STS, 7 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha07 Junio 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil cinco.

Visto por esta Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de 13 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 379/2000, en el que se impugnaba la resolución del Consejero del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de 5 de mayo de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Estructuras Agrarias de 20 de septiembre de 1999, por la que se revocó la concesión de una ayuda a Dña. Frida para la realización de inversiones en plan de mejora de fecha 19 de octubre de 1995. Ha sido parte recurrida Dña. Frida representada por la Procuradora Dña. María Luisa Noya Otero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia de 13 de enero de 2004, que contiene el siguiente fallo: "que en atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sección Quinta, ha decidido: 1º Estimar el presente recurso y anular, por no resultar conformes a Derecho, la Resolución del Conseller del Departament d'Agricultura, Ramaderia i Pesca de la Generalitat, de fecha 5 de mayo de 2000, y la Resolución del Director General d'Estructures Agraries, de fecha 20 de septiembre de 1999, por las que se resolvió revocar la Resolución de concesión de una ayuda a Dª Frida para la realización de inversiones en plan de mejora, de fecha 19 de octubre de 1995".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, por el Abogado de la Generalidad de Cataluña se presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando como sentencia de contraste la de 10 de noviembre de 2003, dictada en el recurso 378/2000 por la misma Sala y Sección de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Alega la concurrencia de las identidades a que se refiere el art. 96.1 de la LJCA, dado que en ambos procesos los litigantes son los mismos, los procesos tienen por objeto la revocación de sendas ayudas concedidas a la recurrente, habiéndose tramitado los procedimientos administrativos de revocación de forma paralela, produciéndose la contradicción entre ambas sentencias, así, la sentencia recurrida considera que se ha producido la caducidad del procedimiento, mientras que la de contraste rechazó la caducidad alegada, considerando que no era computable para el tiempo de tramitación de procedimiento revocatorio el tiempo transcurrido entre la notificación de la primera resolución revocatoria y la fecha de resolución del recurso ordinario que, estimando un motivo de forma, ordenó la retroacción del procedimiento hasta el momento anterior a la propuesta de resolución, dado que estas actuaciones no corresponden al procedimiento administrativo de inicio sino al procedimiento del recurso de alzada, y desde dicha resolución del recurso ordinario hasta la nueva resolución revocatoria no había transcurrido el plazo de seis meses incrementado en los 30 días del art 43.4 de la Ley 30/92. Mientras que la sentencia impugnada sí computa dichas actuaciones del recurso de alzada. Entendiendo que la doctrina correcta es la de la sentencia de contraste, por lo que solicita que se estime el recurso, se case y anule la sentencia recurrida y se resuelva desestimando el recurso contencioso administrativo y declarando ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte recurrida para trámite de oposición, presentando escrito la representación procesal de Dña. Frida en el que alega la falta de identidad entre ambos procesos, dado que solicitada en su día la acumulación fue rechazada por la Sala de instancia al entender que no concurrían las circunstancias requeridas en el artículo 34 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. Entendiendo en cuanto al fondo, que es la sentencia recurrida la que sienta la doctrina correcta, solicitando la inadmisibilidad del recurso y, en otro caso, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Sección se dictó providencia de 18 de noviembre de 2004 dando traslado a las partes para alegaciones sobre la posible concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso, por extemporaneidad del mismo, trámite que se evacuó únicamente por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, poniendo de manifiesto la reforma de la LOPJ por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, que declara inhábiles los sábados, con lo que el recurso habría sido interpuesto dentro del plazo de treinta días establecido en el artículo 97.1 de la Ley de Jurisdicción.

QUINTO

Por providencia de 29 de marzo de 2005, se señaló para votación y fallo el día treinta y uno de mayo de dos mil cinco, fecha en la que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Si bien se planteó la posible concurrencia de la referida causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del recurso, es lo cierto que el mismo se interpuso en plazo, pues habiéndose notificado la sentencia el 28 de enero de 2004 y teniendo en cuenta que desde la modificación operada por Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre los sábados son inhábiles, el 9 de marzo de 2004 se hallaba dentro de los treinta días hábiles desde la referida notificación. Por lo que no concurre dicha causa de inadmisibilidad.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV (arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. "Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

En este caso, la sentencia impugnada refiere la concesión a la recurrente, Dña. Frida , por resolución del Director General de Estructuras Agrarias de 19 de octubre de 1995, de una ayuda económica para inversiones en planes de mejora de estructuras agrarias, por importe de 10.720.012 pesetas; que el 9 de febrero de 1998 la Intervención Territorial de Tarragona de la Intervención General de la Administración del Estado elaboró un informe provisional de control financiero que fue notificado a la actora a fin de que formulara alegaciones en el plazo de 15 días, lo que efectuó por escrito de 3 de abril de 1998, elaborándose por la referida Intervención Territorial de Tarragona informe definitivo de control financiero de la ayuda concedida, de fecha 25 de septiembre de 1998, que recomendaba su revocación y exigencia de reintegro al entender que el beneficiario no cumplía los requisitos exigidos para poder solicitarla. El 9 de octubre de 1998, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación remitió dicho informe a la Dirección General de Estructuras Agrarias de la Generalidad, indicando que siendo el órgano que concedió la ayuda le corresponde la competencia sobre el reintegro, de acuerdo con la Orden de 23 de julio de 1996, órgano que, sin otro trámite, dictó resolución de 16 de diciembre de 1998, revocando la concesión de la ayuda de 19 de octubre de 1995. El 9 de febrero de 1999 la interesada interpuso recurso ordinario, que fue estimado por resolución del Consejero del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de 31 de marzo de 1999, que dejó sin efecto la de 16 de diciembre de 1998, con retroacción de actuaciones al momento anterior a la propuesta de resolución de revocación, formulándose propuesta de resolución el 29 de abril de 1999, y alegaciones por la parte el 8 de junio de 1999, dictándose resolución de revocación de la Ayuda el 20 de septiembre de 1999, notificada a la parte el 15 de octubre de 1999.

En estas circunstancias, en la sentencia recurrida, aplicando lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 2225/1993, analizando la alegación de caducidad formulada por la actora, se razona que el único acto de inicio del expediente administrativo de revocación existente en autos es la resolución de Director General de Estructuras Agrarias de 16 de diciembre de 1998 y que la terminación se produjo el 15 de octubre de 1999, fecha de la notificación de la resolución de 20 de septiembre de 1999, y no pudiendo tenerse en cuenta interrupciones del procedimiento imputables a la parte actora, es evidente que se supera el plazo de seis meses contemplado en el artículo 8 del Real Decreto 2225/1993 y treinta días de artículo 43.4 de la Ley 30/92, por lo que resulta pertinente la estimación de la caducidad del procedimiento alegada.

En la sentencia de contraste de 10 de noviembre de 2003, partiendo de la concesión a la recurrente, Dña. Frida , por resolución del Director General del Departamento de 30 de diciembre de 1994, de una ayuda para primera instalación de jóvenes agricultores, por importe de 3.056.449 pesetas; señala que la Intervención Territorial de Tarragona de la Intervención General de la Administración del Estado elaboró un informe provisional solicitando el reintegro de la ayuda solicitada por incumplimiento de determinada exigencia, y tras ser oída la actora, se formuló informe definitivo, resolviéndose por el Director General de Estructuras Agrarias el día 16 de diciembre de 1998, la revocación de la ayuda, que le fue notificada a la actora el 13 de enero de 1999, y deducido recurso ordinario, el Consejero de Agricultura acordó mediante resolución de 31 de marzo de 1999 dejar sin efecto la resolución revocatoria de la ayuda para su notificación a la actora a fin de que pudiera efectuar alegaciones, formulándose propuesta de resolución el 29 de abril de 1999, notificada a la parte y, tras sus alegaciones, se dictó resolución de 20 de septiembre de 1999, acordando la revocación de la ayuda.

En estas circunstancias, en la sentencia de contraste, se razona que el plazo de caducidad habrá de contarse desde la recepción del informe definitivo de la Intervención de Estado por la Administración autonómica hasta la fecha de notificación de la primera resolución de revocación a la interesada, esto es, desde el día 28 de septiembre de 1998 hasta el 13 de enero de 1999 en que se notificó a la actora la resolución de 16 de diciembre de 1998, plazo en el que no transcurrieron los seis meses establecidos en el artículo 8 el Real Decreto 2225/1993. El segundo plazo a computar es el habido desde la fecha que ordenó la retroacción de actuaciones (31-3-1999) hasta la segunda resolución revocatoria, tomando como fecha el 2 de noviembre de 1999 al no constar la notificación y dado que la actora formuló recurso de alzada el 3 de noviembre de 1999, por lo que tampoco se supera el referido plazo de seis meses y treinta días hábiles del art 43.4 de la Ley 30/92. Añadiendo que no es posible el cómputo del tiempo transcurrido en la tramitación de expediente desde la notificación de la primera resolución revocatoria hasta la fecha de resolución del recurso ordinario, por no corresponder tales actuaciones al procedimiento de la instancia administrativa o de tramitación del procedimiento administrativo, sino de las del procedimiento de alzada, o segunda instancia administrativa, no computable a estos efectos.

La simple comparación de los sujetos, pretensiones y fundamentos correspondientes a ambos procesos, pone de manifiesto la concurrencia de los requisitos de identidad exigidos para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, planteándose ambos recursos en términos semejantes y respondiendo a una tramitación paralela, sin que la desestimación de la solicitud de acumulación que se formuló en la instancia, que responde a la valoración de la Sala atendiendo a la conveniencia de la tramitación conjunta, altere tales identidades que resultan de la anterior relación.

Por otra parte, es clara la contradicción producida entre ambas sentencias, puesta de manifiesto por la parte recurrente, relativa a la procedencia o no del cómputo del tiempo transcurrido entre la notificación de la primera resolución revocatoria y la fecha de resolución del recurso ordinario, considerando que el criterio sostenido por la sentencia recurrida no es el correcto, por lo que la apreciación de la caducidad no se ajusta a los preceptos citados.

Concurriendo las identidades exigidas y la contradicción de los pronunciamientos de la sentencias contrastadas, que inciden en la aplicación las normas que regulan la caducidad, se trata de determinar cual es el criterio ajustado a la norma que debe prevalecer, a cuyo efecto baste señalar la jurisprudencia de esta Sala, plasmada entre otras en sentencia de 27 de mayo de 1992, citada por la de 15 de diciembre de 2004, según la cual, no cabe entender aplicable este instituto de la caducidad a la vía administrativa de recurso, es decir, en los casos en que la Administración ya ha puesto fin al procedimiento mediante la correspondiente resolución, pues la vía de recurso no cabe configurarla como una prolongación del expediente administrativo, sino como un plano supraordenado al expediente encaminado a la revisión de los actos que pusieron fin al mismo. En semejantes términos y respecto del plazo de prescripción se manifiestan las sentencias de 28 de octubre de 1996, 23 de junio de 1997 y 22 de junio de 1998, citadas también por la sentencia de 15 de diciembre de 2004, en la que se refleja que ello es así, porque la potestad que en cada caso se ejercita por la Administración (en este caso de control y revocación de ayudas) concluye con la resolución correspondiente adoptada en el procedimiento y notificada a los interesados, mientras que en la vía de recurso lo que se ejercita es una potestad distinta, cual es la relativa a la revisión de la actuación administrativa, constituyendo un procedimiento administrativo distinto, con autonomía y sustantividad propia, en el que la inactividad administrativa tiene sus propios y específicos efectos, abriendo el acceso a la vía jurisdiccional de control de la actuación administrativa, es decir, el procedimiento administrativo termina, como indica el artículo 87 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con la correspondiente resolución (que constituye el dies ad quem del plazo de caducidad), en este caso de revocación de la ayuda concedida, abriéndose a partir de la misma la posibilidad de iniciar un procedimiento de revisión o impugnación, primero en vía administrativa y después en vía jurisdiccional, cuya finalidad es controlar la legalidad de la actuación impugnada, procedimiento distinto y no computable a efectos de aquella caducidad.

La anulación en vía administrativa o jurisdiccional de la resolución que pone fin al procedimiento (en este caso de revocación de la subvención), en el supuesto de retroacción de actuaciones, constituye el acto de reinicio del procedimiento que ya había sido concluido y con ello del plazo de caducidad aplicable al mismo.

En este caso, a la vista de los informes de control elaborados por la Intervención del Estado, el Ministerio de Economía y Hacienda se dirige mediante comunicación de 9 de octubre de 1998 a la Dirección General de Estructuras Agrarias, como órgano competente para otorgar la ayuda y, por lo tanto, para la declaración del incumplimiento de los requisitos y de la procedencia del reintegro (O. 23-7-1996), para que actúe en consecuencia, dictándose por dicha Dirección General resolución 16 de diciembre de 1998, acordando la revocación de la resolución de 19 de octubre de 1995 por la que se concedía a la interesada la ayuda para la realización de un plan de mejora, resolución que ponía fin al expediente, que ha de entenderse iniciado tras la comunicación del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, dado que, según el artículo 8 del Real Decreto 2225/93, tal procedimiento puede iniciarse, entre otros modos, a petición razonada de otros órganos, tengan o no atribuidas facultades de inspección en la materia.

Por lo tanto, como se indica en la sentencia de contraste, no cabe apreciar caducidad entre el inicio del expediente y la resolución inicial revocatoria y, por otra parte, la impugnación de esta última en recurso ordinario abre un procedimiento de revisión, distinto del procedimiento de revocación de la ayuda, cuyas actuaciones no pueden tomarse en consideración a efectos de la caducidad invocada, por no formar parte de dicho procedimiento de revocación, que se reinicia como consecuencia de la estimación del recurso ordinario, sin que desde ese momento hasta la notificación de resolución revocatoria de la ayuda de 20 de septiembre de 1999 transcurra el referido plazo de caducidad.

En consecuencia, la sentencia recurrida, en contra del criterio correcto mantenido en la sentencia de contraste, apreció indebidamente la caducidad del procedimiento administrativo, por lo que procede declarar haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina y casar dicha sentencia.

TERCERO

La estimación del recurso determina, de acuerdo con el artículo 98.2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, que haya de resolverse el debate, que desestimada la alegación de caducidad en cuestión, se plantea en los siguientes términos: la resolución revocatoria de 20 de septiembre de 1999, tras señalar que la finalidad de la ayuda concedida era la construcción de un invernadero para la producción de plantas hortícolas, mantiene que la inversión realizada por la beneficiaria no se ajusta al objetivo previsto, porque la actividad que ha llevado a cabo no es la producción y venta de plantas sino que ha consistido en el alquiler de los invernaderos a Planters Estorach, S.L., empresa administrada por su esposo y, por otra parte, de las facturas aportadas se desprende que las actuaciones objeto de la ayuda concedida fueron iniciadas con anterioridad a la presentación de la solicitud de la ayuda; que de acuerdo con la escritura de 27 de enero de 1997, la solicitante se ha integrado como socia de la empresa Planters Estorach, S.L., a la cual ha aportado la explotación agraria, desapareciendo como tal la explotación agraria de la que era titular. Como fundamentación jurídica se razona en la resolución que se infringe el art. 3.4.b) de la Orden de 15 de abril de 1994, dado que en el informe de la Intervención se indica que la explotación de la beneficiaria tuvo en los años 1995-1996 una renta de trabajo de un 33% y un 24% respectivamente, inferior a la mínima del 40% establecida; que no se han cumplido los objetivos de producción y venta de plantas; que una gran parte de la inversión auxiliada es anterior a la presentación de la solicitud de ayuda; y que la aportación de la explotación a la empresa administrada por su cónyuge supone la desaparición del supuesto de hecho en el que se basaba la concesión de la ayuda y por lo tanto del derecho a recibirla.

En la demanda, tras hacer referencia a la obtención de la cuestionada ayuda, solicitada el 30 de septiembre de 1994 al amparo del Real Decreto 1887/1991, de 30 de diciembre y la Orden de la Generalidad de Cataluña de 15 de abril de 1994, la interesada ataca dicha resolución alegando: la nulidad de pleno derecho por irregularidades esenciales en el procedimiento, destacando la falta de un acuerdo de inicio del expediente; caducidad del procedimiento; y en cuanto al fondo, tras hacer referencia a la cuestión suscitada en el informe definitivo de la Intervención Territorial sobre la fecha de alta en la Seguridad Social, señala, en cuanto a la renta de trabajo, que alcanzarla exige un tiempo de maduración para que la inversión productiva pueda desarrollar la totalidad de su capacidad y que el art. 7 del R.D. 1887/91 que regula el Plan de Mejora sólo exige demostrar que las inversiones están justificadas desde el punto de vista de la situación de la explotación y de su economía, y que su realización supondrá una mejora duradera de la situación y concretamente de la renta de trabajo por UTH, requisitos que entiende cumplidos; niega el incumplimiento de la finalidad de producción y venta de plantas, siendo hoy una de las explotaciones más modernas de la comarca; niega que las inversiones se realizaran con anterioridad a la presentación de la solicitud de ayuda, conociendo la Administración a través de su oficina gestora el ritmo de las mismas, que nunca se ocultó por la interesada, invocando los principios de confianza legítima y buena fe; en cuanto a la aportación de la explotación a la entidad Planters Estorach, S.L., no supone el abandono de la actividad agraria sino pasar a realizarla bajo la forma de persona jurídica, posibilidad prevista en el R.D. 1887/1991 y la Orden de 15 de abril de 1994, y así la propia Intervención Territorial eliminó de su informe la mención del incumplimiento de seguir ejerciendo la actividad y también el Consejero de Agricultura en su resolución de 31 de marzo de 1999 señala que no se puede considerar incumplido el requisito de ejercer la actividad agraria durante un mínimo de cinco años, añadiendo que tampoco ocultó a la oficina gestora la circunstancia del cambio en la forma jurídica del titular, y en cualquier caso la finalidad de la inversión consistente en la producción de plantas hortícolas se ha venido cumpliendo en todo momento, asumiendo con creces los objetivos de incremento de la productividad e implantación de mejoras tecnológicas. Concluyendo que si inesperadamente se aprecia algún incumplimiento habrá de ser valorado y aplicar criterios de proporcionalidad en el reintegro que se exige. Por todo ello termina solicitando que se anulen las resoluciones impugnadas, en su defecto, si se estima procedente el reintegro de la ayuda, que se apliquen criterios de proporcionalidad en la cantidad a devolver a tenor del grado de incumplimiento que pudiera acreditarse y en el supuesto de que se revoque la ayuda por estar indebidamente concedida, se declare su derecho a percibir los daños indemnizables en cuantía que se determine en función de cuanto se acredite en autos.

En la contestación a la demanda se defiende la legalidad de la revocación acordada, rechazando las alegaciones de la actora, y en sus escritos de conclusiones las partes mantienen sus posturas sobre la revocación acordada.

CUARTO

En lo que atañe a los defectos formales invocados por la recurrente en la demanda, ya se ha descartado antes la concurrencia de la caducidad del expediente y tampoco se aprecia la existencia de irregularidades esenciales en el procedimiento, que como también hemos indicado antes, se inicia como consecuencia de petición razonada de otros órganos (art. 8 R.D. 2225/93), en este caso el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que en razón de los informes elaborados por la Intervención Territorial en el ejercicio de sus competencias en la materia de control de las ayudas en cuestión, remite comunicación al órgano competente, que es el que concedió la ayuda, Dirección General de Estructuras Agrarias de la Generalidad de Cataluña, actividad e informes que se reflejan en la resolución del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca de 31 de marzo de 1999, por la que se estima el recurso ordinario y se retrotraen las actuaciones al momento anterior a la propuesta de resolución, que se había omitido anteriormente, de manera que la interesada tuvo conocimiento de la existencia del expediente -aunque falte la notificación y adopción de un acto formal de iniciación- y el estado el mismo, al menos, desde que se le notifica dicha resolución que retrotrae el procedimiento a un trámite posterior que presupone la iniciación de expediente, que aparece perfectamente identificado y numerado, habiendo tenido intervención incluso en las actuaciones previas de control realizadas por la Intervención Territorial, de cuyo informe provisional se dio traslado a la interesada para alegaciones, cumplimentando dicho trámite. De la misma manera que una vez restablecido el orden procedimental se dieron a la parte los traslados necesarios y legalmente previstos, sin que en ningún caso se aprecie indefensión material para la interesada, que ha intervenido en el mismo y ha formulado las alegaciones que ha estimado conveniente, por lo que, en todo caso, las deficiencias formales que se han producido, reparadas sustancialmente por la resolución de 31 de marzo de 1999, no solo carecen del carácter esencial que pudiera determinar la nulidad de pleno derecho, que se invoca por la parte, sino que al no dar lugar a indefensión de la interesada ni siquiera constituyen un vicio determinante de anulabilidad del acto, como resulta del artículo 63.2 de la Ley 30/92.

QUINTO

Por lo que se refiere a la cuestión de fondo, las alegaciones de la actora y pruebas practicadas en el proceso no desvirtúan los incumplimientos que según la resolución impugnada de 20 de septiembre de 1999 determinan la revocación de la concesión de la ayuda en cuestión.

Así, en relación con el incumplimiento de la previsión establecida en el art. 3.4.b) de la Orden de la Generalidad de Cataluña de 15 de abril de 1994, según la cual solamente se concederán la ayudas a las explotaciones cuando los planes de mejora no prevean al finalizar su realización una renta de trabajo por Unidad de Trabajo Hombre ni inferior al 40% ni superior al 120% de la renta de referencia, la propia recurrente admite tal incumplimiento, si bien trata de solventarlo con la alegación de valoración conjunta con la ayuda de primera instalación de agricultores jóvenes que también había obtenido y con la exigencia de un tiempo de maduración de la inversión o la demostración de las exigencias establecidas en el art. 7 del R.D. 1887/91, sin embargo, tales legaciones no pueden compartirse, pues la obtención de otra ayuda para la primera instalación y la realidad de la situación ha de valorarse por la propia interesada al solicitar la ayuda para planes de mejora, sin que tales circunstancias alteren las condiciones y requisitos que con carácter general se establecen respecto de las ayudas para planes de mejora; de la misma manera que el nivel de renta de trabajo por UTH se refiere al contenido del plan de mejora y no se demora al posterior desarrollo y evolución de la actividad, razón por la cual se establece un margen considerable desde el 40% hasta el 120%, en cuanto supone que el acceso a la ayuda exige una determinada rentabilidad al momento de su establecimiento, circunstancia que en este caso no se ha producido, al haberse apreciado una renta por UTH del 33% y 24% en los años 1995 y 1996.

Por otra parte, partiendo de la consideración de que las ayudas a las inversiones en planes de mejora tienen como objetivo, según resulta del artículo 8 del Real Decreto 1887/91, materializar determinas actuaciones que supongan la realización e implantación de las mejoras objeto del plan, tampoco se desvirtúa por la recurrente la apreciación, contrastada por la Administración, plasmada en la resolución impugnada, en el sentido de que las actuaciones objeto de la ayuda se llevaron a cabo con anterioridad a la presentación de la solicitud, pues el informe de la Intervención Territorial deja constancia de las facturas presentadas de 30 de agosto de 1994 (pago 31-7-94) por montaje de invernadero, 25 de octubre de 1994 (pago 16-8-94) por tubería de invernadero, 10 de octubre de 1994 (pago 3-10-94) por trabajos de albañilería para instalación del invernadero y 25 de noviembre de 1994 (pago 18-8-95) por suministro de material del invernadero (quedando a mediados de octubre por pagar 15.908.072 pesetas correspondientes a la compra del invernadero, la mitad se pagó a finales de diciembre y la otra mitad en agosto del año siguiente), datos de los que claramente se llega a la apreciación de la Administración sobre la realización previa de las actuaciones a la solicitud de la ayuda, que tuvo lugar el 30 de septiembre de 1994. Datos que en nada se contradicen con los que resultan del informe de la Sra. Regina , técnica de la Oficina Comarcal del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca, que figura al folio 87 de expediente y que se invoca por la parte actora, pues dicho informe se limita a recoger la fecha de las facturas antes señaladas, pero no contiene ninguna referencia a la fecha de abono de las mismas, que si se han recogido antes y que resulta determinante a estos efectos; de la misma manera que la indicación de la fecha en los informes emitidos por la referida oficina técnica el 5 de diciembre de 1994 y 4 de junio de 1995, no añade nada a lo ya visto ni supone contradicción con los datos aportados.

Al respecto, la intervención de la referida oficina comarcal y el conocimiento de la situación, no permite alterar las condiciones y requisitos a que se sujeta el acceso de las ayudas en cuestión, ni justifica la confianza en obtener la concesión de las mismas y menos aun mantenerlas si no se ajustan a los requisitos legales. En todo caso, la invocación del principio de confianza legítima y de buena fe en la actuación del administrado no impide el ejercicio del control de la legalidad de la actividad administrativa en la forma y por los procedimientos legalmente establecidos, con el resultado que en cada caso sea procedente y eliminación de los actos ilegales.

Finalmente, en el informe definitivo de la Intervención Territorial se refiere que en la memoria se decía que la actividad a desarrollar consistía en la producción de plantas hortícolas y su venta directa a los agricultores, no obstante, la actividad que realmente ha llevado a cabo no ha sido la producción de plantas sino que ha consistido en alquilar los invernaderos a Planters Estorach, S.L., empresa del cónyuge de la beneficiaria, por lo que los ingresos reales son muy inferiores a los del estudio económico y no hay costes variables, añadiendo que la beneficiaria no ha destinado las inversiones objeto de ayuda a la finalidad prevista, sino que en lugar de dedicarse directamente a la producción agrícola ha alquilado dichas instalaciones a otra empresa. Por último, el 27 de enero de 1997 desaparece, como tal, la explotación agraria de la que era titular la beneficiaria, puesto que la aporta a la sociedad PLanters Estoracha, S.L. propiedad de su marido, pasando a tener una participación del 23% en dicha sociedad.

Las alegaciones de la parte actora sobre la posibilidad de desarrollar la actividad agraria bajo la forma de persona jurídica (cuestión que no se discute), continuación del ejercicio de la actividad agraria y de la producción de plantas hortícolas, incremento de la productividad y modernización de la explotación, no desvirtúan los hechos señalados en el referido informe y que se acogen en la resolución impugnada como causa de la revocación, que ponen de manifiesto que la beneficiaria, habiendo solicitado la ayuda para desarrollar una actividad de producción de plantas hortícolas y venta directa a los agricultores, lo que en realidad llevó a cabo fue el arrendamiento de las instalaciones a otra empresa, percibiendo sus ingresos en razón de tal arrendamiento y no de la actividad agrícola para la que se concedió la ayuda, culminando con la aportación a otra empresa, que gira e interviene como tal en el tráfico, desapareciendo la explotación agrícola de la beneficiaria como unidad de producción y, en consecuencia, la referencia individualizada a la actividad de la misma.

SEXTO

Por todo ello, estando justificada en Derecho la revocación acordada, cuya fundamentación no ha sido desvirtuada por las alegaciones de la recurrente, procede desestimar íntegramente el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Frida contra la resolución del Consejero del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de 5 de mayo de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Estructuras Agrarias de 20 de septiembre de 1999, por la que se revocó la concesión de una ayuda a Dña. Frida para la realización de inversiones en plan de mejora de fecha 19 de octubre de 1995, sin que se aprecie desproporcionalidad en la consecuencia legal de reintegro de la ayuda, que justifique una valoración distinta de tal reintegro y sin que haya lugar a la pretensión de indemnización de perjuicios por una indebida concesión de la ayuda, pues la revocación se funda en incumplimiento de requisitos anteriores y posteriores a la concesión y, en todo caso, no se ha justificado la existencia de perjuicios que resulten indemnizables.

SEPTIMO

No ha lugar a la imposición de las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso de casación, pues, con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/1998, de 13 de julio, no se aprecia que las partes hayan sostenido su acción en la instancia con mala fe o temeridad y, con arreglo al artículo 139.2 de la misma Ley, en las instancias o grados sucesivos a la primera sólo procede la imposición de costas si se desestima totalmente el recurso.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado de la Generalidad de Cataluña, contra la sentencia de 13 de enero de 2004, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en el recurso contencioso administrativo 379/2000, y en su virtud: casamos y anulamos la citada sentencia; y resolviendo el debate planteado, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. Frida contra la resolución del Consejero del Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña de 5 de mayo de 2000, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director General de Estructuras Agrarias de 20 de septiembre de 1999, por la que se revocó la concesión de una ayuda a Dña. Frida para la realización de inversiones en plan de mejora de fecha 19 de octubre de 1995, resoluciones que se confirman por ajustarse al ordenamiento jurídico. Sin que haya lugar a la expresa condena en costas en la instancia ni respecto de este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, Don Octavio Juan Herrero Pina, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretaria, certifico.

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