STSJ Comunidad de Madrid , 17 de Octubre de 2000

PonenteJOSE FELIX MENDEZ CANSECO
ECLIES:TSJM:2000:12232
Número de Recurso104/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso 104/97 SENTENCIA NUMERO 883 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA Ilustrísimos señores:

Presidente.

Don José Félix Méndez Canseco.

Magistrados:

Dña. Francisca María Rosas Carrión.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez D. Javier E. López Candela.

En la Villa de Madrid, a diecisiete de octubre de dos mil. Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 104/97, interpuesto por DIRECCION000 , defendida y representada por el Letrado D. Vicente Cacho Mendoza, contra resolución del Ayuntamiento de Madrid, de 20 de agosto de 1996, por el que se desestima el recurso ordinario de Alzada contra resolución recaída en el expediente sancionador 0427/92/00668 SM/cbg. Siendo parte el Ayuntamiento de Madrid, representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 8 de abril de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO

Que asimismo se confirió traslado a la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger, para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 2 de junio de 1999, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida.

TERCERO

Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedio a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado; señalándose para la votación y Fallo del presente recurso el día 17 de octubre de 2000 a las 10 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. José Félix Méndez Canseco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución de 20.8.96 dictada por la Alcaldía de Madrid que confirmó en alzada la multa de 200.000 pesetas impuesta a la Comunidad de Propietarios recurrente por incumplimiento de orden de ejecución de obras (Expte. 0427/92/00668).

SEGUNDO

Alega la actora infracción procedimental determinante de la nulidad de pleno derecho por haberse infringido la Ordenanza Especial de Tramitación de licencias y el principio de audiencia previa al propietario antes de ordenarse la ejecución de obras. Considera también la actora prescrita la infracción.

TERCERO

La primera alegación de la recurrente carece de virtualidad anulatoria, pues el objeto de este recurso es la sanción antes referida y las órdenes de ejecución de obras no precisan, según lo que establece el art. 10 del Reglamento de Disciplina Urbanística , una audiencia previa del propietario.

No es de apreciar la prescripción alegada, pues las infracciones urbanísticas prescriben no al año, como pretende la actora, sino a los cuatro años según dispuso el Decreto ley 16/1981 en su art. 9 . Sin embargo, no se trata, como veremos, de una típica infracción urbanística, por lo cual, constatando el hecho determinante de la desobediencia a la orden de ejecución de obras el 9.6.94 (folio 9 del expediente), sin que la actora conociere la iniciación del expediente sancionador hasta el 28.2.96, según resulta de lo establecido, la cuestión así planteada es qué plazo de los previstos en el art. 132 de la ley 30/92, LRJ-PAC , es de aplicación, pues si fuera el de las infracciones leves (seis meses) estaría prescrita.

Tal cuestión debe resolverse haciendo unas precisiones previas.

El deber de conservación de las edificaciones e instalaciones constituye una carga o límite urbanístico del derecho de propiedad privada. En nuestro derecho el contenido normal del derecho de propiedad se integra no sólo por facultades sino también por deberes, siendo un deber básico de los propietarios el de mantener los terrenos y construcciones en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público -art. 10 del Reglamento de disciplina urbanística; -actualmente, art. 19 de la ley estatal 6/1998, de 13 de abril -. Los Ayuntamientos y demás organismos competentes, en su caso, ordenarán la ejecución de las obras necesarias para conservar aquellas condiciones con indicación de plazo para su realización.

El Reglamento de Disciplina Urbanística dispone en su apartado 3 que "A tal fin, el organismo que ordene la ejecución de tales obras concederá a los propietarios ó a sus administradores un plazo, que estará en razón de la magnitud de las mismas, para que procedan al cumplimiento de lo acordado; transcurrido el cual sin haberlas ejecutado, se procederá a la incoación de expediente sancionador, con imposición de multa, en cuya resolución, además, se requerirá al propietario, propietarios o a sus administradores a la ejecución de la orden efectuada, que, de no cumplirla, se llevará a cabo por el organismo requeriente, con cargo al obligado, a través del procedimiento de ejecución subsidiaria previsto en la Ley de Procedimiento Administrativo".

Por tanto, como señala la STS de 26 de abril de 1989 (RJ. 1989\3297), "el tipo de infracción definido en el art. 10.3 del Reglamento de Disciplina Urbanística exige la existencia de una orden de ejecución con otorgamiento de plazo adecuado a la magnitud de las obras a realizar y sólo cuando transcurre dicho plazo sin cumplimiento de lo ordenado puede entenderse existente la infracción".

En la resolución imponiendo la multa se volverá a ordenar la ejecución de las obras, con apercibimiento de ejecución subsidiaria, según lo previsto en el art. 98 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Se trata pues de una multa de carácter sancionador. Sin embargo, las normas que han sido antes citadas no establecen cuál...

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