STS, 28 de Septiembre de 1999

PonenteD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ
Número de Recurso4471/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Sixte Gargante Petit, en nombre y representación de DOÑA Marina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de Septiembre de 1998, dictada en el recurso de suplicación número 7277/97, formulado por FUNDACIÓN DE GESTIÓ SANIT. DE L´HOSPITAL DE LA STA. CREU I ST. PAU, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona, de fecha 21 de Junio de 1997, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA Marina, frente a FUNDACIÓN DE GESTIÓ SANIT. DE L´HOSPITAL DE LA STA. CREU I ST. PAU, en reclamación sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 21 de Junio de 1997, el Juzgado de lo Social número 1 de Barcelona dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA Marina, frente a FUNDACIÓN DE GESTIÓ SANIT. DE L´HOSPITAL DE LA STA. CREU I ST. PAU, en reclamación sobre despido, en la que como hechos probados figuran los siguientes: "Primero.- La demandante ha trabajado en el Hospital de Sant Pau en Barcelona, gestionado por la empresa, desde el 1.9.1969, con la categoría profesional de oficial administrativa y salario de 237.000.- PTA mensuales. La demandante no es ni ha sido en el último año miembro del comité de empresa ni delegada sindical. Segundo.- El 28.11.1996 la demandada solicitó, a la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo de la Generalitat de Catalunya, autorización para la rescisión de los contratos de 264 trabajadores de los 2.700 que aproximadamente tiene en plantilla. La solicitud se fundamentaba en causas económicas, organizativas y de producción. Tercero.- El 24.1.1997 y en el período de consultas, se firmó un acuerdo entre el comité de empresa y la representación empresarial. En el acuerdo se establecía que el número de contratos a extinguir sería de 197, pero no se establecía un listado de dichos contratos, ni de los trabajadores que habían de resultar afectados, ni de los puestos de trabajo a amortizar. Asimismo, el acuerdo contenía, en el pacto quinto, la previsión que, de los contratos a extinguir, 110 deben corresponder a trabajadores mayores de 60 años con posibilidad de acceso a prestaciones económicas por jubilación y los otros 87 a menores de 60 años. El pacto sexto a) establecía la prohibición de extinguir simultáneamente los contratos de dos miembros de una pareja de convivencia. Y el pacto sexto b) establecía como criterios a valorar a la hora de determinar los contratos a extinguir la "situación socioeconómica familiar" y las "posibilidades de futura ocupación efectiva en el mercado laboral". Asimismo, se creó una comisión de seguimiento de la aplicación del pacto. Cuarto.- En resolución de 30.1.1997, la Autoridad Laboral resolvió autorizar la extinción de 197 contratos de trabajo. La parte dispositiva de la resolución dice textualmente: "Primero.- Autorizar a la empresa Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau la rescisión de los contratos de los 197 trabajadores de su plantilla con derecho a percibir las indemnizaciones que les correspondan. Segundo.- La empresa presentará en el plazo de diez días, a contar desde la notificación de la presente, la correspondiente relación individualizada de trabajadores afectados por el expediente, lo cual se materializará en modelo oficial normalizado y por ejemplar quintuplicado". Quinto.- La anterior resolución fue impugnada en recurso ordinario, que ha sido desatendido en resolución administrativa definitiva del Director General de Relaciones Laborales de 30.4.1997 Sexto.- El 19.2.1997 la empresa trasladó a la demandante un escrito en el que le comunicaba la extinción del contrato con efectos del 28.2.1997, quedando exonerada de prestar servicio desde la fecha de recepción de dicho escrito. La extinción se justifica en la resolución administrativa del expediente de regulación de ocupación. Séptimo.- El 20.2.1997 la empresa presentó, a la Delegación Territorial de Barcelona del Departamento de Trabajo, un escrito en el que se manifestaba que la aplicación efectiva de las extinciones autorizadas se contemplaba realizarla durante el ejercicio de 1997 y se adjuntaban dos listas anexas de afectados para la extinción de contratos, la primera referida a mayores de 60 años y la segunda a menores de esta edad. En la lista consta la fecha de previsión de la extinción de cada contrato. El nombre de la demandante consta en la lista de menores de 60 años y con la fecha prevista de extinción de contrato el 28 de febrero. El total de trabajadores incluidos en las listas era de 80 mayores de 60 años y 85 menores de esta edad. Octavo.- En fechas 28 de febrero, 4 de marzo, 10 de marzo, 9 de abril, 7 de mayo y 2 de junio, la empresa ha presentado escritos excluyendo a algunos trabajadores e incluyendo a otros, lo cual no afecta a la demandante. Noveno.- El criterio seguido por la empresa para determinar a los trabajadores afectados por la extinción de contratos ha sido el informe verbal de la autoridad inmediata de cada trabajador. Décimo.- La empresa y la comisión de seguimiento no han solicitado a trabajador alguno información sobre su situación socioeconómica o las posibilidades de ocupación. Undécimo.- La empresa ha incluido en la lista de afectados a trabajadores cuyo puesto de trabajo no ha sido amortizado.". Y como parte dispositiva: "Estimar la demanda presentada por Marinacontra Fundación de Gestión Sanitaria del Hospital de la Santa Creu y Sant Pau, declarar la improcedencia del despido comunicado a la trabajadora el 19 de febrero pasado y condenar a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia opte entre la readmisión de la trabajadora con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que la readmisión sea efectiva o el pago a la demandante de la indemnización de 9.886.455.- PTA más una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de esta sentencia.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia en fecha 9 de Septiembre de 1998, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la FUNDACIÓ DE GESTIÓ SANITARIA DE L´HOSPITAL DE LA SANTA CREU Y SANT PAU, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de los de Barcelona, en el procedimiento número 392/97 seguido en virtud de demanda de despido formulada por Marinacontra la recurrente debemos revocar y revocamos íntegramente la misma y desestimando en la instancia la demanda, declaramos la incompetencia del orden social de la jurisdicción para resolver la demanda por razón de la materia de la que corresponde conocer a la jurisdicción contencioso- administrativa a la que deberá acudir en su caso la demandante, y sin entrar sobre el fondo del asunto absolvemos a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Reintégrense los depósitos y consignaciones constituidos para recurrir.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación letrada de la actora, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha, de fecha 11 de Noviembre de 1996, recurso número 927/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte actora formula el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de septiembre de 1998, que revocando la de instancia, declaró la incompetencia de jurisdicción del Orden Social, para conocer de la pretensión de despido formulada por la trabajadora demandante, contra la extinción del contrato de trabajo con efectos de 28 de febrero de 1997, comunicada por escrito de la empresa de fecha 19 anterior, que se justificaba por resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo.

Como sentencia de contraste se aporta la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 11 de noviembre de 1996 (Recurso 927/96) que declaró la competencia para conocer de una pretensión sobre despido contra el acto patronal que procedió a la extinción del contrato de trabajo, en ejercicio de la autorización administrativa dictada en expediente de regulación de empleo.

En ambos supuestos se trata de trabajador que formula demanda de despido contra la empresa en la que prestaba sus servicios al haberse extinguido su contrato de trabajo mediante decisión empresarial basada en una resolución administrativa dictada en expediente de regulación de empleo, autorizando la rescisión de las relaciones laborales, contra la que se formalizó previamente recurso administrativo ordinario y posterior recurso contencioso administrativo, por lo que se aprecia, entre los supuestos contemplados en ambas sentencias, que concurren los requisitos exigidos del art. 117 de la Ley de Procedimiento Laboral de "idéntica situación, en donde en méritos ha hechos, fundamentos y pretensiones substancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos". Pues en los dos supuestos, se formula la demanda por despido, al considerar que la empresa no puede amparar la extinción del contrato de trabajo en la resolución administrativa. Por ello en ningún momento se quebranta el carácter "extraordinario" del recurso, lo que se denuncia en el escrito de impugnación, haciendo referencia a la sentencia de esta Sala de 17 de marzo de 1999 dictada en supuesto idéntico al de autos, al confundir la parte impugnante la identidad de la cuestión de fondo con la identidad que concierne a la competencia de jurisdicción, en donde lo transcendente es que se impugna la decisión empresarial de extinción de los contratos en base al existir una resolución administrativa y, no en cambio, si entre los supuestos de las resoluciones administrativas concurre identidad, cuestión que se habría de analizar si se discutiere el fondo de la cuestión litigiosa, como es la inclusión o no de los demandantes en la resolución administrativa, o la fiscalización de los trabajadores que se encuentran afectados por la misma.

SEGUNDO

La denuncia sobre vulneración por no aplicación de lo dispuesto en el artículo 2. a) de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser acogida, por ser acorde con la sentencia de contraste la doctrina de este Tribunal recogida en las sentencias de esta Sala 17 de marzo y 5 de junio de 1999, en donde la cuestión planteada, es en todo coincidente con lo tratado en la sentencia combatida, y que se resume en lo siguiente: 1) El problema que se plantea, hace referencia, al alcance competencial de los órganos del orden social de la jurisdicción, cuando se ha producido la extinción de una relación laboral por parte de una empresa, en supuestos de despido colectivo en los que se ha utilizado previamente el procedimiento administrativo previsto en el artículos 51 del Estatuto de los Trabajadores y, en los artículos 5 y siguientes del Reglamento de tales procedimientos, aprobado por Real Decreto 43/1996, de 19 de enero. 2) La cuestión concreta que se discute tiene su causa en expediente de regulación de empleo que homologó un Acuerdo previo entre la representación empresarial y el Comité de Empresa para autorizar la extinción de contratos de trabajo, con la peculiaridad de que no se especificaba en el acuerdo ni los puestos de trabajo concretos a extinguir ni las concretas personas afectadas, limitándose el acuerdo a exigir a la empresa que presentará el listado de los afectados dentro de los diez días siguientes, condicionando el listado a que del total de los trabajadores afectados un determinado número corresponderá a trabajadores mayores de 60 años con posibilidades de acceder a prestaciones económicas por jubilación, y otro a trabajadores menores de 60 años, con sujeción en ambos casos al cumplimiento de determinados requisitos. 3) El trabajador demandante recibió la comunicación extintiva de la empresa antes de que ésta presentara el listado de trabajadores afectados y, aunque iba en la lista consideró que no tenía porqué figurar en la relación de afectados por no haber cumplido la empresa los condicionantes a que sujetaba la autorización, oponiéndose en definitiva, a la bondad de la decisión empresarial, sin cuestionar ni discutir la legalidad de la decisión administrativa. 4) En esta materia de naturaleza substancialmente laboral, la competencia de los tribunales del orden contencioso-administrativo ha venido determinada, en resumen, por el hecho de que, de acuerdo con la normativa laboral aplicable, la resolución administrativa ha incluido tradicionalmente el listado de los trabajadores afectados por el expediente, razón por la que cualquier pretensión de exclusión o de discusión sobre el alcance de ese listado afectaba a la propia decisión administrativa. 5) En la actualidad, sin embargo, el vigente RD 43/1996 de 19 de enero, regulador de esta materia, en su art. 5, b) sólo exige al empresario que en la solicitud se indique el "número y categorías ... de los trabajadores que vayan a ser afectados por el expediente, criterios tenidos en cuenta para designar los trabajadores afectados y período a lo largo del cual está previsto efectuar las extinciones de los contratos de trabajo", por lo que toda cuestión que se refiera a la determinación de los concretos trabajadores quedará fuera del ámbito competencial contencioso-administrativo y pasará a ser competencia del orden social puesto que no se halla incluida dentro de la parcela reservada a la administración.

TERCERO

Por las expuesta razones procede estimar el recurso para declarar la competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda, con la consiguiente casación y anulación de la sentencia recurrida y devolución de lo actuado al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que con libertad de criterio entre a resolver el recurso de suplicación en cuanto a los motivos de fondo que le fueron planteados.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimar el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado D. Sixte Gargante Petit, en nombre y representación de DOÑA Marina, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 9 de Septiembre de 1998. Casamos y anulamos dicha sentencia y declaramos la competencia del Orden Social de la Jurisdicción para conocer de la demanda que dió origen a las presentes actuaciones, devolviéndose las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación en los términos en que fue planteado.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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