SAN 398/2016, 27 de Octubre de 2016

PonenteANA ISABEL RESA GOMEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 6ª
ECLIES:AN:2016:3909
Número de Recurso32/2016

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEXTA

Núm. de Recurso: 0000032 / 2016

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00431/2016

Apelante: EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE

Apelado: D. Miguel Ángel

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BERTA SANTILLAN PEDROSA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. FRANCISCO DE LA PEÑA ELIAS

Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ

D. RAMÓN CASTILLO BADAL

Madrid, a veintisiete de octubre de dos mil dieciséis.

Visto el presente recurso de apelación, que ha correspondido a esta Sección Sexta de la Audiencia Nacional con el nº 32/2016, e interpuesto por EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPORTE, que actúa representado por el Abogado del Estado, contra la Sentencia nº 133/2016, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid en autos del P. O. nº 78/2014, de fecha 20 de mayo de 2.016, sobre sanción; habiendo sido parte apelada D. Miguel Ángel representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. ANA ISABEL RESA GÓMEZ, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 de Madrid, se interpuso recurso contencioso administrativo por la representación del actor mencionado, contra Resolución del TAD de fecha 26 de septiembre de 2014, por la que se desestima el recurso interpuesto por los padres del jugador menor sancionado, contra la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Golf de fecha 14 de julio de 2014, por la que se impone a dicho jugador una sanción de retirada del hándicap por un periodo de nueve meses, por considerarle responsable de una infracción muy grave de las previstas en la letra i) del art. 93.1 de los Estatutos de la RFEG.

SEGUNDO

Con fecha 20 de mayo de 2.016, el referido Juzgado Central dictó Sentencia nº 133/2016 estimando el recurso. Disconforme con dicho pronunciamiento el Abogado del Estado ha interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite, dándose traslado al apelado al objeto de que pudiera manifestar su oposición, lo que verificó con fecha 28 de septiembre de 2016.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 6ª de lo Contencioso Administrativo, y tras presentar la parte apelante escrito de comparecencia y personación ante la Sala, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 26 de octubre del corriente año 2.016, habiéndose observado en la tramitación del recurso todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia recurrida en apelación estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución del TAD de fecha 26 de septiembre de 2014 por la que se desestima el recurso interpuesto por los padres del jugador menor sancionado, contra la resolución del Comité de Disciplina Deportiva de la Real Federación Española de Golf de fecha 14 de julio de 2014, por la que se impone a dicho jugador una sanción de retirada del hándicap por un periodo de nueve meses, por considerarle responsable de una infracción muy grave de las previstas en la letra i) del art. 93.1 de los Estatutos de la RFEG.

SEGUNDO

La sentencia apelada tras señalar cuáles han sido los trámites del procedimiento sancionador seguidos, declara la caducidad del mismo, al haberse demorado en exceso su tramitación, por haberse acordado hasta nueve ampliaciones de plazo y la retroacción del procedimiento en dos ocasiones, superando con creces el plazo para resolver.

Rebate la Abogacía del Estado, la existencia de caducidad del procedimiento al considerar que de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/92, el cómputo del plazo se inicia en los procedimientos iniciados de oficio, en la fecha del acuerdo de iniciación y finaliza, en términos generales, en la fecha de notificación de la resolución sancionadora y que en este sentido la jurisprudencia es constante, al entender que el cómputo del plazo no puede extenderse durante la vía de recurso, de suerte que de producirse una estimación del recurso por dicho superior jerárquico en alzada o jurisdiccional, aún con retroacción de actuaciones, se reinicia el cómputo del plazo.

TERCERO

El Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva, que regula el procedimiento extraordinario en sus artículos 37 y siguientes, no establece un plazo de caducidad para su tramitación, sino únicamente determinados plazos para cada trámite, dentro de los que se encuentra el plazo al que alude el artículo 46 que señala que " La resolución del órgano competente pone fin al expediente disciplinario deportivo y habrá de dictarse en el plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde el siguiente al de la elevación del expediente por el Instructor " y en cuanto a la ampliación de plazos el artículo 53 dispone que: " Si concurriesen circunstancias excepcionales en el curso de la instrucción de un expediente disciplinario deportivo, los órganos competentes para resolver podrán acordar la ampliación de los plazos previstos hasta un máximo de tiempo que no rebase la mitad, corregida por exceso, de aquéllos."

Finalmente y en relación con el cómputo del citado plazo de caducidad se estima de interés traer a colación la STS de 10 de junio 2009 (Rec. 590/2005 ) que viene a señalar que la caducidad del expediente sancionador se entiende producida por el transcurso del plazo de seis meses. Indica el Tribunal Supremo, interpretando el artículo 43.4 de la LRJPAC, que por ministerio de la ley, la caducidad de este tipo de procedimientos (esto es, de los " procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos" ) se entenderá producida por el simple transcurso de seis meses ( "se entenderán caducados" dice de forma expresiva el precepto).

Por tanto, como quiera que el procedimiento se inició el 18 de diciembre de 2012 (folio 62 del expediente administrativo) y finalizó el día 21 de mayo de 2013 (folio 331) no había...

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