STSJ País Vasco , 22 de Febrero de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:983
Número de Recurso2517/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2517/99 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 22 DE FEBRERO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por María Rosa contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 1 (Bilbao) de fecha veintiuno de Junio de mil novecientos noventa y nueve , dictada en proceso sobre O.S.S, y entablado por María Rosa frente a MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD , INSS Y TGSS y GOBIERNO VASCO-DEPARTAMENTO DE SANIDAD .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- Dª María Rosa presta servicios como profesora en el Colegio Público Munoa de Barakaldo, impartiendo desde 1994 clases de Educación Física a niños cuya edad oscila entre los 6 y los 12 años, cuya labor docente se desarrolla en las pistas deportivas o en el gimnasio del centro, dependiendo fundamentalmente de la climatología, consistiendo las pistas deportivas utilizadas sobre todo en dos campos de baloncesto y una pista de atletismo, teniendo el primer campo de baloncesto 21,75 m de largo por 11,25 de ancho, estando situado junto a dos campos de futbol. La pista de atletismo tiene 100 m. de largo por 8,75 de ancho, aunque normalmente no se usa en toda su longitud.

El gimnasio tiene unas dimensiones de 20 m. de largo por 8 de ancho y una altura de 3 metros, el cual se utiliza sobre todo cuando llueve o hace demasiado frío.

Las primeras explicaciones sobre la actividad a desarrollar se efectuan con los niños agrupados o colocados en línea, pero mas o menos cerca de la profesora, la cual sigue sigue dando instrucciones o corrigiendo verbalmente alguna actitud de los alumnos cuando éstos se han esparcido en el desarrollo de la actividad encomendada.

La actora desde 1987 a 1994 impartió clases como interina y sustituta de Lengua, Ciencias Sociales y Euskara.

SEGUNDO

En fecha 29 de enero de 1996 la actora inició situación de Incapacidad Temporal por enfermedad común, con el diagnóstico de "Laringitis, Traqueitis AG", siendo dada de alta en fecha 29-9-96, incorporándose a sus funciones laborales, sufriendo un empeoramiento del estado orgánico de su laringe e iniciando nuevo proceso de Incapacidad Temporal por enfermedad común en fecha 11-10-96 con el diagnóstico de "Laringitis/Traqueitis AG", siendo dada de alta en fecha 2-7-97.

TERCERO

En fecha 25-1-96 el Doctor D. Cosme , del Servicio Vasco de Salud/Osakidetza, diagnosticó a la actora de Nódulos en cuerdas vocales y pequeño pólipo vocal, recomendando reposo de voz y reeducación vocal con foniatría, acudiendo la actora en fecha 20 de marzo de 1996 a la consulta del doctor Gabriel , en el Centro de Servicios Logopédicos, Especialista ajeno al Sistema Nacional de Salud, llevando a cabo reposo vocal y rehabilitación, no consiguiendo mejoría significativa, y manteniéndose por el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza en fecha 2-7-96 el mismo diagnóstico.

CUARTO

En fecha 23-12-96, se emitió informe por el Doctor Luis , en el que consta que la actora presenta un pólipo hemorrágico en el tercio anterior de la cuerda vocal derecha y un nódulo queratínico en el segmento anterior de la cuerda izquierda, aconsejando se procediese a la extirpación microquirúrgica del pequeño pólipo hemorrágico derecho y posteriormente continuar con la reeducación vocal.

QUINTO

La intervención quirúrgica se realizó en fecha 15 de abril de 1997, reanudándose la rehabilitación en el mes de mayo de 1997, siendo dada de alta en dicho tratamiento en fecha 3 de junio de 1997.

SEXTO

Entre los meses de octubre de 1996 a mayo de 1997, la actora ha realizado las siguientes sesiones en su tratamiento logopédico por el siguiente importe:

OCTUBRE 96 ... 10 SESIONES X 2.500 PTAS. = 25.000,-PTAS.

NOVIEMBRE 96 . 8 SESIONES X 2.500 PTAS. = 20.000,-PTAS.

DICIEMBRE 96 . 5 SESIONES X 2.500 PTAS. = 12.500,-PTAS.

ENERO 97 ..... 8 SESIONES X 2.500 PTAS. = 20.000,-PTAS.

FEBRRO 97 .... 8 SESIONES X 2.500 PTAS. = 20.000,-PTAS.

MARZO 97 ..... 4 SESIONES X 2.500 PTAS. = 10.000,-PTAS.

MAYO 97 ...... 8 SESIONES X 2.500 PTAS. = 20.000,-PTAS.

. TOTAL ..........127.500,-PTAS.

SEPTIMO

Por resoluciones de 28 de Mayo, 4 de Julio y 29 de septiembre de 1997, del Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Departamento de Sanidad de Osakidetza, se desestimaron las solicitudes de reintegro de gastos formuladas por la actora en cuantía total de 127.500,-Ptas. por tratamiento rehabilitador foniátrico recibido por ésta fuera del Sistema Nacional de Salud durante el periodo comprendido entre los meses de octubre de 1996 a mayo de 1997.

OCTAVO

Formuladas reclamaciones previas han sido desestimadas por resoluciones de 20 de octubre de 1997, 29 de octubre de 1997 y 16 de enero de 1998, del Director de Aseguramiento y Contratación Sanitaria del Departamento de Sanidad.

NOVENO

A la actora le han sido abonadas diversas cantidades por el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza en concepto de tratamiento rehabilitador foniátrico realizado por ésta durante los meses de marzo a septiembre de 1996, tras la correspondiente solicitud".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que, rechazando la excepción de Falta de Legitimación Pasiva alegada por el Servicio Vasco de Salud/Osakidetza y entrando a conocer sobre el fondo del asunto, desestimando la demanda presentada por María Rosa contra MUTUA VIZCAYA INDUSTRIAL , OSAKIDETZA-SERVICIO VASCO DE SALUD , INSS Y TGSS y GOBIERNO VASCO DEPARTAMENTO DE SANIDAD, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos contenidos en la demanda".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª María Rosa recurre en suplicación, ante esta Sala, la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de Bizkaia, de 21 de junio de 1.999 , que ha desestimado la demanda que interpuso el 22 de abril de dicho año pretendiendo se condenara a las demandadas a abonarle 127.500 pts., como reintegro de los gastos del tratamiento foniátrico que había recibido en razón a padecer nódulos en cuerdas vocales y pólipo vocal, al que estimaba tener derecho dentro de la prestación de asistencia sanitaria de la seguridad social, máxime cuando dicha lesión ha de reputarse como accidente de trabajo.

Pronunciamiento que el Juzgado sustenta en: a) la lesión no cabe reputarla como accidente de trabajo, ya que el uso de la voz no es exclusivo de su trabajo como profesora y, en consecuencia, no estamos ante el supuesto previsto en el art. 115-2-e) LGSS ; b) no estamos ante un supuesto de urgencia vital y, dentro de las prestaciones sanitarias por causa no profesional, únicamente se contemplan los tratamientos rehabilitadores no hospitalarios realizados conforme a programas preestablecidos, lo que no es el caso del recibido por la demandante.

El recurso de ésta articula dos motivos, en los que, respectivamente, ataca ambos razonamientos: a)

acusa, en el primero, la infracción de los arts. 115-1 y 2-e) y 154 LGSS por no haber condenado a la Mutua demandada al reintegro solicitado, ya que su lesión ha de calificarse como accidente de trabajo; b) denuncia en el segundo, con carácter subsidiario, la vulneración del art. 5 del Decreto 63/1.995, de 20 de enero , por no haber condenado al...

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