STSJ Comunidad de Madrid , 23 de Abril de 2004

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2004:5158
Número de Recurso949/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 MADRID SENTENCIA: 00342/2004 Proc. Sr. Manrique Gutiérrez A.E Ltda. Sra. Guerrero Ankersmit TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO Nº 949 de 2001 PONENTE Sra. Mª Rosario Ornosa Fernández S E N T E N C I A Nº 342 Presidente Ilmo. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª Mª Rosario Ornosa Fernández D. Juan Pedro Quintana Carretero En Madrid a veintitrés de abril de dos mil cuatro Visto por la Sala del margen el recurso nº 949/01 interpuesto por el Procurador Sr. Manrique Gutiérrez en nombre y representación de EMFORTUR S.L contra la Resolución del TEAC de 6 de junio de 2001 que desestimó el recurso de alzada formulado por la entidad actora contra otra Resolución del TEAR de 23 de febrero de 2000. Habiendo sido parte la Administración General del Estado representada por su Abogacía y como codemandada la Comunidad de Madrid representada por sus servicios jurídicos.

La cuantía del recurso es inferior a 25.000.000 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 27 de julio de 2001 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazados para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en los que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

QUINTO

Con fecha 22 de Abril de 2004 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª Rosario Ornosa Fernández.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la Resolución del TEAC de 6 de junio de 2001 que desestimó el recurso de alzada formulado por la entidad actora contra otra Resolución del TEAR de 23 de febrero de 2000 que entendió que la autoliquidación practicada por el sujeto pasivo como consecuencia de la escritura pública de compraventa de un inmueble no estaba exenta de IVA ya que no se daban los requisitos exigidos en el art. 20. 22 de la Ley del IVA para entender que se adquirió el inmueble para su rehabilitación.

Frente a ello la parte actora señala que sí se dan los requisitos cualitativos y cuantitativos necesarios y exigidos en el citado art. 20. 22 de la Ley del IVA por cuanto se realizaron obras de rehabilitación del edificio adquirido que afectaron a su estructura y consolidación y su importe excedió con mucho del 25% del precio de la adquisición SEGUNDO.- La cuestión central del presente recurso es determinar si la compraventa del inmueble por parte de la sociedad actora, elevada a escritura pública el 17 de noviembre de 1994, debe tributar por el Impuesto sobre el Valor Añadido o por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Es cuestión pacífica que la operación de compraventa del inmueble estaba sujeta al Impuesto del IVA y lo que debe determinarse es si concurre en el presente supuesto la exención regulada en el art. 20. 22 de la Ley reguladora del IVA y en concreto, si se dan los presupuestos exigidos en dicho precepto para que podamos afirmar que las obras efectuadas en el inmueble supusieron una rehabilitación del mismo o un simple acondicionamiento del edificio que no implicó tal rehabilitación.

En ese sentido el citado precepto determina que "las obras de rehabilitación de edificaciones son las que tienen por objeto la reconstrucción de las mismas mediante la consolidación y el tratamiento de las estructuras, fachadas o cubiertas y otras análogas siempre que el coste global de las operaciones de rehabilitación exceda del 25 por 100 del precio de la adquisición...". Es decir son dos los requisitos exigidos, uno cualitativo relativo a las características que debe tener las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR