STSJ Comunidad de Madrid 1294/2003, 26 de Septiembre de 2003

PonenteD. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO
ECLIES:TSJM:2003:13106
Número de Recurso82/2003
Número de Resolución1294/2003
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

D. JUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANOD. ALFONSO SABAN GODOYD. VALERIANO PALOMINO MARINDª. MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZD. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETEROD. JOSE TOME PAULE

(Apelación 82/03)

APELACIÓN 82 de 2003

Ltda. Dª Susana Grande García. Universidad Complutense de Madrid Avd. Seneca, 2 Madrid 28040

Proc. Granados Bravo

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª

PONENTE SR. Juan Pedro Quintana Carretero

S E N T E N C I A Nº 1294

Presidente Ilmo. Sr.

Juan Ignacio González Escribano

Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy

D. Valeriano Palomino Marín

Dª Mª Rosario Ornosa Fernández

D. Juan Pedro Quintana Carretero

D. José Tomé Paule

En Madrid a veintiséis de septiembre de dos mil tres.

Vistos los autos del presente recurso de apelación nº 82 de 2003.que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, ha promovido Universidad Complutense de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Madrid de fecha 24 de Marzo de 2003, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid frente a la resolución de Ayuntamiento de Madrid, de fecha 31 de enero de 2002, que desestima el recurso de reposición presentado frente a la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 10 de julio de 2001, que denegaba la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca sita en la c/ DIRECCION000 nº NUM000; siendo Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Juan Pedro Quintana Carretero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En los mencionados autos recayó Sentencia 24 de Marzo de 2003 de fecha cuya parte dispositiva dice: " FALLO Que debo DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, contra la resolución del AYUNTAMIENTO DE MADRID de fecha 31-01-02, sobre denegación de exención en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles a la finca situada en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Madrid (Expte. nº RR- 151/2001/25971), al considerar ajustada a Derecho la resolución administrativa impugnada. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso en tiempo y forma por la Universidad Complutense de Madrid, el recurso de apelación que autoriza la Ley 29/98 que fue admitido por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo, en ambos efectos, dando traslado a las partes personadas para formular oposición la cual fue presentada por el Ayuntamiento de Madrid oponiéndose al recurso.

Y cumplidos dichos trámites el Juzgado acordó la elevación de los autos a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, y repartidos por razón de la materia a esta Sección 4ª.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, fue registrado y formado el rollo correspondiente.

Señalada la deliberación del recurso, ésta tuvo lugar el día 25 de septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de los de Madrid de fecha 24 de marzo de 2003, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Universidad Complutense de Madrid frente a la resolución de Ayuntamiento de Madrid, de fecha 31 de enero de 2002, que desestima el recurso de reposición presentado frente a la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha 10 de julio de 2001, que denegaba la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles de la finca sita en la c/ DIRECCION000NUM000 de Madrid.

Sustenta el recurso de apelación la Universidad Complutense de Madrid en las siguientes consideraciones: a) nulidad de la liquidación del impuesto sobre bienes inmuebles relativo a la finca expresada y al ejercicio 2000, al haberse girado sin previa notificación al sujeto pasivo del alta de la finca en el padrón del Impuesto con asignación de nuevo valor catastral, vulnerándose el artículo 77.3 de la Ley de Haciendas Locales; b) identidad entre la finca que resultó objeto de exención por resolución del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 3 de septiembre de 2001, y la que ahora nos ocupa, y c) aplicación de la exención contenida en la legislación sobre fundaciones de carácter benéfico cultural, solicitada ante el Ayuntamiento de Madrid, por aplicación del artículo 53. 4 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con el artículo 58 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la participación privada en actividades de interés general, y del art. 5 del Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, dada la naturaleza demanial del referido inmueble, quedando exento de todo tributo.

El Ayuntamiento demandado alega en su favor los razonamientos expuestos en la sentencia apelada.

SEGUNDO

Examinemos en primer término, la aplicación de la exención del artículo 53 4 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en relación con la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General.

Expongamos al respecto la normativa aplicable a esa supuesta exención.

En el artículo 53.4 de la Ley 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria establece que "las Universidades gozarán de los beneficios que la legislación atribuya a las fundaciones benéfico-docentes".

Por su parte la Ley 30/1994, de 24 de noviembre de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada de Actividades de Interés General dispone en su artículo 58 lo siguiente: "1. Sin perjuicio de las exenciones actualmente previstas en la ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, gozarán de exenciones en el Impuesto sobre Bienes Inmuebles los bienes de los que sean titulares, en los términos previstos en el artículo 65 de dicha Ley, las fundaciones y asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el Capitulo I del presente Título siempre que no se trate de bienes cedidos a terceros mediante contraprestación, estén afectos a las actividades que constituyan su objeto fiscal o finalidad específica y no se utilicen principalmente en el desarrollo de explotaciones económicas que no constituyan su objeto o finalidad específica. 2. Asimismo, las fundaciones y asociaciones que se refiere el apartado anterior estarán exentas del Impuesto sobre Actividades Económicas por las actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica. La aplicación técnica de este precepto se desarrollará reglamentariamente....".

Además la disposición adicional quinta de dicha Ley señala bajo el epígrafe "Reforma Tributaria de la Iglesia Católica y de otras iglesias confesionales y comunidades religiosas " lo siguiente: "1. El régimen previsto en los artículo 48 a 58, ambos inclusive, de la presente Ley será de aplicación a la Iglesia Católica y a las iglesias, confesiones y comunidades religiosas que tengan suscritos acuerdos de cooperación con el Estado español. 2.- El régimen previsto en el artículo 58.1 de esta Ley será de aplicación a las entidades que tengan legalmente equiparado su régimen fiscal al de las entidades sin fin de lucro, benéfico-docentes, benéfico-privadas o análogas en la forma prevista en el artículo 46.2 de esta Ley".

Asimismo, la disposición adicional sexta de la Ley 30/1994, referida ahora expresamente a las Universidades y Colegios Mayores dispone que "El régimen previsto en los artículos 59 a 68, ambos inclusive, de las presente Ley, será aplicable a los donativos efectuados y a los convenios de colaboración celebrados con las siguientes entidades: El Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales, las Universidades Públicas y los Colegios Mayores adscritos a las mismas, ....".

Por último, el artículo 46.2 de la Ley 30/1994 impone un requisito para el...

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