STSJ Castilla y León 1007/2008, 16 de Mayo de 2008

PonenteSANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
ECLIES:TSJCL:2008:2546
Número de Recurso1210/2003
Número de Resolución1007/2008
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1007

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ

DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA

DON FELIPE FRESNEDA PLAZAEn Valladolid, a dieciséis de mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:

El Acuerdo de fecha 4-3-03 del Pleno del Ayuntamiento de la Fuente de San Esteban (Salamanca), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil recurrente, contra el acto de adjudicación definitiva de la Residencia de Tercera Edad "Tomás Mateos".

Son partes en dicho recurso:

Como recurrente: SALAMANCA SIERRA S.L., representada por la Procuradora Sra. Fernández Marcos y defendida por el Letrado Sr. Serrano Valiente.

Como demandado: el AYUNTAMIENTO DE LA FUENTE DE SAN ESTEBAN (SALAMANCA), representado por el Procurador Sr. Ramos Polo y bajo dirección letrada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho y sin eficacia alguna, o anulabilidad en su caso, de dicho acuerdo (26-12-02) o resolución y contrato, declarándose el mejor derecho a la adjudicación de referido concurso a la Mercantil Salamanca Sierra S.L., reconociéndosele todos los derechos inherentes a citado concurso, condenándose al Ayuntamiento de la Fuente de San Esteban a estar y pasar por estas declaraciones, y a que indemnice a la mercantil Salamanca Sierra S.L., en concepto de daños y perjuicios los beneficios dejados de percibir por no adjudicársele la gestión de la Residencia Tomás Mateo de la Fuente de San Esteban objeto del concurso, a razón de 520,90 €/diarios más los intereses legales, calculados desde que surtió efectos el contrato administrativo hasta el momento en que se le reintegre en la gestión, o si cuando se dictare Sentencia en este procedimiento hubiere concluido el contrato administrativo o su prórroga antedicho, se indemnice en concepto de daños y perjuicios los beneficios dejados de percibir por no adjudicársele la gestión de la residencia Tomás Mateo de la Fuente de San Esteban, calculándose esta vez desde que produzca efectos el contrato administrativo hasta su finalización, en ambos casos conforme resulte acreditado pericialmente en el periodo probatorio o en ejecución de sentencia, imponiéndosele a dicho Ayuntamiento demandado las costas causadas en el presente procedimiento, así como lo coadyuvantes que se opusieran en la misma.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

SEGUNDO

En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el presente recurso, declarando ajustadas a derecho las resoluciones y acuerdos recurridos con imposición de costas a la demandante.

Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.

TERCERO

El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el día dieciséis de mayo de 2008.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este proceso el acuerdo de fecha 4 de marzo de 2.003, del Pleno del Ayuntamiento de La Fuente de San Esteban (Salamanca), por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por la mercantil ahora recurrente contra el acto de adjudicación definitiva de la Residencia deTercera Edad "Tomás Mateo".

Se ejercita en el proceso una pretensión de plena jurisdicción en la que, además de pedirse la anulación de la citada resolución, se postula el reconocimiento del mejor derecho de la recurrente a la adjudicación del concurso, así como la condena al Ayuntamiento demandado a que le indemnice en concepto de daños y perjuicios por los beneficios dejados de percibir, a razón de 520,90 euros diarios.

El conjunto de los motivos que se esgrimen en el escrito de demanda, a los efectos de la pretensión ahora analizada y aún cuando no se expresen por este orden, pueden sistematizarse en los cuatro siguientes grupos: dentro del primero estarían los referidos a lo que podría denominarse infracción de normas del procedimiento de contratación, entrando en este capítulo las alegaciones en que se denuncia las irregularidades padecidas en el acto de apertura de las proposiciones (que tuvo lugar un día antes del señalado), y a la falta de calificación previa la documentación presentada, lo que dio lugar a que se aceptaran proposiciones que a juicio de la recurrente no reunían el requisito de la previa constitución de la fianza; en el segundo están las que tienen que ver con la falta de motivación de la adjudicación efectuada a favor de la empresa "El Abadengo, S.L."; en tercer lugar se alude a la aplicación de los criterios de valoración, que a juicio de la actora debió dar lugar a que la adjudicación se resolviera a su favor; y por último aquellas alegaciones en que se trata de justificar la procedencia de una indemnización de daños y perjuicios por los beneficios dejados de obtener (lucro cesante).

SEGUNDO

Empezando con los motivos que hemos agrupado bajo el epígrafe de infracción de normas del procedimiento de contratación, analizaremos en primer lugar las consecuencias que se derivan del hecho de que el acto de apertura de las proposiciones se celebrara un día antes del señalado, extremo éste que no se discute y que es admitido expresamente por la demandada.

Aduce a este respecto la actora que se ha incumplido lo previsto en la cláusula XVII del Pliego, y ello toda vez que se celebró el acto de apertura de las proposiciones un día después de lo señalado, incorporándose al acta de 15 de octubre la proposición económica del recurrente que fue envía por correo ese día pero que sólo tuvo entrada en el Ayuntamiento un día después, y por lo tanto era imposible que se tomara en consideración en ese momento.

La mencionada cláusula que se reputa infringida tiene el siguiente tenor: "La Mesa de Contratación en acto público celebrado el día hábil siguiente al que finalice el plazo de presentación de proposiciones, a las doce horas, en la Sala de sesiones. Primeramente se abrirá el sobre A, para examinar la calificación de la documentación general presentada por los licitadores, indicando la Mesa los licitadores excluidos y las causas de su exclusión, invitando a los asistentes a formular observaciones que recogerán en el Acta.

A continuación, el Presidente de la Mesa, procederá a la apertura de los sobres B y C, y dará lectura de las proposiciones económicas formuladas y de las memorias explicativas presentadas y las elevará con el Acta y la propuesta que estime pertinente al Organo de Contratación que haya de efectuar la adjudicación, valorando no solo la oferta económica sino la mejor oferta de gestión, calidad que se ofrece de los servicios a prestar en la Residencia u otros complementarios que garanticen la mejor gestión del Centro Residencia."

Ya hemos dicho que no hay discusión acerca de la certeza de este extremo, estando aquí la controversia en las consecuencias que haya de tener la mencionada infracción procedimental.

Desde luego que si esa apertura prematura de los sobres -un día antes del señalado- hubiese provocado la exclusión de la oferta de la empresa recurrente, o de cualquiera otra, estaríamos ante una infracción de procedimiento generadora de indefensión, y por ende sería motivo bastante para anular la resolución recurrida por el meritado vicio procedimental. Sucede sin embargo que aquí concurren una serie de circunstancias que han evitado que esa situación de indefensión se haya llegado a producir efectivamente. Así lo pone de manifiesto la Administración demandada, en el hecho quinto de la demanda, cuando dice que ya se conocía que la recurrente había presentado su oferta toda vez que lo había comunicado con antelación vía fax, como así consta a los folios 60 a 64 del expediente administrativo, "prorrogándose" el acto "de facto" hasta el día siguiente para incorporar la propuesta de la actora, como así se deduce de los documentos obrantes al folio 93, y 119 a 123, en que consta que en el acta de apertura de plicas se incorporó la de la recurrente, que aparece al folio 65. Y a tales datos añadiremos ahora que la oferta de la recurrente se tuvo en cuenta en el informe emitido por el Técnico de la Comunidad Autónoma, con lo que, también por esta razón, no podrá decirse que la misma fue excluida.

Con estos presupuestos considera la Sala que la irregularidad procedimental producida no puedetener, en los términos del artículo 63.2 de la Ley 30/1.992 , efecto invalidante alguno, ya que la alternativa sería ordenar la retroacción de...

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