Derecho Agrario. La experiencia europea en concentración parcelaria

AutorJuan José Sanz Jarque
Páginas447-484

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Conferencia pronunciada por don Juan José Sanz Jarque, Letrado Jefe de Recursos del Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, Académico correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación y Profesor de Derecho Civil de la Universidad de Madrid, en el curso sobre Derecho Agrario, organizado por el Instituto Nacional de Estudios Jurídicos y el Centro da Estudios Hipotecarios del Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad, el día 13 de marzo de 1964

Excelentísimos e ilustrísimos señores, señoras y señores:

Sean mis primeras palabras de gratitud al Instituto Nacional de Estudios Jurídicos y al Ilustre Colegio de Registradores de la Propiedad de España, organizadores de este curso de conferencias sobre Derecho agrario, por el honor con que me han distinguido al ofrecerme esta oportunidad de participar activamente en el mismo, para tratar de la «Experiencia europea en Concentración Parcelaria».

Y en este introito, es de justicia también que manifieste mi profunda gratitud al Servicio Nacional de Concentración Parcelaria y Ordenación Rural, y sobre todo a nuestro querido director, excelentísimo señor don Ramón Beneyto, por haber sido él precisamente quien ha hecho posible esta modesta intervención. El fue siempre quien, con pleno conocimiento de causa y clara visión, me animó a trabajar continuamente, y lo he realizado con todo entusiasmo y hasta casi más allá de mis posibilidades, absorbiéndome todas las horas libres de mi vida en favor de dar cauce y desarrollo científico a esta nueva materia de la concentración parcelaria y a una permanente campaña de divulgación por el medio más eficaz, el que de modo sistemático llega cada día a todas partes y a toda clase de personas, cual es la prensa diaria, elemento importantísimo en el mundo moderno para contribuir con él a la enseñanza, expansión y aplicación práctica de las grandes y nuevas técnicas de nuestro tiempo. Así, modestamente, hemos podido contribuir de modo directo a que esta materia de la concentración parcelaria se haya introducido en las revistas profesionales, en los centros académicos de investigación y de enseñanza, en el ambiente general, aun de no interesados y de profanos, habiéndose conseguido con ello un incipiente cuerpo científico sobre la materia y una divulgación general por todo el país. De otra parte, don Ramón Beneyto ha hecho posible también que pueda hablar hoy del tema que se me ha encomendado, porque él ha sido el promotor y patrocinador de mis viajes al extranjero, que me han permitido conocer especialmente la obra de otros países sobre esta cuestión y también-por qué no aprovecharlo- dar a conocer a los demás algunas de nuestras realizaciones.Page 448

De igual modo, mi más sentida gratitud a todos ustedes por el honor que me hacen con su presencia y por la benevolencia que, sin duda, habrán de dispensarme.

La concentración parcelaria como institución de derecho agrario

La Concentración Parcelaria, desde el ángulo que aquí nos interesa estudiar, es una institución de Derecho agrario que constituye, en nuestro modesto plan, la primera de las partes especiales del mismo, y cuyo objetivo es conseguir, por el cauce formal del procedimiento de su nombre, la mejora de las estructuras agrarias, allí donde el minifundio y la dispersión hacen de la propiedad de la tierra un derecho no apto para el cumplimiento de su fin.

Es la Concentración Parcelaria una institución nueva de un derecho nuevo, el Derecho agrario, que, ciertamente, está en vías de estructuración científica y respecto del cual, y solamente con el afán de encuadrar en él la institución objeto de nuestro estudio, vamos a exponer algunas ideas sobre su contenido y estructura, respetando para las V y VI conferencias de mis paisanos y amigos, Sancho Rebullida y Ballarín, lo relativo, como materia principal, a su «autonomía» y al «presente y porvenir» del mismo.

El Derecho agrario, dice nuestro maestro don Federico de Castro, es una de las ramas jurídicas que en los dos últimos siglos aspira a su especialización y autonomía, encontrándose la causa de su novedad, de una parte, en el fuerte acento político que gravita sobre él, y de otra, en la necesidad de una especial regulación jurídica del campo, en todos los elementos de la relación jurídica agraria, que sea adecuada a la realidad agraria-social y económica del mundo moderno. El campo requiere una regulación especial y apropiada a su especial naturaleza, y esta es la tarea verdaderamente nueva y actual de la ciencia del Derecho agrario,Page 449 cuidando de que el aspecto político que pesa siempre sobre la materia pueda destruir o hacer ineficaz su específica función 1.

En nuestra opinión, y siendo la propiedad de la tierra, la base, centro o eje de la cuestión agraria en todos los tiempos y países, entendemos que el contenido del Derecho agrario comprende esencialmente lo relativo al régimen de propiedad de la tierra y a las relaciones jurídicas que recaen sobre la misma, así como también todo aquel conjunto de instituciones que se fundamentan en la misma.

Bien diferentes del contenido del Derecho agrario, a una que no ajenas absolutamente, y es preciso decirlo por la facilidad con que se involucran y mezclan las ideas, son las normas de economía y de acción política agraria. Estas garantizan la renovación de las estructuras al servicio del hombre y de la comunidad; las anteriores buscan los mayores rendimientos con el mínimo esfuerzo; y aquéllas, las jurídicas, son la base de la estabilidad, continuidad y desarrollo del hombre, de la familia y de la sociedad, conteniendo la especial regulación jurídica del campo en armonía con su específica función.

Cierto que puede observarse el contenido del Derecho agrario desde puntos de vista diferentes. Así, se concibió el Derecho agrario como el «Derecho del agricultor», por el nacional socialismo alemán, lo cual supuso un florecimiento tardío de ideologías conservadoras; corno un «Derecho gubernativo sobre la agricultura» con normas económicas, administrativas y fiscales, según la idea de Hagemen a principios del siglo pasado como el derecho relativo a las «relaciones agracias», que es objeto de un código especial en la Unión Soviética; como el derecho relativo a las explotaciones agrarias, o a la empresa agraria, según opinión general muy extendida por todos los países, pero sin que se haya llegado a precisar ni el concepto de la «explotación agraria», ni el más amplio y complejo de la «empresa agraria»; como el conjunto de disposiciones de cualquier naturaleza relativas a la agricultura, en cuyo caso deberíamos hablar, más que un «Derecho agrario», de una «legislación agraria»; o bien, como ocurre en Francia, identificán-Page 450dolo con el «Derecho rural», que desde el punto de vista positivo comprende el contenido del Código rural de .1955, que en ocho libros y 1.337 artículos supone una codificación bastante insuficiente sobre la materia, porque no es sino la recopilación de las leyes agrarias anteriormente promulgadas; hay quien, finalmente, ha concebido el Derecho agrario como el cauce formal de la política agraria de cada momento.

Como disciplina central, y en el terreno didáctico, puede tener el Derecho agrario contenido diverso, en armonía con.los fines que se pretendan con la enseñanza, según el grado de ésta y la concepción de cada maestro. El profesor alemán Kroeschell, por ejemplo, trata en su Landwirtschaftsrecht, de los principios del Derecho agrario, de la propiedad agraria, del Derecho sucesorio en la agricultura, del arrendamiento, del crédito agrícola, del procedimiento y de la evolución de este Derecho 2; el francés Megret, en su Droit rural, trata de la propiedad inmobiliaria rural, de la empresa agrícola y de los servicios económicos, profesionales, sociales y administrativos de la agricultura 3, y el italiano Gallegari, en su Elementi di Diritto agrario, dedica su primer libro a los elementos de Derecho civil más íntimamente relacionados con la agricultura y el segundo a las leyes especiales de interés agrario 4.

Se suelen excluir del Derecho agrario, sobre todo en el Derecho alemán, aquellas materias que, si bien tienen que ver con la agricultura, están encuadradas ya sistemáticamente en otras disciplinas, por pertenecer esencialmente a ellas, como el Derecho laboral agrario, que es parte del Derecho laboral; la seguridad social agraria, como parte del Derecho social; las medidas gubernativas sobre protección y selección de cultivos, policía de aguas, epidemias, protección de animales, plantas y paisajes, concesiones, etcétera, que pertenecen al Derecho administrativo, y, últimamente, lo relativo al régimen de precios y protección de mercados agrarios, que pertenece al Derecho económico, sea nacional, sea a la nueva y vigorosa rama del «Derecho económico supranacional ePage 451 Internacional», que actualmente se viene desarrollando en la pequeña Europa 5.

Para nosotros el régimen de propiedad de la tierra en todos los elementos y facultades que este derecho encierra, basta el más exhaustivo cumplimiento de los fines inherentes a su naturaleza, es, pues, el contenido principal del Derecho agrario; diriamos que el «especial estatuto jurídico de la propiedad de la tierra» es el objetivo o contenido esencial del Derecho agrario, en el que, como materias especiales, cabe encuadrar todas aquellas instituciones o normas cuyas razones de ser estén en la misma propiedad agraria, como la concentración parcelaria que tiende a reconstruir unidades viables, así en su aspecto objetivo, como subjetivo; la colonización, que hace surgir nuevas fincas y nuevos propietarios, en superficies anteriormente incultivables; el crédito agrario, que vitaliza la propiedad, favorece el desarollo...

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