STSJ Andalucía 8/2007, 19 de Abril de 2007

PonenteJERONIMO GARVIN OJEDA
ECLIES:TSJAND:2007:7616
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución8/2007
Fecha de Resolución19 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Civil y Penal

Apelación penal núm. 04/2007

S E N T E N C I A N Ú M. 8

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Excmo. Sr. Presidente:

Don Augusto Méndez de Lugo y López de Ayala

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Jerónimo Garvín Ojeda

Don Miguel Pasquau Liaño

En la Ciudad de Granada a diecinueve de abril de dos mil siete.

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Vistos en audiencia pública y en grado de apelación por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos Sres. Magistrados al margen relacionados, el precedente rollo de apelación y autos originales de juicio penal seguidos ante el Tribunal del Jurado, en el ámbito de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Séptima con sede en Melilla -Rollo núm. 3/2006-, procedentes del Juzgado de Instrucción número Tres de Melilla -Causa núm. 1/2006-, por delito de homicidio, contra Luis Francisco, nacido en Beni Enzar (Marruecos) el 10 de mayo de 1.957 y vecino de la misma localidad, hijo de Mohamed y de Habiba, con N.I.E. NUM000, sin antecedentes penales, y en situación de libertad provisional libertad por esta causa, representado en la instancia por el Procurador D. Fernando Luís Cabo Tuero y defendido por el Letrado D. Francisco Javier Arias Herrera, y en esta apelación por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Victoria de Rojas Torres, y el Letrado D. Francisco Javier Arias Herrera. Como acusación particular ha intervenido Dª. Lorenza, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales Dª. Isabel Herrera Gómez y defendida por la Letrado Dª. Asunción Collado Martín, y en esta apelación por la Procuradora Dª. María Luisa Sánchez Bonet y defendida por la Letrado Dª. María Asunción Collado Martín, que fue sustituida en la vista de la apelación por la Letrado Dª. Esmeralda Morón Rodríguez. Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente para sentencia el Ilmo Sr. Magistrado Don Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de esta Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Incoada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres de los de Melilla, por las normas de la Ley Orgánica 5/1995, la causa antes citada, previas las actuaciones correspondientes y como había solicitado el Ministerio Fiscal, se acordó la apertura del juicio oral, elevando el correspondiente testimonio a la Audiencia Provincial de Málaga, que nombró como Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado al Ilmo Sr. D. José Luís Martín Tapia, por quien se señaló para la celebración del juicio oral, que, tras ser elegidos los miembros del Jurado, tuvo lugar en el día acordado, bajo su presidencia y la asistencia de aquellos y de las partes, practicándose las pruebas propuestas y admitidas, tras lo cual el Fiscal, la acusación particular y el defensor del acusado formularon sus conclusiones definitivas del siguiente modo:

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, según figura en el acta del artículo 68 LOTJ, calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio previsto y penado en el art. 138 del Código Penal, del que reputó autor al acusado, concurriendo la circunstancia atenuante 1° del art 21, en relación con el del art 20, ambos del Código Penal solicitando la pena de 8 años de prisión, accesorias y costas, y, alternativamente, como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1° del Código Penal y un delito de homicidio del art. 142.1 de dicho Cuerpo Legal, con la concurrencia de la misma circunstancia, solicitando la pena de 1 año y 10 meses por el delito de lesiones y la de 11 meses de prisión por el segundo delito y accesorias, y no interesó responsabilidad civil alguna, dado que la Acusación Particular, al inicio de las sesiones del juicio se reservó, las acciones civiles correspondientes para ejercitarlas en vía civil.

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos la primera como un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal, del que reputó autor al acusado, sin concurrir circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando su condena a la pena de 13 años de prisión, accesorias y costas.

La defensa negó la existencia de los delitos referidos y estimó que además concurría la circunstancia eximente de la responsabilidad criminal de su patrocinado, de legítima defensa, del artículo 20.4° del Código Penal, interesando la absolución de su patrocinado.

Segundo

Formulado por el Magistrado Presidente el objeto del veredicto, con audiencia de las partes, se entregó el mismo al Jurado, previa la oportuna instrucción, emitiéndose por aquél, después de la correspondiente deliberación, veredicto de culpabilidad respecto del acusado.

Tercero

Con fecha 9 de octubre de 2006, el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente dictó sentencia en la que, acogiendo el veredicto del Jurado, se declararon como probados los siguientes hechos, que transcribimos literalmente:

Hacia las 14:00 horas del día 20 de Septiembre de 2004, Luis Francisco, de nacionalidad marroquí, nacido el 10 de Mayo de 1.957 y sin antecedentes penales, se encontraba prestando sus servicios en los trabajos de rehabilitación de la muralla de la Ciudad, lugar en el que asimismo se hallaba su compañero Jose Carlos, existiendo entre ambos unas malas relaciones personales por motivos del trabajo que realizaban.

En el momento en que Luis Francisco descansaba para almorzar sentado junto a otro trabajador, apareció Jose Carlos, dirigiéndose hacia él, llamándole "hijo de puta, cabrón", al tiempo que le decía "lo tenía que cortar a él y a su familia". Sin solución de continuidad, sacó una navaja de uno 10 cmts. de hoja, con la que arremetió contra el acusado, el cual, ante el temor de ser pinchado, cogió un trozo de palo de unos 50 o 60 cmts. de longitud que allí encontró, con el hizo frente a Jose Carlos, tratando de evitar ser agredido, propinándole un golpe en la cabeza, con intención de atentar contra su integridad fisica, golpe que no era necesario para impedir aquélla.

A consecuencia del golpe recibido, Jose Carlos sufrió un traumatismo cráneo-encefálico, con hemorragia intracraneal, que le produjo la destrucción de centros nerviosos, pese a la intervención quirúrgica a la que fue sometido y, con ello, su fallecimiento el día 23 de Febrero de 2.005, muerte no deseada en ningún momento por el acusado

.

Cuarto

La expresada sentencia, tras los pertinentes fundamentos de Derecho, contenía fallo del siguiente tenor literal:

Que por haberlo acordado así el Jurado, DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Francisco, como autor criminalmente responsable del delito de lesiones dolosas en concurso ideal con el homicidio por imprudencia, ya definidos, sin concurrir circunstancia gravemente de su responsabilidad criminal alguna y concurriendo la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta, como muy cualificada, también analizada, a la PENA DE UN AÑO DE PRISION POR CADA UNO DE ESOS DELITOS, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo tiempo, haciéndola a la perjudicada expresa reserva de las acciones civiles correspondientes para que pueda hacerlas valer por esta vía, si a sus legítimos intereses, así conviniese y, todo ello, imponiéndole el pago de las costas procesales que hubieran podido causarse en esta instancia, en las que se incluyen expresamente las correspondientes a la Acusación Particular.

Para el cumplimiento de las penas, se abonará el tiempo que el condenado ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo hubiese sido ya en otra.

Dese a los efectos intervenidos su destino legal correspondiente.

SE SUSPENDE LA EJECUCIÓN DE TALES PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD IMPUESTAS AL CONDENADO POR PLAZO DE TRES

AÑOS, bajo las siguientes condiciones: a).- Que durante dicho plazo no vuelva a delinquir; b).- Que designe domicilio en esta ciudad en el que pueda ser citado y se comprometa a comparecer ante este Tribunal cuando fuese llamado. Y todo ello, bajo apercibimiento expreso de que el incumplimiento de cualquiera de esas condiciones, podría determinar la revocación del beneficio que ahora se le otorga, lo que conllevaría el cumplimiento de las penas cuya ejecución se suspende

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Quinto

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación procesal del acusado, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de la acusación particular.

Sexto

Elevadas las actuaciones a esta Sala y personadas ante ella todas las partes, por providencia de 23 de marzo de dos mil siete se señaló para la vista de la apelación el día dieciséis de abril de dos mil siete, a las nueve y treinta horas, y se designó Ponente para sentencia, celebrándose la vista con la asistencia de todas las partes personadas que, tras alegar cuanto tuvieron por conveniente en apoyo de sus respectivas pretensiones, terminaron suplicando se dictara sentencia conforme a sus alegaciones.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jerónimo Garvín Ojeda, que expresa el parecer de la Sala.

Esta Sala declara expresamente probado:

Hacia las 14:00 horas del día 20 de Septiembre de 2004, Luis Francisco, de nacionalidad marroquí, nacido el 10 de Mayo de 1.957 y sin antecedentes penales, se encontraba prestando sus servicios en los trabajos de rehabilitación de la muralla de la Ciudad, lugar en el que asimismo se hallaba su compañero Jose Carlos, existiendo entre ambos unas malas relaciones personales por motivos del trabajo que realizaban.

En el momento en que Luis Francisco descansaba para almorzar sentado junto a otro trabajador, apareció Jose Carlos, dirigiéndose hacia él, llamándole "hijo de puta, cabrón", al tiempo que le decía "lo tenía que cortar a él y a su familia". Sin solución de continuidad, sacó una navaja de unos...

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