se trata de cuestiones nuevas sobre las que no ha existido ningún pronunciamiento de la Administración y sobre las que no es posible entrar por la razón indicada. Rechazamos por ello, también, las razones de inadmisibilidad alegadas por la representación de la parte codemandada.

[...] Rechazadas, como lo han sido, las causas de inadmisibilidad alegadas, debemos entrara a considerar el fondo de la cuestión suscitada para lo que debemos partir enjuiciando si la resolución que constituye el objeto de este recurso, la pronunciada por la Consejería de Trabajo e Industria el 20 de marzo de 1997 declarando la inadmisibilidad del recurso ordinario deducido por las demandantes el 6 de noviembre de 1997, se ajusta a Derecho. Debemos recordar que a través de este recurso, las actoras pretendían fundar su derecho al aprovechamiento de la explotación de mármol en la cantera denominada "Teresicos 68" y para ello, alegaban la nulidad de pleno derecho de la declaración administrativa de la caducidad de esa cantera con las consecuencias que pudieran derivarse para la entidad "Mármoles San Marino, S.A." quien, según las demandantes y a través de la autorización de aprovechamientos minerales en la cantera "Teresa 449", venían extrayendo mármol de la llamada "Teresicos 68".

Como ya se ha dejado indicado, la resolución administrativa que se impugna aquí declaró la inadmisibilidad del recurso ordinario de 6 de noviembre de 1997 al no quedar determinada en él la matera recurrible y, si bien es cierto que aquel recurso ordinario no se caracteriza precisamente por su claridad expositiva, ni en las pretensiones que de él se derivaban, ni en los fundamentos en que se sustentaban, es lo cierto que un análisis detenido y dedicado por parte de la Administración revisora a los planteamientos expuestos allí, hubiera conducido a la identificación del acto recurrido y a los razonamientos en que se basaba aquel escrito, del mismo modo en que nosotros lo hemos hecho en esta sede jurisdiccional. A mayor abundamiento, la Sala no puede pasar por alto en este punto, la existencia en el expediente administrativo de dos informes suscritos por la Jefatura del Servicio de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Industria, Comercio y Turismo de la Junta de Andalucía, uno, de 17 de enero de 1995 (folios 115 a 118 del expediente administrativo), y otro, sin fecha, que obra en los folios 213 a 225 de ese mismo expediente, en los que se hace cumplido seguimiento de las circunstancias que rodean el caso de autos y en atención a los cuales, las incertidumbres que se plantea la resolución de la Consejería aquí recurrida, a buen seguro, hubieran quedado disipadas. La declaración de inadmisibilidad por ello, no la entendemos procedente en la medida en que ha causado evidente indefensión a las actoras y por ello, la anulamos, lo que nos debe conducir a retrotraer las actuaciones a [m de que por el órgano administrativo competente, la Consejería de Industria, se pronuncie sobre las pretensiones de la demandante en los términos que aquí han quedado señalados y se deducen de la lectura del expediente administrativo, dado que sin tener conocimiento de cuál es el criterio administrativo sobre los extremos señalados, la Sala no puede hacer ningún pronunciamiento porque colocaría en una clara situación de indefensión a la Administración demanda"

.

Contra la sentencia interpusieron sendos recursos de casación el Letrado de la Junta de Andalucía y la representación procesal de las hermanas Sras. JuliaPilar. Al primero, en virtud de petición propia, se le tuvo por apartado y desistido del recurso por auto dictado el 13 de junio de 2003 . El recurso de las segundas fue inadmitido por auto de 2 de diciembre de 2004 , en lo relativo al segundo motivo de casación aducido al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA , quedando, por tanto, reducida la presente casación al fundado en la letra c) del mismo precepto.

SEGUNDO

Las recurrentes aducen que la sentencia recurrida ha incurrido en incongruencia al no resolver todas las cuestiones objeto de debate, lo que supone a su juicio vulneración del artículo 71.1 de la Ley Jurisdiccional . Entienden que: a) la sentencia no ha estimado no conforme a Derecho la declaración de caducidad de Teresicos 68 junto a Teresa 449, puesto que no existe autorización expresa de explotación de la primera (pretensiones 3ª, 4ª y 5ª de la demanda); b) asimismo sobre las pretensiones 7ª y 8ª relativas a intrusismo tampoco se ha declarado no conforme a Derecho esa actividad extractiva; c) tampoco sobre la responsabilidad disciplinaria (pretensión 9ª) en que habría incurrido la Administración por no haber expedido el certificado de acto presunto y no haber resuelto ninguna de las sucesivas solicitudes que se hicieron y obran en el expediente administrativo; d) no se ha pronunciado sobre las pretensiones 1ª y 2ª de la demanda, en las que se pretendía el reconocimiento de una situación jurídica individualizada; e) no se ha estimado la pretensión de resarcir daños y perjuicios, ni el derecho a la reparación, ni quien viene obligado a indemnizar como consecuencia de la responsabilidad administrativa en que incurrió la Administración (pretensiones 10ª y 11ª de la demanda).

La sentencia no puede ser declarada incongruente. Debe tenerse presente, en primer lugar, que el acto que fue objeto de impugnación declaró la inadmisión de un recurso ordinario deducido frente al acto presunto desestimatorio por silencio administrativo de la solicitud presentada en su día por las demandantes pretendiendo la declaración de nulidad de pleno derecho de la caducidad de la cantera conocida con el nombre de "Teresicos 68" y de las concesiones obtenidas por la mercantil "Mármoles San Marino S.A." para la explotación de los recurso minerales de la Sección A) en los mismos terrenos que ocupa la citada cantera.

Ante este acto de inadmisión, lo primero que tenía que resolver la Sala era si esa declaración de inadmisión era o no ajustada a Derecho. El examen de esta cuestión lo hace en su fundamento jurídico tercero, llegando a la conclusión de que la inadmisión es improcedente. Ante esta declaración el Tribunal de instancia tenía dos posibilidades, o entrar a resolver sobre el fondo de la cuestión si estimaba que tenía suficientes elementos de juicios para resolver, o bien retrotraer las actuaciones para que la Administración se pronuncie sobre las cuestiones suscitadas en el expediente administrativo.

El Tribuna optó por la segunda posibilidad, atendiendo, presumiblemente, al carácter revisor que tiene la jurisdicción contencioso-administrativa, que exige siempre un previo pronunciamiento del órgano competente de dicha Administración, y a que, conforme manifiesta expresamente la sentencia, se desconocen los criterios de la misma sobre los extremos plateados.

Esta decisión podrá ser o no acertada, en atención a criterios de oportunidad, como el de la antigüedad de la resolución impugnada, u otros similares, y sería revisable, en su caso, si los motivos de fondo no hubieran sido inadmitidos. Pero desde luego, no puede estimarse la incongruencia, cuando se adopta una resolución fundada en derecho, que desde el punto de vista del Tribunal de instancia impide examinar el fondo del asunto. Además, no produce indefensión a las recurrentes, que tienen la posibilidad de intervenir en el expediente a partir del momento en que se haga efectiva la retroacción de actuaciones, y poder recurrir la resolución que en él se dicte. De hecho, tal resolución ya se ha dictado, conforme la propia parte ha demostrado mediante la presentación de una copia de la misma en esta casación.

La retroacción de actuaciones, supone, por otra parte, que, aunque el Tribunal "a quo" no de respuesta directa a las pretensiones 3ª, 4ª, 5ª, 6ª y 7ª de la demanda, si remite a la Administración para que ésta las resuelva.

Además, las pretensiones que figuran con los números 8 a 11 en el suplico de la demanda fueron rechazadas en el fundamento jurídico 3º "in fine" de la sentencia, al considerarlas cuestiones nuevas no planteadas en vía administrativa. Existe, por tanto, un tratamiento de las mismas, acertado o no, y que de no estar conforme con ello, debieron ser objeto de impugnación en casación por motivos de fondo.

Debe añadirse, por último, que las pretensiones ejercitadas en la demanda no lo fueron adecuadamente pues se limita a su enumeración en el suplico, sin expresar los hechos y normas jurídicas que se consideraban infringidas, por lo que la posible omisión de una respuesta tendría su origen en la defectuosa formulación.

TERCERO

De conformidad con el art. 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede la condena en costas del recurso a la parte recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 1754/2003, interpuesto por Don Roberto y por Don Gabriel, en representación de Doña Julia y de Doña Pilar, contra la sentencia nº 192/2003 dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, en fecha 20 de enero de 2003, recaída en el recurso nº 2107/1997 ; con condena a la parte recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

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