SAP Madrid 415/2005, 7 de Junio de 2005

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2005:6809
Número de Recurso231/2004
Número de Resolución415/2005
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRERDª. MARIA JESUS ALIA RAMOSD. CESAR URIARTE LOPEZ

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00415/2005

SENTENCIA NÚM. 415

Rollo: RECURSO DE APELACION 231 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

Dª MARIA JESUS ALIA RAMOS

D. CESAR URIARTE LOPEZ

En MADRID, a siete de junio de dos mil cinco.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de MENOR CUANTIA 549/1999 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Benjamín y GIMENEZ DEL PUEBLO, S.L. representados por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, y de otra, como apelado TELEVISION ESPAÑOLA S.A. representada por la Procuradora Dª Gloria de Oro-Pulido y Sanz, sobre resolución de contrato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de noviembre de 2003, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda de juicio de menor cuantía interpuesta por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, en nombre y representación de D. Benjamín y la mercantil Giménez del Pueblo S.L. debo absolver y absuelvo a la demandada Televisión Española S.A. de las pretensiones deducidas por la parte actora, objeto de este procedimiento.-Se imponen las costas procesales causadas a la demandante. Notificada dicha resolución a las partes, por D. Benjamín y GIMENEZ DEL PUEBLO, S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que lo impugnó. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 31 de mayo de 2005, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En la sentencia recurrida se rechaza la demanda, por la que los actores instan la resolución del contrato celebrado con Televisión Española S.A., por el que ésta encargó la realización de los logotipos para los canales vía satélite de nueva creación, con una marca corporativa y constantes visuales homogéneas; así como remodelar en parte los canales ya existentes; solicitando, además, la resolución del contrato de cesión de los derechos de explotación sobre los logotipos para los programas de identidad visual, con indemnización de daños y perjuicios en relación con la realización de los logotipos y la actualización de los existentes; la declaración de los derechos de autor del codemandante, y, la indemnización por utilizar sin consentimiento un texto de su propiedad, para la difusión del proyecto de programa de identidad visual.

En dicha resolución se advierte que el Programa de Identidad Visual, cuyo Proyecto de Diseño Gráfico y Propuesta Definitiva quedaron sujetos a la Ley 13/1995 de 18 de mayo de Contratos de las Administraciones Públicas, invocada por la entidad demandada, que determinaba la concurrencia de ofertas, de acuerdo con el pliego de Condiciones Técnicas y Artísticas elaborado por la Dirección de Diseño del Ente; sistema en el que participó con su oferta económica la parte demandante, pero cuyo presupuesto superaba al que fue finalmente elegido.

La precedente adjudicación directa de otros proyectos, no podía garantizar el otorgamiento a los accionantes por medio de concurso, ni era posible sustituir los efectos de dicho concurso público por una contratación verbal, jurídicamente inviable para una sociedad estatal. La presentación de ofertas y de los estudios técnicos previos, no constituyen, sin más, consentimiento contractual, que en el presente caso había de ir precedido de un proceso de concurso, y de una ulterior formalización por escrito del contrato en favor de la sociedad adjudicataria.

Por lo demás, es obligado diferenciar el concepto de identificación visual y el de logotipo o marca industrial, porque está acreditado que la entidad demandada es titular de las marcas gráficas inscritas en el Registro de la Propiedad Industrial, de modo que la labor de adaptación de tales marcas, mediante una determinada técnica o forma de crear, queda, en principio, reducida a una relación de servicios remunerados, lo que en un caso motivó la cesión gratuita a favor de la demandada, de las marcas inscritas a su propio nombre por el demandante, cuyo precio pactado constituye la contraprestación de la labor gráfica, y su resultado se hace suyo por la demandada. No cabe, pues, pretender una protección distinta de la derivada de la titularidad registral en el Registro Propiedad Industrial de los logotipos que pertenecen a la demandada; es decir, una protección intelectual por una información de carácter técnico proporcionada por el actor.

Los sucesivos contratos relativos a la identificación visual de los logotipos, quedaron plena y totalmente consumados y agotados en los respectivos momentos en que el actor entregó los trabajos encomendados a cambio de un precio cierto, y tales contratos ya no han de producir ningún efecto entre las partes, a partir de las respectivas fechas de su total consumación o agotamiento. Por lo que hace al texto supuestamente apropiado, son reiterables los razonamientos relativos a la falta de protección intelectual de los trabajos de adaptación de las marcas.

SEGUNDO

El recurso de apelación que formula la parte demandante se articula en dos extensas alegaciones, que se dicen motivos, precedidas de un preámbulo de antecedentes de hecho. En la Primera alegación se denuncia la errónea aplicación de la Ley 13/1995 de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones públicas; y la existencia consentimiento contractual por parte de Televisión Española SA.

Sostienen los apelantes en el primer extremo de esta alegación, que su relación contractual con la entidad demandada se fundamenta en las normas de derecho privado, y dicen "que no tiene desperdicio alguno" el fundamento de la resolución recurrida, por virtud del que dicha relación contractual se entiende sometida al régimen de la ley 13/1995, pues, de una parte, TVE no es una administración a los efectos dispuestos en dicha ley, ni tampoco es un ente sujeto a derecho público sino al derecho privado, conforme a lo dispuesto en la ley 4/1980 10 de enero de Estatuto de la Radio y la Televisión; y así se ha pronunciado la Jurisprudencia, que distingue el ente público RTVE y las sociedades estatales que lo integran, para las que el artículo 33 de la Estatuto establece que su régimen de contratación se sujetará en todo caso al derecho privado, sin excepción en cuanto los actos separables. En consecuencia, TVE S.A., como sociedad estatal, puede contratar sin los condicionamientos de publicidad y concurrencia que establece la Disposición Adicional Sexta de la ley 13/1995.

TERCERO

El argumento es enteramente rechazable, pues, en efecto, la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, relativa a este extremo, no tiene desperdicio alguno, sobre todo porque, conforme a lo dispuesto en el art. 2 .2 del CC las leyes se derogan otras posteriores, y, evidentemente, así ha ocurrido para este caso, en todo lo que el Estatuto de Radiotelevisión se oponga a lo dispuesto en la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, porque la misma en su Disposición Derogatoria Única .2, dispone que quedan derogadas todo las disposiciones de igual o inferior rango, en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta ley; y es evidente que la normativa anterior sobre la contratación, donde insistentemente se alude al régimen privado aplicable, desconocen los principios de publicidad y concurrencia que inspiran la nueva normativa, sobre todo, como se observa por la parte apelada, para adaptarla a las Directivas de la Unión Europea en aras de sostener...

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