STS 249/2006, 27 de Febrero de 2006

PonentePERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2006:1291
Número de Recurso157/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución249/2006
Fecha de Resolución27 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERPERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZJOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, de fecha 18 de junio de dos mil tres . Han intervenido el Ministerio Fiscal el recurrente Jesus Miguel, representado por el procurador Sr. Gómez-López Linares, y ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Ribeira instruyó sumario 54/99 , por delito contra la salud pública contra Jesus Miguel, Sofía, Luis María, Gregorio, Sandra, Juan Luis y Rosario y, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de La Coruña cuya Sección Sexta dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2003 con los siguientes hechos probados: "A raíz de las vigilancias denunciadas por varios vecinos de la localidad de Ribeira, agentes de la Dirección General de la Policía montaron un dispositivo de vigilancia desde el verano del año 1998 sobre los acusados Sofía, nacida el 7 de noviembre de 1968 y ejecutoriamente condenada por sentencia firme de fecha 3 de mayo de 1995 a la pena de 8 años de prisión mayor por un delito contra la salud pública, Luis María, nacido el 13 de diciembre de 1971, Gregorio, nacido 8 de agosto de 1965, Sandra, nacida el 2 de noviembre de 1974, Juan Luis, nacido el 8 de enero de 1964, Rosario, nacida el 21 de abril de 1979, y Jesus Miguel, nacido el 21 de abril de 1973, todos estos sin antecedentes penales, por presumir que podían dedicarse a la venta de heroína en la Avenida del Malecón de dicha localidad sirviéndose para tales fines del también acusado y sin antecedentes penales. De las investigaciones practicadas se concretaron los siguientes hechos:

    El día 17 de febrero de 1999, sobre las 19,40 horas Juan Luis vendió dos pajitas con 0,169 gramos de heroína (45.29 % de pureza) que portaba en su boca a Rosario a cambio de 2.000 pts. Al día siguiente sobre las 13,30 horas entregó 3 pajitas con 0,252 gramos de heroína (30 %) a Alejandro a cambio de 3.000 pts.-El día 22 de abril de 1999 sobre las 11,15 horas Luis María dio a Carlos Miguel a cambio de 1.000 pts. una pajita con 0,061 gramos de heroína (27,99).- Ese mismo día a las 13,15 horas, Jesus Miguel vendió a Iván y Adolfo dos pajitas con 0,152 gramos de heroína (31,52%) a cambio de 2.000 pts., heroína que previamente le había entregado el otro acusado Juan Luis, a quien posteriormente entregó la recaudación obtenida.-Practicada la diligencia de entrada y registro con autorización judicial el 27 de abril de 1999 en el domicilio que compartían Luis María y Sofía, sito en Ameixida nº NUM000 de Ribeira se incautaron de 14,324 gramos de heroína con un grado de pureza del 48,19%, con un precio en el mercado de 485.000 pts, y destinada para su venta, así como 635.000 pts. producto de la venta de heroína.-Realizada el mismo día idéntica diligencia, autorizada judicialmente en el domicilio de Trinidad, madre de los acusados Juan Luis, Sofía y Gregorio, sito en la Conlleira s/n, del que se servía la acusada Sofía para ocultar la droga destinada para su venta, se aprehendieron 49,429 gramos; 4,640 gramos y 5,126 gramos de heroína con un grado de pureza del 26,49 %, 25,87 % y 26,23 %, respectivamente, con un precio en el mercado clandestino de 1.100.070 pts., un dinamómetro marca Pesnet, pajitas cortadas, círculos de plástico para hacer envoltorios y tres bolsas de pajitas.-Efectuada la entrada y registro el día 29 de abril de 1999 en el domicilio de Juan Luis y Rosario, sito en Aguiño, se encontraron 561.000 pts. procedentes de la venta de heroína así como una bolsa de pajitas.-En el momento de ser detenido se le ocuparon a Luis María 15 pajitas con 1.068 gramos de heroína (27,83 %), cuyo precio en el mercado es de 21.420 pts., destinadas al tráfico."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Condenamos a Sofía, como autora de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de cuatro años de prisión y multa de diecinueve mil euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de 1/7 de las costas causadas, con abono en su caso del tiempo pasado en prisión provisional por esta causa; -A Luis María, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de tres años de prisión y multa de diecinueve mil euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de 1/7 de las costas causadas, con abono en su caso del tiempo pasado en prisión provisional por esta causa;-A Juan Luis, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de tres años de prisión y multa de sesenta euros, la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo, y al pago de 1/7 de las costas causadas, con abono en su caso del tiempo pasado en prisión provisional por esta causa;- A Jesus Miguel, como autor de un delito contra la salud pública, ya definido, a la pena de tres años de prisión y multa de treinta euros, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y al pago de 1/7 de las costas causadas, con abono en su caso del tiempo pasado en prisión provisional por esta causa; -Absolvemos libremente y con todos los pronunciamientos favorables a Gregorio, Sandra y Rosario del delito contra la salud pública del que habían sido acusados, declarando de oficio las costas causadas.-Procédase a la destrucción de la droga incautada y a la incautación de la suma de dinero y otros objetos que les fueron ocupados."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado D. Jesus Miguel que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero.- Por la vía del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , considera vulnerado el artículo 24.2 de la Constitución Española tutela judicial efectiva. Segundo.- Al amparo del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se considera infringido el artículo 21.1 del Código Penal respecto a la adicción de las drogas del acusado.

  5. - Instruido el Ministerio fiscal interesó la inadmisión del recurso, salvo el segundo motivo el cual se apoyó; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de febrero de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Al amparo del art. 5,4 LOPJ y 852 Lecrim se ha denunciado vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva, a utilizar los medios de prueba pertinentes y a la presunción de inocencia. Bajo esta afirmación, se sugiere que la prueba de cargo no sería bastante fundamento de la condena y, luego, se denuncia falta de proporcionalidad en la pena.

La primera objeción, en cuyo desarrollo se admite implícitamente la existencia de una entrega de droga por parte del recurrente, se cifra en que no se habría determinado si con el proceder atribuido al recurrente -de mediación en el intercambio de la sustancia ilegal por dinero- obtuvo algún lucro. De donde resulta, claramente, que, en contra de lo afirmado al plantear el motivo, existió realmente prueba de cargo sobre su implicación en el acto de venta.

De otra parte, a pesar de lo inicialmente manifestado, no hay constancia de que este acusado hubiera sido privado del uso de algún medio de prueba.

Y, en fin, la última protesta carece de fundamento, puesto que la que se impuso es la mínima pena legal.

Es por lo que el motivo no puede acogerse.

Segundo

Por el mismo cauce que en el caso anterior, lo aducido es infracción del art. 849, Lecrim , producida -se dice- al no haberse aplicado al que recurre la eximente incompleta, a pesar de que en la sentencia consta que concurría en él un consumo de larga duración.

Pero tiene razón el Fiscal al apoyar el motivo, pues, por un lado concurre en Jesus Miguel la grave adicción a estupefacientes que justifica la integración de su caso en el supuesto del art. 21, Cpenal . Pero es que además, de los términos de la resolución y del resultado de la intervención policial se sigue que aquél tenía un papel subsidiario en el contexto de actividad de los restantes implicados y debe entenderse que su actividad delictiva estaba esencialmente motivada por la necesidad de satisfacer el propio consumo. Todo lo que hace aplicable la atenuante con la calidad de muy cualificada. Y en tal sentido se aprecia el motivo.

III.

FALLO

Estimamos el motivo segundo -articulado por infracción de ley- del recurso de casación interpuesto por la representación de Jesus Miguel contra la sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña, Sección Sexta, de fecha 18 de junio de 2003 que le condenó como autor de un delito contra la salud pública, y, en consecuencia, anulamos esta resolución.

Declaramos de oficio las costas causadas en este recurso.

Comuníquese esta sentencia con la que a continuación se dictará a la Audiencia Provincial La Coruña con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Febrero de dos mil seis.

En la causa número 54/99, del Juzgado de instrucción número 3 de Ribeira (rollo 5/2002), seguida por delito contra la salud contra Jesus Miguel nacido en Santiago de Compostela (La Coruña) el 21 de abril de 1973, hijo de Fernando y Amelia y con D.N.I. NUM001 la Audiencia Provincial de La Coruña dictó sentencia en fecha 18 de junio de 2003 que ha sido casada y anulada por la dictada en el día de la fecha por esta sala integrada como se expresa. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y hechos probados e la sentencia recurrida, si bien añadiendo que en el caso de Jesus Miguel está acreditada una severa toxicomanía, de larga duración, así como que en su caso la mediación en la actividad de venta de drogas tenía como fin la obtención de medios con los que satisfacer su adicción.

En el caso de Jesus Miguel, por lo razonado en la sentencia de casación, es de apreciar la atenuante de adicción a drogas como muy cualificada, por lo que debe imponérsele la pena de un año y seis meses de prisión.

Se condena a Jesus Miguel como autor de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la circunstancia atenuante de grave adicción a drogas apreciada como muy cualificada a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, con idénticas penas de multa, accesoria, costas y abonos acordados en la sentencia dictada en la instancia que se mantiene en sus propios términos en todo lo que no se oponga a la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Perfecto Andrés Ibáñez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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