STSJ Cataluña , 25 de Enero de 2002

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2002:966
Número de Recurso1546/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución25 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 1546/1997 SENTENCIA N° 55/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSE ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON ALBERTO ANDRES PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de enero de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 1546/1997, interpuesto por DON Cosme , representado y dirigido por el Letrado DON MARIO ENRIQUE GARCIA GUTIÉRREZ, contra el GOBIERNO CIVIL DE BARCELONA, representado y dirigido por el Señor ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la actora se interpuso recurso contra la resolución dictada el 22 de abril de 1997 por el Gobernador Civil de Barcelona, que deniega la exención de la obligación de disponer de visado consular al recurrente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia concediendo la exención de visado de residencia por reagrupación familiar.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, no habiéndose recibido el pleito a prueba, se pasó al trámite de conclusiones sucintas y se señaló para votación y Fallo el 25 de enero de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución dictada el 22 de abril de 1997 por el Gobernador Civil de Barcelona, que deniega la exención de la obligación de disponer de visado consular al recurrente.

En defensa de su pretensión anulatoria la parte actora alega, además de la falta de motivación de la resolución recurrida, la existencia de circunstancias especiales que justifican la exención del visado, como son estar casado y convivir con ciudadana dominicana, residente legal, y disponer de oferta de trabajo.

SEGUNDO

Con la motivación de las resoluciones administrativas se pretende que el interesado pueda conocer las razones fácticas y jurídicas tenidas en cuenta en la decisión administrativa y con ello deducir el razonamiento llevado a cabo en la adopción del acto, de forma que se le permita la defensa de sus intereses en vía administrativa y agotada esta, en vía judicial y la extensión en que la misma es exigible varía, dependiendo del supuesto que se trate.

El Tribunal Supremo en la sentencia 26 marzo de 1982, con mención de la jurisprudencia sobre la materia sienta que "no cabe confundir la brevedad y concisión de términos de los actos administrativos resolutorios con la falta de motivación, ni necesario exponer los motivos de la decisión cuando están presupuestos en la misma, bastando para estimar cumplido ese requisito con que, aun sumariamente, se indique de forma inequívoca el fundamento de la resolución, y, en todo caso, que tal vicio haga incidir al acto en nulidad, ha de determinar, según establece el art. 48 de la dicha Ley (LPA), la indefensión de los interesados o, por su entidad, la carencia en el mismo de los requisitos formales necesarios para alcanzar su fin".

En el presente caso la motivación, pese a ser sucinta, hay que estimarla suficiente ya que la resolución contiene la razón por la que se deniega la exención de la obligación de obtener visado, al indicar que no se ha acreditado que el extranjero se encuentre en ninguno de los doce supuestos expresamente tasados y previstos en el apartado 2.2 de la Orden de 11-4-1996, si bien sería deseable una mayor concreción. Solicitada la exención de visado alegando el matrimonio contraído con ciudadana dominicana que dispone de permiso de residencia, se podía deducir que ello era por no acreditar el período previo de matrimonio exigido en la Orden de 11 de abril de 1996.

Procede, pues, rechazar el primer motivo de impugnación. .

TERCERO

Consta en el expediente administrativo que el recurrente contrajo matrimonio en Barcelona el...

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