Naturaleza del expediente de dominio. Efectos de los asientos contradictorios

AutorEduardo Capó Bonnafous
CargoAbogado
Páginas912-920

Page 912

I Planteamiento de la cuestión

La naturaleza del expediente de dominio recibió recientemente, en 13 de Junio y en 19 de Julio de 1927, algunas modificaciones que obligan a estudiarlo antes y después de esta reforma. La cuestión debe plantearse alrededor del problema de su eficacia frente a los asientos contradictorios.

Antes de las citadas reformas, la posición legal era la siguiente : El artículo 400 de la ley Hipotecaria, único dedicado en este cuerpo legal al expediente de dominio, nada preveía respecto a la existencia en el Registro de asientos contradictorios. Pero la regla segunda del 393, referente al expediente posesorio, determinaba «que si la forma o derecho real residían inscritos, el Juez declarará no haber lugar a practicar la información (posesoria) y podrá el interesado, si le conviniese, justificar su dominio mediante el procedimiento establecido en el artículo 400 de la presente ley». De aquí parece derivarse que la existencia de un asiento contradictorio no es obstáculo para la incoación del expediente de dominio. Y continuando su enunciado, cabría decir que con él la Ley había autorizado un medio de impugnación de los derechos inscritos, distinto del declarativo correspondiente, anulando la eficacia del artículo 24 del mismo cuerpo legal. Con lo que resultaría plenamente confirmada la opinión de los que, como Aragonés y Ga-Page 913yoso, estiman hay aquí un verdadero proceso de declaración ; y, por tanto, la resolución recaída tendría fuerza cancelatoria.

La intuición, empero, de la generalidad de los autores, repugnaba esta ilógica contradicción. Y así Morell expresa su opinión de la preponderancia del artículo 24.

El Reglamento hipotecario fijaba su posición en los artículos 499 y 503. Según el primero, no se entendería título escrito, a los efectos del artículo 400 de la Ley, el justificativo de la posesión a favor de la persona cuyo derecho se tratase de inscribir y, en su consecuencia, podría incoarse expediente de dominio relativo a las fincas poseídas según el Registro : en este caso se trata solamente de una acción de refuerzo, por así decir, de una inscripción de posesión. Propiamente, por tanto, no afecta a nuestro estudio.

Pero el artículo 503 enfoca ya el problema : «los Registradores denegarán la inscripción solicitada, con arreglo al artículo anterior, siempre que perjudicare algún derecho inscrito y no hubiere sido oído en el expediente el titular según el Registro o su causa-habiente».

Esto no sería aplicable si las inscripciones contradictorias fuesen de posesión y el interesado hubiese sido citado en debida forma.:

Esta posición viene, por tanto, a confirmar en parte, y en parte a rectificar, la que vimos derivaba del artículo 393, regla segunda, de la Ley. El Reglamento concede fuerza cancelatoria de las inscripciones anteriores al expediente de dominio. Pero si bien respecto al titular de una inscripción de dominio (o derecho real) exige que «se le ihaya oído en el expediente», respecto al titular de una información posesoria sólo exige su «citación en forma». Ello determina dos posiciones distintas : la diversa eficacia registral de una y otra inacción: el primero no hace más que acogerse, al no comparecer, al artículo 24 ; ponerse bajo la salvaguardia del proceso correspondiente. En el segundo, su inacción implica una especie de presunción de renuncia 1; esta presunción permite que la resolución del expediente tenga fuerza cancelatoria para él. En consecuencia, que para los asientos contradictorios de dominio, el expediente no tenía fuerza cancelatoria si no había sido oído elPage 914 titular según el Registro. Respecto a .los que versasen solamente sobre posesión, la inscripción de la resolución recaída era posible en virtud, en un caso, de una especie de presunción de abandono.

Antes de explicar el fundamento de estas dos posiciones-y sus últimas reformas-, veamos cómo interpretaba estos preceptos la Dirección general.

En una Resolución de Febrero de 1915, la Dirección se limitó a declarar que la fuerza cancelatoria del expediente en cuestión exigía imprescindiblemente la citación de los interesados según el Registro, sin que esta citación pudiera suplirse mediante los llamamientos hechos por edictos a las personas ignoradas. Esta superficial posición, al conceder fuerza registral al expediente en razón del mero cumplimiento de una...

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