STSJ Castilla-La Mancha , 26 de Junio de 2000

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2000:2166
Número de Recurso1712/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

1 Recurso núm. 1.712 de 1996 Toledo S E N T E N C I A NUM. 639 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

Dª. Raquel Iranzo Prades D. Jaime Lozano Ibáñez En Albacete a veintiseis de Junio de dos mil. Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1.712 de 1996 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia del COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE CASTILLA-LA MANCHA, representado por el Procurador Don Francisco Ponce Real y dirigido por el Letrado D. Juan de Dios Sánchez Cañamares Escudero. Contra la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que ha estado representada y dirigida por los Servicios Jurídicos de la misma; sobre concurso expediente de contratación; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña Raquel Iranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO

Por la parte actora se interpuso en 9 de Octubre de 1996 recurso contencioso administrativo frente a la desestimación por silencio del recurso ordinario formulado contra la resolu- ción de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de 15 de Mayo de 1996 por la que se anunció la licitación, por el sistema de concurso, de determinados expedientes sobe estudios de detalle y redacción de proyectos básicos y de ejecución y estudios de seguridad e higiene para la construcción de diversas V.P.P., y de la resolución de la Secretaría General misma Consejería de 2 de Agosto de 1996 (DOCM de 13 de diciembre) por la que se adjudicaron definitivamente dichos expedientes, y admitidos a trámite y anunciada su interposición en el Boletín Oficial correspondiente, se le entregó expediente administrativo recibido para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó con la suplica literal de sentencia por la que con estimación del recurso se anulen los actos recurridos por contrarios a Derecho, dejándolos sin efecto, por no ser ajustado a Derecho el procedimiento contractual que ha derivado en los contratos expresamente impugnados, así como los actos que de las mismas Resoluciones se deriven, condenando a la Administración Pública al pago de las costas y a la indemnización de daños y perjuicios causados, cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia.

De la demanda se dio traslado a la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia por la que se acuerde la desestimación del mismo, declarando la conformidad a Derecho de los actos impugnados.

Recibido el proceso a prueba con el resultado que consta en autos las partes reiteraron sus pretensiones en trámite de conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 28 de Diciembre de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es cierto que el Colegio no solicitó de la Administración Regional antes de acudir ante la Jurisdicción contencioso-administrativo la certificación de acto presunto una vez que consideró desestimado por silencio el recurso ordinario que interpuso contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se anunciaron las bases o pliego y licitación de los trabajos referidos, limitándose a comunicar la intención de interponer recurso contencioso-administrativo frente a dicha resolución y aquella por la que se hacía publica la adjudicación de los contratos por el sistema de concurso; pero ello no puede servir para desestimar el recurso por ser inadmisible el recurso interpuesto frente a la primera Resolución, como pretende como primera causa de oposición al mismo la Administración demandada, al amparo de lo dispuesto en el artículo 82 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administiva de 27 de Diciembre de 1956 por entender que no ha quedado agotada la vía administrativa de conformidad con dicho precepto en relación con el artículo 44. 5 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Lo que de admitirse llevaría igualmente aparejada la desestimación del recurso frente a la resolución de adjudicación - al no caber inadmisibilidades parciales - ya que los motivos de impugnación de dicha adjudicación se reducen a la disconformidad a Derecho por las razones que expone la demanda de la primera Resolución, esto es, por no ser ajustados a Derecho los pliegos de condiciones por los que han de regirse los concursos para la contratación de los trabajos licitados.

Pues bien, como la Junta recurrente aduce en apoyo de su motivo de oposición una resolución de la Sección 1ª de esta Sala, debemos recordar que el Pleno de la misma en recientísima Sentencia de 5 de noviembre de 1999, dictada para unificar criterios de las dos Secciones que la integran, si bien con voto particular de dos de los Magistrados discrepantes, ha sentado la siguiente doctrina:

Esta Sala, sobre dicha cuestión ha mantenido posturas bien diferenciadas entre las dos Secciones que la componen, y así, mientras la Sección Segunda ha dictado Sentencia (798/9 en autos 487/96 entre otras) en la que rechazaba la causa de inadmisibilidad planteada en idénticos o similares términos que los enunciados en este proceso, la Sección Primera en resolución de (14 de Junio de 1.999 dictada en autos 141/96, entre otras), sostuvo el carácter constitutivo de la certificación de actos presuntos, deduciendo en consecuencia que su carencia determinaba la inadmisibilidad del recurso. Ante la disparidad de posiciones, se convocó por el Presidente de la Sala el Pleno que tuvo lugar el día 4 de Noviembre de 1.999 y donde, tras debatirse la cuestión se llegó a la decisión mayoritaria, que no unánime, de considerar que la parte recurrente que después de transcurrir el plazo para entender desestimada la solicitud o reclamación formulada a la Administración, no solicite efectivamente en términos expresos la certificación de acto presunto prevista en el precepto legal transcrito, no puede ver inadmitido su recurso contencioso-administrativo por exigencias elementales del principio de tutela judicial efectiva que impide convertir exigencias como las comentadas en obstáculos insalvables para obtener una respuesta jurisdiccional cuando han de entenderse establecidas más bien en beneficio de los administrados como medio de prueba del silencio administrativo a fin de evitar que esta ficción se convierta en un perjuicio para sus derechos toda vez que la Administración no deja de estar liberada de su deber de dictar una resolución expresa (art. 42 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común). En efecto, esta Sala ya ha rechazado objeciones similares en Sentencias entre otras de 21 de Julio, 29 de Septiembre y 2 de Diciembre de1.997 relacionando la certificación de acto presunto con el sistema anterior de la LPA de 1.958, en el que se contemplaba la institución de denuncia de mora, por lo que a juicio de la Sala resultaba de aplicación la jurisprudencia establecida respecto a la falta de denuncia de mora en relación con la inadmisibilidad del recurso contencioso en el caso de actos presuntos por silencio administrativo. En este sentido, la doctrina jurisprudencial antiformalista para favorecer el acceso a la justicia está plenamente consolidada en concordancia con la interpretación del Tribunal Constitucional sobre las causas de inadmisibilidad del recurso - y es unánime al declarar que "la naturaleza revisora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no puede quedar condicionada por el contenido del acto objeto de impugnación, porque de lo contrario, la Administración podría limitar, obstaculizar y demorar el ejercicio de la potestad jurisdiccional, haciendo inaplicable el control que a esta encomienda el art. 106.1 de la Constitución", y, en consecuencia, "el único presupuesto exigible para el ejercicio de la potestad de juzgar es que la Administración haya tenido la oportunidad de conocer la queja, el agravio o reclamación del interesado y de pronunciarse sobre la cuestión, dándole la contestación que considere oportuna o la callada por respuesta, aun cuando...

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