STSJ Castilla y León , 22 de Abril de 2005

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2005:2118
Número de Recurso183/2004
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

excepcionales.

SENTENCIA En la Ciudad de Burgos a veintidós de abril de dos mil cinco.

En el recurso contencioso administrativo numero 183/2004 interpuesto por Doña María Angeles y Don Baltasar representados por la Procuradora Doña Elena Cobo del Guzmán Pisón y defendidos por el Letrado Don Enrique Arranz Muñecas contra la Resolución de 14 de octubre de dos mil tres de la Subdelegación de Gobierno de Soria por la que se deniega la exención de visado solicitado, habiendo comparecido, como parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el 1 de marzo de dos mil cuatro procedente del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Soria donde se había presentado 15 de diciembre de dos mil tres.

Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 28 de abril de dos mil cuatro, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia declarando la nulidad del acto recurrido reconociendo la exención de visado para los recurrentes y con la expresa condena en costas a la parte demandada condenando a estar y pasar por tales declaraciones.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la Administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 4 de junio de dos mil cuatro, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, evacuándose por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el Art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el Art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día veintiuno de abril de dos mil cinco para celebración de vista y votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la Resolución de 14 de octubre de dos mil tres de la Subdelegación de Gobierno de Soria por la que se deniega la exención de visado solicitado, invocando la parte recurrente en apoyo de sus pretensiones impugnatorias que concurren circunstancias excepcionales del contenido del apartado b) del artículo 49 del Reglamento de Extranjería de la Ley 4/2000 por cuanto los informes que obran en el expediente, por la solvencia de las instituciones y personas que los firman, no permiten dudar de la situación de riesgo que afecta a la integridad de las personas a las que se contrae el recurso y que determina la existencia de circunstancias excepcionales para la concesión de la exención del visado.

Tales argumentaciones son rebatidas de contrario por el Abogado del Estado solicitando la desestimación del recurso por ser la resolución impugnada conforme a derecho, ya que dada la naturaleza del visado y el carácter excepcional de las circunstancias que han de determinar su exención, no resultan acreditadas las afirmaciones realizadas por los recurrentes, terminando por indicar en el escrito de conclusiones que en todo caso que se podría gestionar la obtención del visado en Quito, sin necesidad de acudir a Cuenca (Ecuador), localidad en la que en su caso podrían ser conocidos, los recurrentes.

SEGUNDO

Y planteados así los términos del debate, debemos partir del expediente administrativo, donde resultan acreditados los siguientes extremos y circunstancias, a tener en cuenta, en la resolución del presente recurso:

  1. ).- Que el ciudadano ecuatoriano Don Baltasar y la ciudadana de la misma nacionalidad, Doña María Angeles en fecha 21 de febrero de dos mil tres formularon solicitud de exención de visado.

  2. ).- A la mencionada solicitud se acompañaron diversos documentos, al folio 18 a 23 del expediente administrativo, entre los que se encontraban diversos escritos del Servicio Jesuita a Inmigrantes, de la Comisión Episcopal Social y de Caritas.

  3. ).- Por la Subdelegación del Gobierno en Soria mediante resolución de fecha 14 de octubre de dos mil tres se deniega la exención de visado, al no quedar acreditada la existencia de circunstancias excepcionales que determinarían la concesión de la exención.

TERCERO

Por otro lado, como quiera que la resolución impugnada deniega la exención de visado por no concurrir ninguno de los supuestos reflejados en el art. 49 del Reglamento de Extranjería, aprobado por R.D. 864/2001, de 20 de julio , conviene recordar lo que al respecto establece la normativa aplicable, y la interpretación que a tal efecto verifica la Jurisprudencia. Así el art. 31.7 de la L.O. 4/2000 , modificada por la L.O. 8/2000 , regulando la situación de residencia temporal, señala que "excepcionalmente, por motivos humanitarios o de colaboración con la justicia, podrá eximirse por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el visado a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan los requisitos para obtener permiso de residencia.

Cuando la exención se solicite como cónyuge de residente se deberán reunir las circunstancias de los arts. 17 y 18 y acreditar la convivencia al menos durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al menos otro año".

En desarrollo de dicho artículo el art. 49.2 del Reglamento de Extranjería, aprobado por R.D. 864/2001 , regula los supuestos en que excepcionalmente podrá concederse la exención de visado con el siguiente tenor:

"2.Podrá concederse excepcionalmente exención de visado por las autoridades competentes, según el apartado 5 del art. 51 de este Reglamento , siempre que no exista mala fe en el solicitante y concurra alguno de los siguientes supuestos:

  1. Extranjeros que no puedan aportar el visado por ser originarios o proceder de una zona en la que exista un conflicto o disturbio de carácter bélico, político, étnico o de otra naturaleza, cuya magnitud impida la obtención del correspondiente visado, o en la que haya acontecido un desastre natural cuyos efectos perduren en el momento de la solicitud del mencionado visado.

  2. Extranjeros que no pueden conseguir el visado por implicar un peligro para su seguridad o la de su familia su traslado al país del que son originarios o proceden, o por carecer de vínculos personales con dicho país.

  3. Extranjeros menores de edad o incapacitados: Que sean hijos de españoles o de extranjeros residentes legales en España.

    Que estén sujetos legalmente a la tutela de un ciudadano o institución españoles o de un extranjero residente legal en España, de forma que reúna los...

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